Suscríbase gratuitamente a nuestra Newsletter.  

    Por favor, introduzca el número que corresponde *

    Recibirá nuestras actualizaciones, además de material exclusivo para nuestros suscriptores. En general, puede esperar un correo semanal. Puede cancelar cuando quiera.

    Proceso Constituyente. Recurso nulidad intentado por Acción Democrática

    por | Jul 26, 2017 | Archivo 1999-2005, Documentos, Proceso Constituyente | 0 Comentarios

    PROCESO CONSTITUYENTE

    Recurso de Nulidad intentado por Acción Democrática

    Ciudadana:

    PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO

    Su Despacho.

    Nosotros, CARLOS CANACHE MATA y LEWIS PÉREZ DABOÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 948.622 y 1.758.263, respectivamente, Presidente y Secretario General, respectivamente, de ACCIÓN DEMOCRÁTICA, Partido Político Nacional inscrito en el Registro que lleva el Consejo Nacional Electoral, debidamente autorizado para funcionar como tal mediante Resolución dictada por el Consejo Supremo Electoral en fecha 18 de marzo de 1.965, publicada en la Gaceta Oficial NO 37.683 de esa misma fecha, carácter el nuestro que consta suficientemente en el texto del Acta correspondiente a la reunión del Comité Directivo Nacional del Partido celebrada el día 3 de junio de 1998, relativa a la elección de las autoridades del Comité Ejecutivo Nacional y de la cual se acompaña un ejemplar al presente escrito; actuando con fundamento en lo dispuesto por los estatutos de nuestra organización política, debidamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, cuyo artículo 40 nos confiere la representación jurídica de la misma y de los cuales acompañamos también un ejemplar al presente escrito; asistidos en este acto por el abogado JORGE GÓMEZ MANTELLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 77.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 583, acudimos ante su competente autoridad con fundamento en lo dispuesto por los artículos 206 y 215, ordinales sexto y séptimo, y 216 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido por los artículos 42, ordinales 4′ y 91, 43 y 112 y siguientes de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, a fin de ejercer, como en efecto ejercemos mediante el presente escrito, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el Decreto No 3, dictado por el Presidente de la República el 2 de febrero de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial NO 36.634 de la misma fecha, lo cual hacemos con arreglo a los siguientes argumentos y consideraciones:

    I
    CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    En fecha 2 de febrero de 1999 el Presidente de la República, pretendiendo actuar con fundamento en lo dispuesto por los artículos 181, 182, 185 y 186 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP), dictó el Decreto No 3, en el cual estableció lo siguiente:

    «Artículo 1°: La realización de un referendo para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente.

    Artículo 20: El Consejo Nacional Electoral ejecutará los actos necesarios para divulgar el contenido de la propuesta de convocatoria, invitar a los ciudadanos a participar en el referendo y realizar el escrutinio del acto de votación.

    Artículo 3″: El instrumento de votación contendrá las siguientes preguntas que serán contestadas con un «si» o un «no».

    PRIMERA: ¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa?

    SEGUNDA: ¿Autoriza usted al Presidente de la República para que mediante un Acto de Gobierno fije, oída la opinión de los sectores políticos, sociales y económicos, las bases de/ proceso comicial en el cual se elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente?(El subrayado, resaltado y cursivas incluidos en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito).

    En la Exposición de Motivos del Decreto en referencia, el Presidente de la República y los Ministros que lo refrendan afirman que a pesar de que «el sistema político venezolano está en crisis» y que las instituciones han sufrido un acelerado proceso de deslegitimación», los beneficiarios del régimen, caracterizado por la exclusión de las grandes mayorías, han bloqueado, en forma permanente, los cambios exigidos por el pueblo»; que «como consecuencia de esta conducta se han desatado las fuerzas populares que sólo encuentran su cauce democrático a través de la convocatoria del Poder Constituyente Originario; y que la consolidación del Estado de Derecho exige una base jurídica que permita la práctica de una Democracia Social y Participativa».

    Asimismo, a manera de razones que aspiran justificar el contenido del Decreto, la Exposición de Motivos ofrece una relación de hechos, en los siguientes términos:

    .- Que la Corte Suprema de Justicia, en sus dos decisiones del 19 de enero de 1999, ha establecido que para realizar el cambio que el país exige, es el Poder Constituyente, como poder soberano previo y total, el que puede, en todo momento, modificar y transformar el ordenamiento constitucional, de acuerdo con el principio de la soberanía popular consagrado en el artículo 4 de la Carta Fundamental»;

    .- Que «el referendo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es un mecanismo democrático a través del cual se manifiesta el poder originario del pueblo para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente y un derecho inherente a la persona humana no enumerado, cuyo ejercicio se fundamenta en el artículo 50 del Texto Fundamental y que ese derecho de participación, se aplica no sólo durante elecciones periódicas y de manera permanente a través del funcionamiento de las instituciones representativas, sino también en momentos de transformación institucional que marcan la vida de la Nación y la historia de la sociedad;

    .- Que la Asamblea Nacional Constituyente se hace necesaria para legitimar la adecuación del marco institucional y transformar el Estado, en base a la primacía del ciudadano; y»

    .- Que «el Gobierno Nacional debe acometer el proceso de cambios a través de un mecanismo que implique la participación directa del ciudadano y armonizar criterios que permitan la aprobación de una Constitución que satisfaga las expectativas del pueblo y cumpla los requerimientos técnicos del Derecho Constitucional Democrático».

    Pues bien, siendo estos los términos en que se pronuncia el Decreto objeto de impugnación, a través del presente escrito acreditaremos ante esta Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

    .- En primer lugar, que lejos de encontrar fundamento en lo dispuesto por el artículo 181 de la LOSPP, dicho acto viola el citado dispositivo, en la medida en que lo que se propone en su texto no es realizar un referendo consultivo, en los términos en que dicha norma contempla ésta figura, sino convocar a la realización de un auténtico plebiscito, con lo cual, adicionalmente, el acto impugnado queda situado fuera de los postulados sentados por este Alto Tribunal en las dos decisiones jurisprudenciales que se invocan dentro de su Exposición de Motivos.

