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    Sentencia. Control difuso de la constitucionalidad de las leyes

    por | Jul 27, 2017 | Archivo 1999-2005, Sentencias | 0 Comentarios

    CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

    Corte Suprema de Justicia

    Sala de Casación Civil

     

    En el juicio que por resolución de contrato, sigue la sociedad mercantil R.M. CONSTRUCCIONES, C.A, representada judicialmente por los abogados Juan Vicente Ardila y David José Rosario Krasner, contra la ASOCIACION CIVIL LOMAS DE MONTECLARO A.C., representada judicialmente por los abogados Betty Lugo de Fernández y Joaquín Díaz Cañabate, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 24 de abril de 1997, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia que declaró con lugar la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

    Contra esta decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la abogada Betty Lugo de Fernández en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL LOMAS DE MONTECLARO A.C. Una vez admitido el señalado recurso, en fecha 25 de julio de 1997 se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. El escrito de impugnación fue presentado en fecha 19 de septiembre de 1997. La parte demandada consignó escrito de réplica en fecha 29 de del mismo mes y año. No hubo presentación de escrito de contrarréplica.

    Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

    CASACION DE OFICIO

    En resguardo del legítimo derecho de defensa de las partes y en el de petición, la Sala puede acordar casar de oficio excepcionalmente el fallo recurrido, si resultan evidentes las infracciones de orden público y constitucionales y las mismas no hubiesen sido advertidas por los recurrentes.

    Esta excepcionalidad implica que, previo al examen y decisión del recurso de casación formalizado ante la Corte, pudiera darse una casación oficiosa del fallo recurrido por las infracciones apuntadas precedentemente. Así, pueden darse los siguientes casos:

    "1.- Recurso de casación por defecto de actividad declarado sin lugar y casado de oficio por la Sala, por encontrarse en el fallo recurrido vicios precedimentales".

    "2.- Recurso de casación declarado con lugar y además casado de oficio por la Corte".

    "3.- En el supuesto de que el escrito de formalización contenga sólo denuncias de infracción por errores de juzgamiento y la Corte detecte un vicio procedimental o infracciones que atenten contra el orden público o la Constitución, casará de oficio directamente el fallo recurrido, sin analizar el escrito pertinente, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil".

    "4.- En los supuestos de subversión del procedimiento que ameriten reponer la causa a la primera instancia, porque en tales situaciones se hace innecesario el análisis del recurso de casación interpuesto, como acontece en el caso de autos, en el que se da esta circunstancia."(Sentencia en Sala Especial de Casación Civil de fecha 23 de octubre de 1996, bajo la ponencia de la Conjuez Dra. Magaly Perreti de Parada, en el juicio intentado por el ciudadano Pedro José Farias Maita contra Juan Manuel Otero Reyes y Seguros Venezuela C.A., expediente Nº 92-421).

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, se pasa a decidir de la siguiente manera:

    En el presente caso, la Asociación Civil Lomas de Monteclaro A.C., fue demandada por resolución de un contrato de obras, suscrito con la empresa R.M., Construcciones C.A.

    A solicitud de la parte actora, el juez de la causa acordó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando tal decreto en el artículo 1.099 del Código de Comercio. Tal decisión, fue apelada en un solo efecto, y correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    El mencionado Juzgado Superior, dictó sentencia, ahora recurrida en casación, donde confirma la decisión del juez de la causa, y ratifica la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la base del artículo 1.099 del Código de Comercio.

    Al respecto se observa:

    La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada, tramitada, acordada en primera instancia y apelada sobre la base y supuestos establecidos en el artículo 1.099 del Código de Comercio. Ello supone que no hubo apertura del procedimiento de oposición a la medida preventiva, ni mucho menos el lapso probatorio que contempla el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

    Se hace importante observar que el referido artículo 1.099 del Código de Comercio fue objeto de análisis en la sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997, con ponencia del Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., en el expediente Nº 327, sentencia Nº 205, originando un cambio de jurisprudencia en materia de los procedimientos cautelares mercantiles. En los siguientes párrafos de los Capítulos I y II, III y IV de dicha sentencia, aparece reflejada su trascendencia en los siguientes términos:

    "Resulta manifiestamente viciado de inconstitucionalidad por violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa ex único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela ('La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso') el régimen normativo de rango

    legal de un determinado proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al sólo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción -primera instancia- de dicho proceso cautelar.

