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    Proceso Constituyente. Inadmisibilidad Recurso de Nulidad contra Decreto

    por | Jul 26, 2017 | Archivo 1999-2005, Proceso Constituyente, Sentencias | 0 Comentarios

    PROCESO CONSTITUYENTE

    Inadmisibilidad Recurso de Nulidad contra Decreto

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Sala Político - Administrativa
    Juzgado de Sustanciación

    Por escrito de fecha 10.02.99, el abogado Gerardo Blyde Pérez, actuando en su propio nombre, solicitó la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, mediante el cual el Presidente de la República "en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política..." convoca a referendo, para lo cual señala al Consejo Nacional Electoral la ejecución de los actos necesarios para divulgar el contenido de la referida convocatoria.

    Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad, este Juzgado observa:

    I

    La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 1º dispone:

    "Esta Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, miembros de las Juntas Parroquiales, y demás autoridades y representantes que determinen las leyes. También se aplicará esta Ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley."

    El Título VI de la referida Ley, dispone el procedimiento mediante el cual se tramitará todo lo relativo a la convocatoria y celebración de los referendos; asimismo, los artículos 182, 183, 185 y 186 establecen los requisitos que debe contener la convocatoria presentada, así como las materias no sometidas a referendo y las oportunidades en las cuales no podrán celebrarse los mismos. De tal manera que, se trata de un proceso que se inicia con la solicitud para la convocatoria de un referendo y culmina con la decisión del Consejo Nacional Electoral, fijando la oportunidad en que deba realizarse; y, disponiendo la organización correspondiente.

    De otra parte, el artículo 184 ejusdem, dispone que el Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la convocatoria correspondiente, verificará el cumplimiento de los requisitos de ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual deberá celebrarse el Referendo, que debe estar entre los sesenta (60) y noventa (90) días siguientes a la presentación "de la solicitud respectiva" ante el Consejo Nacional Electoral.

    De la normativa citada se colige:

    1. Que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es la Ley especial que regula todas las materias relacionadas con los procesos electorales y con los de referendos, por tanto, todo cuanto a ellos se refiere, su convocatoria y celebración, entran en el ámbito de aplicación de esta Ley.

    2. Que la iniciativa a la convocatoria para la celebración de un referendo prevista por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en el artículo 181, le corresponden --con las condiciones allí indicadas-- al Presidente de la República, al Congreso de la República y no menos del diez por ciento (10%) de los electores.

    3. Que esta iniciativa se manifiesta a través de la solicitud (art. 184 ejusdem) que se presenta al Consejo Nacional Electoral para que éste, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la propia Ley, se pronuncie declarando la procedencia del referendo solicitado y fijando, por ende, la fecha en que ha de realizarse.

    Establecido pues, que la iniciativa concedida por la Ley, se encuentra sometida a la decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral, debe concluirse en que es ésta la actuación a revisarse a través de los recursos administrativos y contenciosos previstos en la propia Ley, como al efecto lo señala el artículo 194 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política pues, es sólo entonces, cuando surte efectos externos la convocatoria a referendo; y que dicha actuación es impugnable por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el ordinal 2º del artículo 240 ejusdem; para ser tramitada con arreglo al procedimiento contencioso electoral dispuesto en el Capitulo II del Título IX, de dicha Ley. Así se declara.

    II

    En el presente caso, se ha interpuesto un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República en uso de la facultad que le otorga la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; es, pues, su ejercicio, el que instó el procedimiento administrativo de naturaleza electoral previsto para la celebración de los referendos; y, sometido como se encuentra el Decreto recurrido a la revisión del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo señalado en el artículo 184 ejusdem, es por lo que, en criterio de este Juzgado, se trata de un acto no revisable directamente por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que su examen sólo podría efectuarse a través del acto administrativo revisor que le otorga eficacia externa, que en este caso, es el del Consejo Nacional Electoral, quien -como ha quedado establecido-debe examinar el cumplimiento de las exigencias legales que condicionan el ejercicio de aquella iniciativa. Así se declara.

    Ahora bien, dispone el artículo 226 ejusdem que los "actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan la vía administrativa y ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial"; y, como quiera que el acto impugnado en el presente caso no es el que finaliza el proceso administrativo aludido, resulta forzoso para este Juzgado concluir en la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad y así se decide.

    III

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por el abogado Gerardo Blyde Pérez, contra el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999 dictado por el Presidente de la República, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    La Juez,
    María Luisa Acuña López

    La Secretaria,
    Alida González de Buraglia

    02 de marzo de 1999

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.