    .- Dentro de esta misma línea argumenta¡, también acreditaremos ante esta Corte que el acto impugnado viola abiertamente los principios de participación y de representatividad, propios del sistema democrático de gobierno que consagran con carácter único, irrevocable y eterno, tanto el propio Preámbulo como el artículo 3 de la Constitución, así como el derecho fundamental de carácter político contemplado en el artículo 113 del mismo Texto Fundamental, relativo a la garantía de la representación proporciona¡ de las minorías, lo cual determina la nulidad de dicho acto por razones de inconstitucionalidad, con arreglo a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, ordinal lo, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

    .- Pero por otra parte y en segundo lugar, atendiendo a los categóricos postulados sentados por esta Corte en las decisiones jurisprudenciales Nros. 17 y 18, de fecha 19 de enero de 1999, y de cara al contenido de los artículos 117, 118, 119, 136, numeral vigesimocuarto, 138, 139 y 162 del Texto Fundamental, en concordancia con lo establecido por el artículo 19, ordinales 1″ y 41, de la LOPA, pondremos en evidencia ante esta Corte que la propuesta plebiscitaría formulada en el artículo 21 del Decreto objeto del presente recurso, encierra una auténtica usurpación de funciones que determina la nulidad absoluta de dicho acto.

    .- Finalmente y en tercer lugar, atendiendo a los propios términos en que el Presidente de la República ha expresado las razones y fines que motivan y justifican su actuación, contenidos en la propia Exposición de Motivos del Decreto en referencia, llamamos la atención de este Alto Tribunal en cuanto a que esa propuesta plesbicitaria encierra una verdadera desviación de poder, lo cual determina la nulidad de dicho acto con fundamento en lo establecido por el artículo 206 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, ordinal 10, de la LOPA.

     

    II
    REFERENDO Vs. PLESBICITO
    NULIDAD DEL ACTO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LOSPP Y
    DE LOS PRINCIPIOS DE PARCITIPACiÓN Y DE REPRESENTATIVIDAD,
    PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 3 Y 113 DE LA CONSTITUCIÓN

    Como se ha dicho, el primero de los vicios que padece el Decreto impugnado consiste en haber sido dictado en franca violación a lo establecido por el artículo 181 de la LOSPP, pues en lugar de disponer la convocatoria a un referendo consultivo, en los términos en que contempla la figura dicha norma, dispuso realmente la realización de una auténtico plesbicito.

    1.- LA DIFERENCIA CONCEPTUAL QUE EXISTE ENTRE ESTAS DOS FIGURAS:

    A los fines de acreditar la existencia de este vicio, resulta indispensable establecer claramente la distinción conceptual que existe entre estas dos figuras, acudiendo a la más autorizada doctrina nacional y extranjera, pero fundamentalmente, al reflejo que ello encuentra en uno de los precedentes jurisprudenciales dictados por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal el 19 de enero de 1999, e invocado en la motivación del acto impugnado.

    1.1.- Lo QUE HA DICHO AL RESPECTO LA DOCTRINA NACIONAL Y EXTRANJERA:

    A diferencia de lo que acontece en el ámbito de la doctrina nacional, nada escasos son los pronunciamientos que sobre este tema ofrece la doctrina extranjera. Sin embargo, es posible encontrar en nuestro ámbito algunos trabajos muy valiosos en esta específica materia, entre los cuales destaca especialmente el aporte dado al respecto por el profesor ARMANDO GIRAUD TORRES1.

    En tal sentido, nos dice este autor que en una primera acepción, «llámase referéndum al acto por el cual el pueblo o el cuerpo electoral en un sistema democrático con régimen de gobierno semidirecto opina sobre, aprueba o rechaza, una decisión de los representantes constitucionales o legales», o el «sistema por el cual el pueblo PARTICIPA de la actividad constitucional, leffislativa o administrativa, COLABORANDO DIRECTAMENTE, por medio de/ sufragio, en la FORMULACIÓN o reforma de la norma constitucional o legislativa, o en la FORMACIÓN de un acto administrativo».2

    Agrega que el referendo es la «función del sufragio por virtud de la cual éste interviene en la ADOPCIÓN DEFINITIVA de las leyes, ejercitando como una especie de prerrogativa de veto y sanción, análoga en su alcance a la que es corriente atribuir a los monarcas constitucionales», y precisa que «Por el referéndum interviene el pueblo EN FORMA DIRECTA en el régimen político estatal; participa de cierta manera, en la SANCIÓN de las leyes y DECIDE EN ÚLTIMA INSTANCIA las resoluciones que le afectan en forma directa». 3

    Adicionalmente y sin perder ningún detalle, este autor describe el estado de la cuestión entre los más calificados autores que se han ocupado del tema en la doctrina nacional y extranjera, dando cuenta de sus pronunciamientos en los siguientes términos:

    «… Para el autor italiano PAOLO BISCARETTI DI RUFFIA, el referendo «se concreta en una manifestación del cuerpo electoral respecto a un ACTO NORMATIVO’

    Por su parte, Bobbio y Matteucci, conciben el referendo como «una votación popular que se díferencía de/ PLESBICITO por una mayor regularidad, y por tanto, por ser objeto de DISCIPLINA CONSTITUCIONAL.

    Domínguez Nassar expresa que el referendo «viene a ser una consulta de tipo popular por la cual el pueblo opina sobre un PROYECTO DE LEY, o una LEY YA APROBADA POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO DEL ESTADO con el objeto de cumplir un requisito sin el cual NO PUEDE SOMETERSE A CONSIDERACIÓN o NO PUEDE ENTRAR EN VIGENCIA». Antokoletz lo concibe como «una consulta dirigida al pueblo para que DECIDA la conveniencia de adoptar o no una DETERMINADA DISPOSICIÓN constitucional o legal‘.

    López Núñez concibe al referendo, al referirse a sus efectos como «UN LIMITANTE DE ESA (sic) LIBERTAD EJECUTORIA DEL GOBERNANTE 4

    Por lo que respecta a la figura del plesbicito, el autor que se comenta también ofrece una extensa y útil relación de las definiciones y de los pronunciamientos emitidos en la doctrina extranjera, que no obstante su extensión, conviene transcribir aquí por completo:

    «… Una definición antigua de plesbicito es la inserta en las Instituciones de Justiniano: «Plesbicitum est quo plebs, plebio magistratu interrogante, veluti tribuno, constituebat (Plesbicito es lo que, interrogado por uno de sus magistrados, cual tribuno, establecía la plebe).