    ...(omissis)...

    En consecuencia, según toda la argumentación desarrollada, es patente el vicio de inconstitucionalidad que inconcusamente padece el régimen de contradicción del proceso cautelar previsto en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, en cuanto que ese especial régimen, se reitera, se encuentra en flagrante violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa a cuya consagración se contrae el único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela actualmente vigente.

    ...(omissis)...

    Para integrar el vacío legal configurado por la derogatoria virtual, por inconstitucionalidad sobrevenida, de la disposición inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano, lo jurídicamente procedente es, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 1.119 ejusdem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada- artículo 602 ibidem- es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil.

    ...(omissis)...

    La Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, tiene potestad jurídica para casar de oficio la decisión interlocutoria de la última instancia con fuerza de definitiva proferida en un proceso cautelar ex artículo 1.099 del Código de Comercio, cuando esa decisión de última instancia no hubiese decretado la nulidad procesal y consecuencial reposición por la indebida circunstancia de que en la primera instancia de dicho proceso cautelar no se hubiese tramitado la incidencia prevista en los artículos 601 al 606, ambos inclusive, del indicado Código de Procedimiento Civil, decretando directamente la Sala de Casación Civil la requerida nulidad y consecuencial reposición al estado de que se tramite el señalado incidente cautelar de primera instancia."

    Ahora bien, en cuanto a las consecuencias jurídicas que genera el apuntado vicio de inconstitucionalidad que, inconcusamente, padece el régimen de contradicción del proceso cautelar previsto en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, esta Sala de Casación Civil entra a reconsiderar el criterio formulado en su sentencia de fecha 31 de julio de 1997, con ponencia del Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., en el expediente Nº 327, sentencia Nº 205, antes referida.

    En efecto, un nuevo examen y reflexión del punto in commento -la consecuencia jurídica que acarrea el vicio de inconstitucionalidad que padece la norma contenida en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio-, conduce a separarse de lo sostenido por esta Sala en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 1997, exclusivamente en lo concerniente a la conclusión según la cual:

    "En un proceso cautelar en el cual se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, cualquier tribunal que conozca del mismo -a fortiori este Supremo Tribunal- está en el ineludible deber jurisdiccional que le impone la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución de la República 'Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la Constitución, se mantiene en vigencia al ordenamiento jurídico existente'- de declarar virtualmente derogada, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub iudice, la muy específica norma inserta en el último aparte del susomencionado artículo 1.099 del Código de Comercio, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas".

    Considera esta Sala de Casación Civil que, conforme a lo sostenido en el voto salvado del Magistrado Aníbal José Rueda, contenido en la mencionada sentencia del 31 de julio de 1997, lo jurídicamente procedente es que esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ("control difuso de la constitucionalidad de las leyes"), inaplique para el caso concreto la norma del último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, en lugar de pronunciar la derogatoria virtual por inconstitucionalidad sobrevenida, de la norma legal contemplada en dicho último aparte del artículo 1.099 eiusdem.

    En síntesis, la Sala, en la presente decisión:

    1) Ratifica lo expuesto por la mayoría sentenciadora en su fallo de fecha 31 de julio de 1997, en el Capítulo II de tal decisión, en lo relativo a la declaratoria del "vicio de inconstitucionalidad que inconcusamente padece el régimen de contradicción del proceso cautelar previsto en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, en cuanto que ese especial régimen, se reitera, se encuentra en flagrante violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa a cuya consagración se contrae el único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela actualmente vigente".

    2) Abandona lo expuesto en el capítulo II de aquella decisión del 31 de julio de 1997, en lo concerniente a la declaratoria de "derogatoria virtual por inconstitucionalidad sobrevenida, de la norma legal contemplada en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio Venezolano".