    Para Paolo Biscaretti Di Ruffia, a pesar que la doctrina y la legislación frecuentemente usan, indistintamente, los términos de referendo y plesbicito, «este último (siempre caracterizado por una nota de excepcionalidad y decarácter extraordinario, que ha excluido hasta ahora cualquier regulación suya uniforme, de orden tanto interno como internacional) debería más precisamente referirse a una MANIFESTACIÓN DEL CUERPO ELECTORAL NO ACTUADA CON RELACIÓN A UN ACTO NORMATIVO O ADMINISTRATIVO (COMO EL REFERENDO), SINO MÁS BIEN RESPECTO A UN SIMPLE HECHO O SUCESO, concerniente a la estructura general del Estado o de su Gobierno (por ejemplo, una adjudicación de un territorio, el mantenimiento o la mutación de una forma de gobierno, la designación de una determinada persona en un oficio particular, etc.)»

    Para Batteli, el plesbicito es una manifestación popular sustantiva, NO LIGADA A ALGÚN ACTO DE ÓRGANOS ESTADALES; Hauriou y Duverger, conciben al plesbicito como una forma inferior de referendo, en la cual NO SE OFRECE ALTERNATIVA ALGUNA AL CUERPO ELECTORAL.

    Por su parte Loewenstein señala que «en el lenguaje corriente, el concepto ‘plesbicito’ se usa para una variedad de actos de participación del pueblo en el proceso del poder y, algunas veces, hasta como sinónimo de elecciones. Sin embargo, aunque esta expresión ha sido -generalmente usada para designar las votacíones sobre la «forma del Estado», debería quedar RESERVADA A VOTACIONES SOBRE CUESTIONES NO CONSTITUCIONALES O NO LEGISLATIVAS’.

    Guillermo Cabanellas expresa que en el Derecho Político Moderno, el plesbicito es la «consulta que se hace al pueblo acerca de una medida fundamental o sobre su voluntad de independencia o anexión. También demostración organizada por los poderes dictatoriales para probar o aparentar, a falta de elecciones, que el Pueblo apoya su política o la persona de su caudillo».

    Domínguez Nassar señala que si bien constituye una consulta de tipo popular, no debe -en su opiníÓn- confundirse con el referendo, en primer lugar por el contenido más político que jurídico que encierra el ejercicio plesbicitario, y además, porque se emplea en aquellos casos en que se plantea un cambio en la estructura del gobierno, en modificaciones de fondo en cuanto al Estado en sí o en aspectos que pudieran comprometer el futuro del Estado. Como notas características del plesbicito —agrega el autor— siempre ostenta carácter excepcional, referido a cosas extraordinarias.

    Tambaro opina que el plesbicito puede dirigirse a las siguientes finalidades: «adhesión a una determinada forma de gobierno; designación de la dinastía o de la persona que independientemente de su sucesor haya de regirle; decisión sobre la cesión o la incorporación a otro pueblo de todo o parte del territorio que ocupa».

    Sánchez Viamonde lo caracteriza como la respuesta que da el pueblo electoral a una consulta que se le formula respecto a ciertas medidas de carácter trascendental para la Nación, y para las cuales se cree necesario hacer intervenir directamente la voluntad del pueblo. 5

    Obviamente, podríamos extendernos ofreciendo más citas de las opiniones emitidas al respecto por muchísimos otros autores, plenamente coincidentes con las que se han transcrito, en cuanto a las diferencias entre referendo y plesbicito. Sin embargo, no pretendemos agobiar a los ciudadanos Magistrados de esta Corte, poniendo en evidencia una distinción que ya han revelado conocer y dominar sobradamente.

    1.2.- EL EXACTO REFLEJO JURISPRUDENCIAL DE ESTA DISTINCIÓN. LA CONCEPCIÓN DEL REFERÉNDUM, COMO CANAL DE CONCRECIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTATIVIDAD DEMOCRÁTICAS:

    En efecto, ya en el texto del precedente jurisprudencial invocado en la propia Exposición de Motivos del Decreto impugnado, al determinar cuál es el correcto sentido y alcance con que cuenta el artículo 181 de la LOSPP, visto en forma concordada con el artículo 4 del Texto Fundamental, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dejó claramente establecido lo siguiente:

    «… La Sala hace constar dentro del presente análisis interpretativo, que el mismo versa sobre la convocatoria a REFERÉNDUM, NO A CONSULTA PLESBICITARIA. En realidad, si bien ambas figuras tienden a confundirse teóricamente, mientras EL REFERÉNDUM SE REFIERE A UN TEXTO O PROYECTO, EL PLESBICITO TIENDE A RATIFICAR LA CONFIANZA EN UN HOMBRE O GOBERNANTE…«.6

    Pero hecha esta magistral distinción y después de transcribir el texto íntegro del artículo 181 de la LOSPP, el mismo fallo pasa a formular un postulado de importancia capital, al declarar la figura del referéndum consultivo contemplada en ésa disposición, como el canal de concreción del principio constitucional de participación, inherente al régimen democrático de gobierno, pronunciándose al respecto en los siguientes términos:

    «… Se desprende así del texto aludido, la consagración jurídica de la figura del referéndum consultivo COMO MECANISMO LLAMADO A CANALIZAR LA PARTICIPACIÓN POPULAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS NACIONALES. De allí que la regla se dirija fundamentalmente a establecer las distintas modalidades para la iniciativa en la convocatoria a la consulta popular…7

    Casi sobra decir que se trata de un principio contemplado expresamente, con carácter único, irrenunciable y eterno por el Texto Fundamental de 1961, el cual ha sido tildado públicamente de moribundo, pero indiscutiblemente permanece aún en plena vigencia, como pieza clave de nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto, resulta enteramente exigible a cualquier actuación jurídica o material que emane de cualquier órgano encargado del ejercicio del Poder Público, incluido el propio Presidente de la República.

    De ello se ocupa el propio Preámbulo, cuyo valor jurídico también se encargó de reiterar una vez más este Alto Tribunal, en el precedente jurisprudencia¡ que se comenta. 8

    Pero también lo establecen los artículos 3 y 113 del mismo Texto Fundamental, en los cuales queda puesta de manifiesto la indisoluble vinculación que existe entre este principio constitucional de participación y el de representación, como elementos fundamentales del régimen democrático de gobierno, llegando a erigirse éste último en auténtico derecho político fundamental, en lo atinente a la representación proporciona¡ de las minorías, todo ello en los siguientes términos:

    «Artículo 3.- El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, «REPRESENTATIVO», responsable Y alternativo. (El resaltado, subrayado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito.)

    Artículo 113.- La legislación electoral asegurará la libertad y el secreto del voto, y consagrará el DERECHO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LAS MINORÍAS. (El resaltado, subrayado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito).

    Pero por si esto fuera poco, en el propio Texto Fundamental existe una disposición que refleja fielmente la correcta concepción que asume el ordenamiento de la figura del referéndum, dándole el mismo sentido y significado expuesto anteriormente, tanto al pasar revista a la doctrina nacional y extranjera, como al transcribir el claro pronunciamiento jurisprudencia¡ de la Sala sobre este tema.

    Se trata del artículo 246, que al establecer el procedimiento para la reforma general de la Constitución, señala expresamente en su numeral cuarto, como paso final del proceso, lo siguiente:

    «Artículo 246.- Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma general, en conformidad con el siguiente procedimiento:

    … Omissis …

    Cuarto.- EL PROYECTOaprobado SE SOMETERÁ A REFERENDUM en la oportunidad que fijen las Cámaras en sesión conjunta para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra DE LA REFORMA. El escrutinio se llevará a conocimiento de las Cámaras en sesión conjunta, las cuales declararán sancionada la NUEVA CONSTITUCIÓN, si fuere APROBADA POR LA MAYORÍA de los sufragantes de toda la República» (El resaltado, subrayado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito).

    2.- LA PROPUESTA PLESBICITARIA QUE SE OFRECE EN EL ARTICULO 2 DEL DECRETO:

    Trasladando las anteriores consideraciones al texto DEL artículo 20 del Decreto objeto de impugnación, queda puesto en evidencia claramente el carácter plesbicitario de la interrogante propuesta en su SEGUNDA pregunta, y con ello, la violación al artículo 181 de la LOSPP y a los principios constitucionales de participación y representatividad democrática denunciada en el presente escrito.

    En efecto, luce ostensible que en dicha pregunta no se somete a consideración del elector texto o proyecto alguno, en cuanto a la normativa de carácter procedimental y sustantivo que ha de regir aspectos tan importantes como la conformación o modo de integración de la Asamblea Nacional Constituyente, en caso de que se responda mayoritariamente con un si a la primera pregunta; o las condiciones de elegibilidad que han de satisfacer quienes aspiren formar parte de dicha Asamblea; ni hablar del sistema electoral que piensa utilizarse para la postulación de candidatos (uninominalidad, listas abiertas o cerradas, proporcionalidad en función del número de población, por circuitos electorales, por estado, etc.); lo mismo en cuanto al régimen de deliberaciones y al tiempo con que cuenta la Asamblea para someter el nuevo Texto Constitucional a la aprobación del pueblo, a través de un auténtico referéndum.

    Simplemente se aspira que todos estos aspectos sean decididos y fijados unilateralmente por el Presidente de la República en un acto de gobierno, quien sólo se compromete a oír a tal efecto la opinión de los sectores políticos, sociales y económicos, sin ningún compromiso de atender o considerar debidamente lo que se oiga, y sin precisar cuál es la vía a través de la cual se concretaría la anunciada audición, así como si se oirá a todos los sectores, incluso aquellos que legítimamente, en ejercicio del proceso deliberativo y de discusión natural en todo régimen democrático, adversen las proposiciones del sector gubernamental.

    Llegados a este punto, simplemente resta formular algunas preguntas:

    .- Lejos de buscar la participación efectiva del pueblo, como Poder originario y soberano, ¿no constituye esa Segunda pregunta del artículo 20 del Decreto la más categórica petición a ese mismo pueblo, para que ratifique la confianza que pudo haberle expresado al Presidente en las urnas el 6 de diciembre de 1998, pero esta vez para establecer las reglas que regirán el funcionamiento de una Asamblea que, en los términos del propio Decreto, tiene como propósito nada más y nada menos que «transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico»?;

    .- Si conforme a lo establecido por la Sala en la citada Sentencia del 19 de enero de 1999, aun cuando el resultado de la decisión popular (si o no a la Constituyente) adquiere vigencia inmediata, su eficacia sólo procedería cuando, mediante los mecanismos legales establecidos, se de cumplimiento a la modificación jurídica aprobada, siguiendo los procedimientos ordinarios previstos en el orden jurídico vigente, a través de los órganos del Poder Público competentes en cada caso, ¿dónde está la garantía de que en las bases del proceso comicial, definidas unilateralmente por el Presidente de la República, se dará adecuada satisfacción a los principios constitucionales de participación y representación proporcional de la minorías, incluso de aquellas que adversan democráticamente al Presidente?;

    .- Y en estrecha relación con la pregunta inmediata anterior, ¿garantiza realmente esa simple audición, sin ningún otro mecanismo que asegure el debate y la deliberación de todos los sectores, que las bases que se fijen permitan satisfacer plenamente las exigencias que imponen los artículos 3 y 113 de la Constitución?; ¿no encierra la propuesta el inminente riesgo de que, por más fundada y legítima que pueda ser una exigencia o una objeción, éstas sean desechadas por el Presidente unilateral mente, imprimiéndoles simplemente un estigma de leguleyería?;

    .- ¿Y por qué se alude de antemano a una figura tan polémica en materia de control como el acto de gobierno?; ¿es que acaso se busca sustraer por completo a esas bases de cualquier eventual impugnación a nivel judicial?. Justo en este punto conviene advertir el equívoco en que incurre el Decreto al aludir a tal afin a un acto de esta naturaleza (políticos), cuya verdadera entidad y significado ha sido acreditado por la Sala Político-Administrativa en anteriores ocasiones. 9

    Las respuestas a estas interrogantes constituyen un test de razonabilidad, de legalidad y de constitucionalidad que, obviamente, no ha sido ni puede ser superado por la proposición formulada en la SEGUNDA pregunta del artículo 2 del Decreto impugnado, poniendo claramente en evidencia su marcado carácter plesbicitario, y en consecuencia, la nulidad de dicho Decreto por violación de la disposición en la cual pretendió su autor encontrar fundamento normativo a tal efecto; concretamente, el artículo 181 de la LOSPP.

    Pero al mismo tiempo, siendo el referéndum consultivo previsto en esa disposición, en criterio de esta Corte, un auténtico canal de concreción de los principios constitucionales de participación y de representación, inherentes a todo régimen democrático; y erigida incluso la representación en indiscutible derecho político fundamental, justamente por lo que respecta a las minorías, cabe afirmar que dicho Decreto comporta igualmente una vulneración a tales principios, lo cual determina su nulidad por razones de inconstitucional ¡dad, con arreglo a lo establecido en los artículos 3, 46 y 113 de la Constitución, en concordancia con lo establecido por el artículo 19, ordinal 1 % de la LOPA.