    3) Acoge expresamente lo expuesto en el voto salvado del Magistrado Aníbal Rueba contenido en la referida decisión del 31 de julio de 1997, en el cual se establece:

    "El Magistrado Dr. Aníbal Rueda disiente del criterio sustentado por la mayoría sentenciadora y salva su voto en los siguientes términos:

    (...omissis...)

    Establece la mayoría sentenciadora que:

    'El control difuso de la constitucionalidad de leyes previsto en el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil, no es aplicable con relación a ilegítimas normas legales preconstitucionales, pues respecto a éstas ya ha operado el efecto derogatorio expreso en virtud de la susomencionada Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución. Vale decir, las normas legales preconstitucionales infractoras del principio de la jerarquía normativa, por efecto de la derogatoria contemplada en la indicada Disposición Transitoria de la Constitución, han perdido la condición de 'ley vigente', que es uno de los presupuestos fundamentales textualmente previstos en el artículo 20 del Código de procedimiento Civil para el ejercicio del 'control difuso de constitucionalidad de las leyes'.

    Ahora bien, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:

    'Cuando la Ley Vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán, ésta con preferencia'. (Subrayado de quien disiente).

    Declara la mayoría sentenciadora, la 'inconstitucionalidad sobrevenida' del artículo 1.099 del Código de Comercio, al contravenir la disposición contenida en el artículo 68 de la Constitución, que consagra el derecho de defensa.

    Sin embargo, considera quien desiente del criterio sustentado por la mayoría, que tal declaratoria de inconstitucionalidad de la norma sólo puede ser declarada por la Corte en Pleno, por lo que incurre en una evidente incompetencia la Sala de Casación Civil, al hacer tal afirmación.

    Opino que, de considerarse que la norma vigente (artículo 1.099 del Código de Comercio), ya que sólo podría dejar de ser ley viva si otra norma posterior la deroga o si la Corte en Pleno declara su inconstitucionalidad, atenta contra la Carta Fundamental, ha debido desaplicarse al caso concreto de conformidad a la previsión contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y no declararse 'virtualmente derogada', con eficiencia jurídica limitada al caso particular sub-iudice, de conformidad a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución de la República."

    4) Acoge expresamente lo expuesto en el capítulo III de la referida decisión del 31 de julio de 1997, en lo atinente a la consideración según la cual la integración del vacío legal configurado por la inconstitucionalidad de la disposición inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano, hace procedente, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 1.119 del señalado Código de Comercio, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada -artículo 602 ibidem- es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil.

    5) Acoge expresamente lo expuesto en el Capítulo IV de la mencionada sentencia de fecha 31 de julio de 1997, por la cual se establece que la "Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, tiene potestad jurídica para casar de oficio la decisión interlocutoria de la última instancia con fuerza de definitiva proferida en un proceso cautelar ex artículo 1.099 del Código de Comercio, cuando esa decisión de última instancia no hubiese decretado la nulidad procesal y consecuencial reposición por la indebida circunstancia de que en la primera instancia de dicho proceso cautelar no se hubiese tramitado la incidencia prevista en los artículos 601 al 606, ambos inclusive, del indicado Código de Procedimiento Civil, decretando directamente la Sala de Casación Civil la requerida nulidad y consecuencial reposición al estado de que se tramite el señalado incidente cautelar de primera instancia".

    Atendiendo a todo lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

    Dentro de las funciones de la Sala de Casación Civil a través del recurso de casación, encontramos el respeto al principio de la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido, se reitera la conclusión número cuarta del fallo antes transcrito de esta Sala de fecha 31 de julio de 1997. Por tal motivo, esta Sala de Casación Civil en congruencia con su propio criterio, al encontrar una situación similar a la reflejada en la doctrina antes señalada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la nulidad del fallo objeto del recurso de casación, de todas las actuaciones posteriores al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictado en primera instancia, excluyendo y quedando a salvo de la presente nulidad la decisión del Juzgado de Primera Instancia que acordó decretar la medida preventiva, la cual conserva toda vigencia, a fin de que se tramite su debida oposición por el procedimiento de las medidas cautelares contenidas en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Al encontrarse un quebrantamiento de orden público y constitucional en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Civil referida a la casación de oficio en la situación número cuatro de la sentencia del 23 de octubre de 1996, esto es, por subversión del debido proceso que amerita una reposición hasta la primera instancia, no es necesario entrar al análisis del escrito de formalización del recurso de casación. Así se decide.