    III
    LA LEGISLACION ELECTORAL, COMO MATERIA DE LA COMPETENCIA DEL
    PODER NACIONAL, A CARGO DEL CONGRESO DE LA REPúBLICA.
    USURPASIÓN DE FUNCIONES

    Pero continuando con la identificación de los vicios de los que padece el acto impugnado, corresponde acreditar en este punto lo concerniente a la usurpación de funciones que comprende la SEGUNDA pregunta formulada en el artículo 20 del Decreto.

    A tal fin, resulta indispensable volver sobre una trascendental declaración hecha por esta Corte en la tantas veces citada Sentencia No 17 del 19 de enero de 1999, cuando al cerrar el análisis en cuanto al correcto sentido y alcance DEL artículo 181 de la LOSPP, de cara a la petición de los solicitantes y en forma concordada con los artículos 185 ejusdem y 4 del Texto Fundamental, si bien concluye que con fundamento en aquélla norma se puede realizar un referéndum para consultar al pueblo si desea o no convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, señala categóricamente lo siguiente:

    Aun cuando el resultado de la decisión popular adquiere vigencia inmediata, su eficacia sólo procederá cuando, MEDIANTE LOS MECANISMOS LEGALES ESTABLECIDOS, se dé cumplimiento a la MODIFICACIÓN JURÍDICA APROBADA. Todo ello, SIGUIENDO PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS PREVISTOS EN EL ORDEN JURÍDICO VIGENTE, A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO COMPETENTES EN CADA CASO…» (El subrayado, resaltado, cursivas y mayúsculas, corresponden a los autores del presente escrito).

    Con este pronunciamiento, entendemos que la Corte apunta a resolver la gran interrogante que, frente a una respuesta afirmativa en torno a la PRIMERA pregunta (sí o no a la Constituyente), queda pendiente a los fines de instrumentar y concretar la decisión popular: el CÓMO, vale decir, ¿cuál es el mecanismo idóneo para definir esas bases del proceso comicial en el cual han de elegirse a los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, y que el Presidente pretende fijar un ¡lateralmente, mediante un acto de gobierno?

    En tal sentido y siguiendo los propios términos de la decisión judicial, atendiendo al procedimiento ordinario previsto en el orden jurídico vigente, al menos por ahora, y a los órganos del poder público que, de acuerdo con ese mismo orden jurídico, son los competentes para dar cumplimiento a la modificación jurídica aprobada, mediante los mecanismos legales establecidos en ese mismo orden jurídico, resulta indispensable formular las siguientes precisiones:

    .- En la medida en que se trata de establecer las bases del proceso comícial en el cual han de elegirse a los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, resulta indispensable acudir al contenido del artículo 136, numeral vigesimocuarto, del Texto Fundamental, conforme al cual la legislación de elecciones es de la competencia del Poder Nacional, y, al asumirla, debe dar plena satisfacción a la exigencia contemplada en el artículo 113 ejusdem, que obliga a consagrar y garantizar, como hemos visto, el derecho político fundamental de representación proporcional de las minorías.

    .- Ahora bien, sin desconocer el principio de colaboración que para el ejercicio de las funciones del Estado contempla el artículo 118 de la Constitución, conviene recordar que dicha norma inicia su texto señalando claramente que «cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias», mientras que los artículos 138 y 139 ejusdem, se encargan de precisar que corresponde al Congreso de la República, como órgano del Poder Público con función legislativa, legislar sobre las materias de la competencia del Poder Nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público, lo cual debe hacer mediante leyes formales, de conformidad con lo establecido por el artículo 162 ejusdem.

    Este par de postulados, que simplemente constituyen el resultado del ejercicio interpretativo que ordena efectuar la Sala en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, conducen a sostener que frente a una respuesta afirmativa de la mayoría, en torno a la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, las bases del proceso comicial en el cual han de ser elegidos los integrantes de dicha Asamblea, deben ser fijadas por el Congreso de la República mediante Ley formal.

    Conviene hacer notar que en modo alguno se pretende sostener la necesidad de reformar total o parcialmente la Constitución, a fin de introducir y regular la figura de la Asamblea Nacional Constituyente, como único modo de que pueda tener lugar la convocatoria de la voluntad popular, vía referéndum, para asumir un proceso de este tipo. Simplemente se afirma que, siguiendo lo establecido por la Sala y de acuerdo con el orden jurídico vigente, el órgano competente para introducir la modificación jurídica que eventualmente se apruebe (sí a la Constituyente), sería el Congreso de República, mediante una ley formal, por ser el procedimiento ordinario y el mecanismo establecido en ese mismo orden jurídico.

    De manera pues que no existe ninguna contradicción entre esta conclusión y las afirmaciones formuladas por la Sala en otras secciones del mismo fallo, entre las cuales destacan especialmente las siguientes:

    «…es al pueblo a quien corresponderá siempre, como titular del Poder Constituyente, realizar y aprobar cualquier modificación de la Constitución …»

    «… para realizar el cambio que el país exige, es el Poder Constituyente, como poder soberano previo y total, el que puede, en todo momento, modificar y transformar el ordenamiento constitucional. Pero ello no podrá hacerse sino en el ejercicio de sus atribuciones soberanas, operando como titular de la soberanía. A la inversa el poder de revisión, o Poder Constituido, en la medida en que aparece reglado y ordenado en la Constitución, se convierte en un poder limitado ……

    «… De allí que el titular del poder (soberanía) tiene implícitamente la facultad de hacerla valer SOBRE ASPECTOS PARA LOS CUALES NO HAYA EFECTUADO SU DELEGACIÓN ( … ) no puede negarse la posibilidad de tal manifestación si se estima que ella, por reconocimiento constitucional, radica en el ciudadano y sólocuando la misma se destina a la realización de funciones del Estado, específicamente consagradas en el texto fundamental (funciones públicas), se ejerce a través de los delegatarios. De allí que, la posibilidad de delegar la soberanía mediante el sufragio en los representantes populares, no constituye un impedimento para su ejercicio directo en las materias en las cuales no existe previsión expresa de la norma sobre el ejercicio de la soberanía a través de representantes…». (El subrayado, resaltado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito).

    Luego, atendiendo al categórico postulado formulado por la Sala y transcrito al inicio de esta sección, así como a las mismas afirmaciones que se acaban de transcribir, fundamentalmente a las frases que se resaltan en dicha transcripción, y con fundamento en lo establecido por los artículos 113, 118, 136, numeral vigesimocuarto, 138, 139 y 162 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, ordinales Y y 40, de la LOPA, el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, al comprender la propuesta contenida en la Segunda pregunta del artículo 21 del Decreto, una abierta usurpación de funciones, pues la fijación de las bases del proceso comicial en el cual han de ser elegidos los integrantes de la Asamblea, deben ser fijadas por el Congreso de la República mediante Ley formal, y no unilateralmente por el Presidente de la República, mediante un acto de gobierno.

    Ahora bien, podría afirmarse que atribuir al Congreso la fijación de esas bases mediante Ley, implica sostener que para poner en marcha una Asamblea Nacional Constituyente, convocada por decisión popular expresada mediante referéndum, debe darse la intervención de un Poder Constituido como el Congreso, y que ello sería equivalente, en definitiva, a sostener la necesidad de que se asuma una reforma puntual de la Constitución, en la cual se regule la integración y régimen de deliberación de la Asamblea.

    A tal fin, podría pretenderse encontrar apoyo para este cuestionamiento en algunos pronunciamientos del fallo que se comenta, tales como los que se transcriben a continuación:

    «… Pareciera ocioso indicar que la idea de soberanía deja de tener sentido cuando se considera que Poder Constituyente y Poder Constituido se identifican y que el Poder Constituyente es creado por la Constitución, en lugar de considerarse a la Constitución como obra del Poder Constituyente …»

    «… Cuando se trata del gobierno ordinario, en cualquiera de las tres ramas en que se distribuye su funcionamiento, estamos en presencia del Poder Constituido. En cambio, lo que organiza, limita y regula normativamente la acción de los poderes constituidos es función del Poder Constituyente. Este no debe confundirse con la competencia establecida por la Constitución para la reforma de alguna de sus cláusulas. La competencia de cambiar preceptos no esenciales de la Constitución, conforme a lo previsto en su mismo texto, es Poder Constituyente Instituido o Constituido, y aun cuando tenga carácter extraoficial, está limitado y regulado, a diferencia del Poder Constituyente Originario, que es previo y superior al régimen jurídico establecido . «

    ‘… Así, cuando los artículos 245 al 249 de la Constitución consagran los mecanismos de enmienda y reforma general, está regulando los procedimientos conforme a los cuales el Congreso de la República puede modificar la Constitución. Y es por tanto, a ese Poder Constituido y no al Poder Constituyente, que se dirige la previsión de inviolabilidad contemplada en el artículo 250 ejusdem …»

    «… Sin embargo, en ningún caso podría considerarse al Poder Constituyente originario incluido en esa disposición, que lo haría nugatorio, por no estar expresamente previsto como medio de cambio constitucional Es inmanente a su naturaleza de poder soberano, ilimitado y principalmente originario, el no estar regulado por las normas jurídicas que hayan podido derivar de los poderes constituidos, aún cuando estos ejerzan de manera extraordinaria la función constituyente …» (El resaltado, subrayado y cursivas, corresponden a los autores del presente escrito).

    Frente a una eventual pretensión de este tipo, varias son las consideraciones que pueden exponerse:

    .- En primer lugar, entendemos que lo que se proscribe en el fallo del 19 de enero de 1999, es postular la necesidad de introducir una reforma puntual y previa de la Constitución, como único mecanismo de poder convocar siquiera a la voluntad popular, vía referéndum y con fundamento en el artículo 181 de la LOSPP, a fin de que manifieste si desea o no asumir un proceso de este tipo. Esto encuentra especial reflejo en dos concretos pasajes de la sentencia, tanto al afirmar la sala que «el resultado de la decisión popular adquiere vigencia inmediata», como al señalar que someter el Poder Constituyente Originario al límite previsto en el artículo 250 de la Constitución, por considerar que «no esta expresamente previsto como medio de cambio constitucional’, implicaría «hacerlo nugatorio».

    .- Pero convocada la Asamblea por manifestación popular, vía referéndum, la decisión del soberano sólo contará con eficacia cuando, «mediante los mecanismos legales establecidos, se dé cumplimiento a la modificación jurídica aprobada (…) siguiendo los procedimientos ordinarios previstos en el orden jurídico vigente (arts. 113, 118, 136-240, 138, 139 y 162 de la Constitución), a través de los órganos de/ poder público competentes en cada caso», vale decir, mediante la sanción de una Ley por el Congreso, que fije las bases del proceso comicial en el cual han de ser elegidos los integrantes de la Asamblea.

    En cualquier caso, de estimarse procedente una objeción como la recién descrita, fundada sobre el carácter absoluto e ¡limitado del Poder Constituyente Originario, y la consecuente imposibilidad de verse regulado por los Poderes Constituidos o Instituidos, sólo basta constatar una simple realidad: El presidente de la República es tan Poder Constituido como el Congreso, y a pesar del ser el Máximo Jerarca del Poder Ejecutivo Nacional, no es función propia del Presidente sino del Congreso sancionar la legislación electoral, lo cual está en mejor posición de hacer dando plena satisfacción al principio de representación proporciona¡ de las minorías, dada su propia naturaleza y conformación de carácter plural.

    Y a lo sumo, de llegarse a interpretar que lo pretendido por la Corte es que esas bases no fueran dictadas por Poder Constituido alguno, sería el propio soberano el encargado de aprobarlas, cobrando a este respecto plena vigencia las nociones de referendo dadas en anterior sección de este escrito, vale decir, acto de aprobación de un texto o proyecto, pero en ningún caso delegación en blanco a uno de los Poderes Constituidos, y mucho menos a aquel que, por naturaleza, no tiene asignada la función legislativa.

    Luego, en la medida en que el Presidente de la República pretende que se le confiera potestad omínmoda para regular las bases del proceso comicial que permitirá la elección de los miembros a la eventual Asamblea Nacional Constituyente, queda incólume la usurpación que comprende la SEGUNDA pregunta del artículo 2` del Decreto, lo cual determina el vicio de nulidad por inconstitucionalidad que se denuncia en esta sección y así solicitamos sea declarado por este Alto Tribunal, en la sentencia que se pronuncie sobre la procedencia del presente medio de impugnación.

    IV
    LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE COMO MECANISMO DEL GOBIERNO
    PARA ACOMETER ELPROCESO DE CAMBIO, TRANSFORMAR EL ESTADO
    Y CREAR UN NUEVO ORDENAMIENTO JURÍDICO.
    NULIDAD DEL ACTO POR DESVIACIÓN DE PODER

    Finalmente, sólo corresponde advertir a la Sala que de las propias declaraciones formuladas en el texto del Decreto impugnado, surgen elementos en los cuales se pone en evidencia que su autor, lejos de concebir la Asamblea Nacional Constituyente como un mecanismo de manifestación directa de la soberanía popular, dirigido únicamente a producir y sancionar una nueva Carta Fundamental, ha pensado en ella como un mecanismo de absorción plena de todo el poder.