    D E C I S I O N

    En mérito de las precedentes consideraciones, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1997, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenando la nulidad y reposición de la causa a la etapa indicada en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Notifíquese esta decisión al tribunal superior, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,
    ANIBAL RUEDA

    El Vicepresidente,
    ALIRIO ABREU BURELLI

    Magistrado-Ponente,
    JOSE LUIS BONNEMAISON W.

    Magistrado,
    HECTOR GRISANTI LUCIANI

    Magistrado,
    CESAR BUSTAMANTE PULIDO

    La Secretaria,
    BIRMA I. DE ROMERO

    El Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO salva su voto de la anterior sentencia por las razones que se consignan a continuación:

    1. En fecha 31 de julio de 1997, la Sala de Casación Civil dictó sentencia con la cual se estableció el criterio que ha servido de precedente a ésta, respecto del artículo 1.099 del Código de Comercio. Entonces el magistrado disidente expresó un criterio contrario al de la mayoría sentenciadora, entre otras razones, por la declaración de derogatoria virtual o implícita por inconstitucionalidad de la regla contenida en la última parte del artículo.

    En esta sentencia, la tesis ha sido reformulada: ..."en lugar de pronunciar la derogatoria virtual por inconstitucionalidad sobrevenida, de la norma legal contemplada en dicho último aparte del artículo l.099" ... "lo jurídicamente procedente es que esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil ("control difuso de la constitucionalidad de las leyes") inaplique para el caso concreto la norma del último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio" ...

    Tal modificación del criterio original, disipa aquella objeción pero no las demás, sobre las cuales insiste y de seguidas expone.

    2. La sentencia zarpa de la premisa de considerar la cautela como un verdadero proceso al cual hay que darle el mismo tratamiento del proceso principal, con iguales grados o instancias de conocimiento y con iguales medios de impugnación. Al ocuparse de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, la doctrina las ha concebido como una acción (Giuseppe Chiovenda); como un proceso cautelar que a su vez se dividía en proceso cautelar instrumental y proceso cautelar final (Francesco Carnelutti); como una providencia cautelar (Piero Calamandrei). Más recientemente en la doctrina nacional, se ha planteado la insuficiencia de esas tesis introduciéndose la noción de institución procesal autónoma e instrumental.

    En efecto, la moderna doctrina procesal concibe la acción, la jurisdicción y el proceso desde una perspectiva abstracta, unitaria y científica que tiene su concreción en la pretensión, la sentencia y el procedimiento respectivamente. En cuanto al proceso, se trata de una noción comprehensiva, en tanto es un todo unitario que se manifiesta en los diversos procedimientos. Este esquema es aplicable a las cautelas como parte del "proceso" y está expresado en un procedimiento cautelar con carácter de instrumentalidad (existe por y para garantizar la ejecución y efectividad del "proceso") y autonomía (en cuanto a que se maneja en cuaderno separado y con sus correspectivos mecanismos técnicos de impugnación).

    El legislador adopta las fases procedimentales que considera adecuadas y pertinentes con vista a salvaguardar no sólo la finalidad de la institución, sino también de todo el proceso. Por ello mismo no es posible hablar de proceso cautelar autónomo, sino más bien de trámites procedimentales autónomos pero siempre con la idea de la instrumentalidad que lo caracteriza. Esta es la razón por la cual el Código de Procedimiento Civil regula en el Libro II el "procedimiento general u ordinario" y en el Libro IV los "procedimientos especiales", mientras que en el Libro III consagra la institución de las medidas cautelares (las cuales tienen un procedimiento necesario para su concreción en el proceso), pero en modo alguno autoriza a considerarlo como un proceso tal como se afirma en la decisión de la cual se salva el voto.