    Así lo acredita la propia Exposición de Motivos, en la cual se indica a este respecto que el Gobierno debe acometer un proceso de cambios a través de un mecanismo como la Asamblea Nacional Constituyente, mediante la cual aspira legitimar la adecuación del marco institucional y transformar el Estado. Lo mismo en cuanto a la Primera pregunta contenida en el artículo 71, en la cual se consulta al pueblo si convoca a una Asamblea de este tipo, no para asumir la elaboración de una nueva Constitución, sino para crear un nuevo ordenamiento jurídico.

    A ello se suma, como se ha dicho, la suspicacia que despierta el que se aluda a un acto político o de gobierno, a fin de fijar las bases del proceso comicial en el cual han de ser elegidos los integrantes de la Asamblea, con lo cual parece pretenderse la sustracción de dichas bases de cualquier eventual control judicial.

    En ausencia de norma constitucional o legal que determine cuál es le fin o cometido ordinario de una Asamblea Nacional Constituyente, entendemos que se trata de una serie de declaraciones que deben ser vistas a la luz de lo que, naturalmente, en la experiencia vivida por otras naciones y dentro de nuestro propio ámbito jurídico, ha sido el fin propio de estas colectivos deliberantes: asumir la exclusiva tarea de dedicarse a modificar una Constitución existente o de elaborar una nueva.

    Y aunque no faltará quien señale que, justamente, en virtud de su carácter ¡limitado y soberano puede la Asamblea, si lo estima indispensable, concentrar en ella la suma de todos los poderes, bien conocidas son las unánimes críticas que formula la doctrina frente a esta posibilidad, a la cual se coincide en calificar como degeneraciones despóticas de aquello que, habiendo comenzado con un fin loable de dictar las bases de un nuevo orden jurídico, termina siendo un receptáculo de poder omnímodo, sin control y en dos o pocas manos.

    En el caso que nos ocupas, ya las mismas declaraciones formuladas en la Exposición de Motivos del Decreto, así como en la Primera pregunta contenida en su artículo 20, unida —se insiste— a la suspicaz alusión a un acto político como medio de fijación de las bases comiciales, constituyen sin lugar a dudas elementos graves y concordantes que, valorados en conjunto, acreditan la desviación de poder que se esconde tras dicho acto, lo cual determina su nulidad a tenor de lo dispuesto por el artículo 206 de la Constitución, en concordancia con lo establecido por el artículo 19, ordinal 1°), de la LOPA.

    Así solicitamos sea declarado por este Alto Tribunal, en la sentencia que se pronuncie sobre la procedencia del presente medio de impugnación.

    V
    NATURALEZA DEL ACTO, VICIOS QUE SE DENUNCIAN Y LEGITIMACIÓN

    Expuestos como han sido los argumentos dirigidos a acreditar la procedencia de los vicios que se denuncian, simplemente resta afirmar que, en el presente caso, se impugna un acto de rango sublegal, el cual ha sido dictado por el Máximo Jerarca del Poder Ejecutivo Nacional, cuyo contenido no es de carácter normativo, pero sus efectos si cabe calificar de generales, en la medida en que interesan a un número indeterminado e indeterminable de personas, siendo de ilegalidad y de inconstitucionalidad los motivos que se denuncian en forma directa.

    Ello determina la competencia de esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, ordinal sextor, y 216 de la Constitución, en concordancia con lo establecido por los artículos 42, ordinal 4% 43 y 112 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Finalmente, cabe señalar que el presente recurso lo ejercemos a título personal, como ciudadanos venezolanos, mayores de edad, con derecho a votar e inscritos en el Registro Electoral Permanente, a la vez que en representación de un partido político nacional DEL cual somos dirigentes y al cual se ha asignado constitucionalmente el deber de ser canal de concreción de la participación ciudadana en la orientación política del país (art. 114). Luego, tanto a nivel personal, como por lo que respecta a la representación que ejercemos, se encuentra plenamente satisfecha cualquier exigencia de legitimación para impugnar el acto en cuestión.

    VI
    PETITORIO

    En consecuencia, con arreglo a todas las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 215, ordinal sexto, de la Constitución, en concordancia con lo establecido por los artículos 42, ordinales 8 y 9°, 43 y 112 y siguientes de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, ejercemos por este medio, en nombre de nuestro representado, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto contenido el Decreto N° 3, dictado por el Presidente de la República el 2 de febrero de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.634 de la misma fecha, solicitando que el mismo sea declarado con lugar en la definitiva.

    VII
    SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA Y REDUCCIÓN DE LAPSOS

    Dada la notoriedad y trascendencia con que cuenta un asunto de esta naturaleza y el contenido de mero derecho que encierra esta controversia, solicitamos en nombre de nuestro representado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare el presente asunto de urgencia y se reduzcan al mínimo posible los lapsos procesales.

    Asimismo, mientras se resuelve el presente proceso en forma definitiva, a fin de evitar que tanto mi representada, nosotros personalmente y todos los demás electores sufran las consecuencias de una declaratoria con lugar del presente recurso, producida con posterioridad a la elaboración DEL material electoral y a la instrumentación del proceso por parte del Consejo Nacional Electoral, solicitamos que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva innominada, mediante la cual se ordene al Consejo Nacional Electoral, abstenerse de ejecutar cualquier paso dirigido a instrumentar un referéndum sobre la base de las preguntas contenidas en el acto impugnado.

    Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 239 de la LOSPP, aplicable también en materia de impugnación de referendos, acordada como sea la medida preventiva solicitada en la presente sección, pedimos se reitere al Presidente de la República la prohibición de innovación a que se contrae dicha norma, vale decir, que no puede dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia principal del presente juicio, a menos que esta Corte ordene lo contrario.

    VIII
    RECAUDOS

    Acompañamos al presente escrito los siguientes recaudos:

    .- Copia del Acta correspondiente a la reunión del Comité Directivo Nacional de nuestra organización, celebrada el día 3 de junio de 1998.

    .- Copia de los Estatutos de nuestra organización política.

    .- Un ejemplar del acto impugnado.

    Es justicia que esperamos en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.