    Por eso a las medidas cautelares no puede aplicársele el mismo tratamiento doctrinario ni jurisprudencial que al proceso principal en virtud del cual existen y se manifiestan.

    3. El segundo aspecto tiene que ver con el derecho de defensa. En la decisión se sostiene que resulta manifiestamente viciado de inconstitucionalidad "el régimen normativo de rango legal de un determinado proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción" y con base en ello más adelante agrega: "la sola concesión del recurso de apelación por el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano al litigante afectado por las providencias cautelares ( ... ), entraña una flagrante violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa ex único aparte del artículo 68 de la Constitución..".

    El análisis de esa aseveración radicará en la previa determinación del contenido del derecho a la defensa y su relación con lo que el autor español Víctor Fairén Guillén denomina las garantías procesales superiores; esto es, el derecho al debido proceso. En Venezuela se concibe el derecho a la defensa como aquel "que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta". (Márquez Añez: Motivos y efectos del recurso de forma en la casación, pág. 101). Mientras que la Sala ha determinado que: "la indefesión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos". (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 360 de 8 de agosto de 1995, Milagros Cisneros contra Fogade).

    De esta manera la indefensión es imputable al juez, no a la ley. Y no hay indefensión si el medio o recurso ha sido ejercido. Ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal en afirmar que el derecho a la defensa se interpreta extensivamente y al respecto tiene que examinarse: a) si se establecen preferencias o desigualdades; b) cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ella; c) cuando el juez no provee sobre las peticiones, en tiempo hábil, con perjuicio de una parte; d) cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; e) cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes.

    En cambio, el derecho al debido proceso es mucho más amplio e incluye no sólo el derecho a defenderse, contradecir, probar; sino también apunta a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

    En el caso del artículo 1.099 del Código de Comercio, como bien lo señala la sentencia de la cual se salva el voto, se le concede al afectado por la medida cautelar el recurso de apelación como un mecanismo de regulación de la actividad fáctica y jurídica de los jueces de la primera instancia.

    Las leyes nacionales sancionadas después de la promulgación de la Constitución de 1961, albergan no pocas situaciones en que el juez, inaudita parte, sopesada la gravedad y consecuencias jurídicas del caso, queda facultado para dictar medidas cautelares. Ha entendido así el legislador a través de más de un tercio de siglo, que la protección de determinados valores en tales situaciones lo hace necesario, sin que ello entrañe "una flagrante violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa". Esto pone de relieve que el artículo 1.099 del Código de Comercio no es un caso aislado, anacrónico, anterior a la Constitución de 1961, sino que se inscribe dentro de un conjunto de normas, excepcionales sí, en que los medios de impugnación de las medidas cautelares reciben un trato distinto, restrictivo, en salvaguarda de otros valores y principios.

    4. Se afirma en la sentencia de la cual se salva el voto, que al concederse el recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción "a ese litigante le quedan legalmente excluidas las facultades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción". Al respecto debió tomarse en cuenta que las cautelas son esencialmente provisionales. De ocurrir un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar, puede pedirse su revocatoria, lo cual el juez debe verificar a través de una articulación probatoria para decidir si revoca o no la medida en cuestión.

    Con esto queda razonado el voto salvado. Fecha ut supra.

    El Presidente de la Sala,
    ANIBAL RUEDA

    El Vicepresidente,
    ALIRIO ABREU BURELLI

    Magistrado,
    CESAR BUSTAMANTE PULIDO

    Magistrado,
    HECTOR GRISANTI LUCIANI

    Magistrado,
    JOSE LUIS BONNEMAISON W.

    La Secretaria,
    BIRMA I. DE ROMERO

    Expediente No. 97-475

    Ponente: Dr. JOSE LUIS BONNEMAISON W.

    23 de Abril de 1998

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    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.