    CARLOS CANACHE MATA
    Presidente

    LEWIS PÉREZ DABOIN
    Secretario General

    JORGE GÓMEZ MANTELLINI
    Abogado Asistente

    Notas

    1. Contribución al estudio de la figura del referendo en el Derecho venezolano, Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas NO 91, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1994. Conviene destacar que este autor se desempeñó como miembro de la Oficina de Asesoría Jurídica del Congreso de la República, y como tal, le correspondió participar como asesor en la Comisión Bicameral Especial de Revisión de la Constitución, presidida por Rafael Caldera, en la cual tuvo ocasión de dedicarse detenidamente al estudio de la figura de los referendos. Asimismo, participó incidentalmente como asesor de la Comisión designada por el Consejo Supremo Electoral para la reforma de la anterior Ley Orgánica del Sufragio, que concluyó con la sanción de la vigente LOSPP, en cuyo artículo 181 se contempla la figura objeto de estudio.

    2. ldem, págs. 39 y 40. Se trata de conceptos que el autor toma de lo expresado en BIBLIOGRÁFICA OMEBA: Enciclopedia Jurídica, Buenos Aires, 1987, Tomo XXIV, pág. 190. El resaltado, subrayado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito, a excepción del resaltado de la palabra referendum, que figura así en el texto original.

    3. Idem, pág. 40. El autor sigue en este punto lo expuesto por Cabanellas, Guillermo: Diccionario enciclopédico de Derecho usual, 2la ed., Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1987, pág. 277. El resaltado, subrayado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito, a excepción del resaltado de la palabra referendum, que figura así en el texto original.

    4. Idem, pág. 40. Las citas que hace el autor corresponden a los trabajos de Biscarett1 Di Ruffia, Paolo: Derecho Constitucional, Traducción a la Tercera edición italiana, a cargo de Pablo Lucas Verdú, Tecnos, Madrid, 1987, pág. 423; Bobbio y Matteucci, citados en «¿Qué es un referendum?», Diario «Reporte», Caracas, jueves 23 de abril de 1992, pág. 14; Domínguez Nassar, Jorge: El Estado y sus instituciones, Repromul, Valencia, 1979, pág. 275, de quien toma la cita de Antokoletz; y finalmente, López Núñez, A.: «La democracia refrendaria», en el Diario de Caracas, edición correspondiente al día 27 de octubre de 1992, pág. 33. El resaltado, subrayado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito.

    5. Idem, págs. 41 y 42. Las referencias a los autores citados en la transcripción, han sido tomadas por GIRAUD de los siguientes trabajos: Biscaretti Di Ruffia, Paolo: Derecho Constitucional, Ob. Cit., pág. 432, de quien extrae asimismo la opinión que atribuye a Batteli; Loewenstein, Karl: Teoría de la Constitución, Traducción a la versión alemana, a cargo de Eduardo Espín, Ariel Derecho, Madrid, 1986, pág. 331; Cabanellas, Guillermo: Diccionario enciclopédico de Derecho usual, Ob. Cit., pág. 272; Domínguez Nassar, Jorge: El Estado y sus instituciones, Ob. Cit., pág. 279; y Bibliográfica Omeba: Enciclopedia Jurídica, Ob. Cit., pág. 373, de donde indica tomar las referencias que ofrece en cuanto a los pronunciamientos de Tambaro y Sánchez Viamonde. El resaltado, subrayado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito.

    6. Cfr. Sentencia NI 17, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 19 de enero de 1999 (Caso: Recurso de interpretación del artículo 181 de la LOSPP, intentado por Raúl Pinto Peña, Enrique Ochoa Antich y Viviana Castro). A los fines de marcar la diferencia puesta en evidencia en el texto del fallo, la Sala cita como referencia a Leclerq, Claude: Institutions Polítiques et Droit Constitutionnel, París, 33 edición, pág. 137. El resaltado, subrayado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito.

    7. ldem. El resaltado, subrayado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito.

    8. A este respecto, señala expresamente el fallo del 19 de enero de 1999 lo siguiente: «… Es principio generalmente admitido por la Ciencia Constitucional, que el Preámbulo del Texto Fundamental forma parte del mismo. Los preceptos contenidos en él, obligan tanto como los que están inscritos en su articulado ( … ) En el Preámbulo de la Constitución vigente se señala como propósito fundamental de la nación venezolana: «Sustentar el ORDEN DEMOCRÁTICO como ÚNICO E IRRENUNCIABLE medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos y favorecer pacíficamente su extensión a todos los pueblos de la tierra». La Sala estima la expresión contenida en el Preámbulo como algo que debe ser, lo cual acrecienta la posibilidad de que la acción se oriente por aquél en grado considerable. Se trata, como diría Max Weber, de una legitimidad legal raciona. El Preámbulo, conforme a lo expuesto por Bidart Campos: «… nos proporciona base para que la ideología de la Constitución no consiente desffigurar. alterar o suprimir nada de lo que da fisionomía y estilo a nuestra convivencia …» En cuanto a la referencia a Bidart Campos, remite la Sala a la obra de éste autor: Manual de Derecho Constitucional Argentino, Buenos Aires, 1975, pág. 36. El resaltado, subrayado, cursivas y mayúsculas incluidas en la transcripción, corresponden a los autores del presente escrito.

    9. Ver, en tal sentido, Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 21 de noviembre de 1988 (Caso: Jorge Olavarría): «En Venezuela, a falta de una disposición expresa al respecto en el Texto Fundamental, ha sentado este Alto Tribunal, como nota identificadora de esta especie jurídica, auquellos actos que, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, son de índole eminentemente política». Ver, asimismo, Sentencia dictada por la misma Sala el 11 de marzo de 1993: «Dentro de este contexto, concuerdan autores y jurisprudencia nacional y extranjera en mantener dentro de esa clasificación, entre ortos, el indulto, los actos relativos a la conducción de las relaciones entre el Gobierno y países extranjeros, la declaratoria de emergencia y precisamente, el acto que en concreto interesa analizar a los fines de este fallo: la suspensión de las garantías constitucionales».

    CaAL Global

    Servicios Legales de Primer Nivel

    Latinoamérica | España | Delaware, EE. UU.

    CaAL Global es la práctica internacional de la firma.

    Hiperespecializados en la intersección del derecho con las empresas tecnológicas y la inversión privada, asesoramos a clientes en Latinoamérica, España y Delaware, EE. UU. 

    ¿Quienes son nuestros clientes?

    • Inversionistas (en operaciones de Venture Capital, Growth Capital, Private Equity, Angels Investment)
    • Emprendedores y startups
    • Compañías maduras y corporaciones globales

    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.