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    Proceso Constituyente. Decreto que regula las Funciones del Poder Legislativo

    por | Jul 26, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General, Proceso Constituyente | 0 Comentarios

    PROCESO CONSTITUYENTE

     

    Decreto que regula  las Funciones del Poder Legislativo

    ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

    En nombre y representación del pueblo de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por este mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia con el Artículo 1° del estatuto de funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE y el Artículo Unico del Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.764 del 13 de agosto del mismo año.

    Considerando

     

    Que en las sociedades democráticas, con un régimen de libertades públicas preservadas por la noción de Estado de derecho, es fundamental el mantenimiento del principio de separación de las funciones del Poder Público, entre las cuales se encuentra la Función Legislativa como expresión popular para desarrollar el ordenamiento jurídico ejercer el control de los actos de gobierno.

    Considerando

    Que en las actuales circunstancias la crisis general de los Poderes Públicos no permite dar respuesta a los retos que debe enfrentar la Nación, razón por la cual se requiere adecuar su funcionamiento y organización al proceso de transición democrática cuya misión ha sido encomendada por el Pueblo venezolano a la Asamblea Nacional Constituyente.

    Decreta:

     

    La siguiente,

    REGULACION DE LAS FUNCIONES
    DEL PODER LEGISLATIVO

     

    Artículo1°.- Funciones que ejercerá el Congreso de la República. El Congreso de la República ejercerá las siguientes competencias:

    1. La legislación sobre el régimen financiero y presupuestario, sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional constituyente.

    2. La legislación referida al régimen tributario, sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente, Así como las autorizaciones que dicha legislación establezca.

    3. La autorización por ley especial al Ejecutivo Nacional para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente.

    4. La legislación aprobatoria de los tratados y convenios internacionales a iniciativa del Ejecutivo Nacional, sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente.

    5. La legislación sobre telecomunicaciones, sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente.

    6. La legislación referida al problema informativo del año dos mil (2000), sujeta a ratificación de la Asamblea Nacional Constituyente.

    7. La autorización al Presidente de la República para salir del territorio nacional.

    8. El ejercicio del control de la Administración Pública Nacional.

    9. La autorización del nombramiento del Procurador General de la República y de los jefes de misiones diplomáticas permanentes.

    10. La autorización a los funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

    11. El acuerdo a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la República, de los honores del Panteón Nacional, despues de Transcurridos veinticinco (25) años de su fallecimiento.

    12. El allanamiento de la inmunidad de los Senadores y Diputados; Y,

    13. La realización de las investigaciones que juzgue convenientes para dar cumplimiento a las funciones expresamente señaladas en el presente Decreto.

    Artículo 2°.- Organos para el ejercicio de las funciones del Congreso. Órganos para el ejercicio de las funciones del Congreso. El Congreso de la República ejercerá las funciones previstas en este Decreto, por órgano de su Comisión Delegada, así como a través de la Comisión de Finanzas, la Comisión de Contraloría y las Condiciones Especiales para el estudio del Informe Anual del Contralor General de la República y para le Reestructuración Administrativa del Congreso. Quedan suspendidas las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso de la República, así como cualquier otra actividad de las Cámaras y de las otras Comisiones de dicho Congreso.

    La Asamblea Nacional Constituyente asumirá las funciones de la Comisión Delegada, de la Comisión de finanzas, de la Comisión de Contraloría e inclusive de las Comisiones Especiales cuando estas no asuman el ejercicio de las competencias que le corresponden, no ejecuten sus funciones, retarden o demoren el cumplimiento de las mismas o, de alguna manera, se presuma el no cumplimiento de esas funciones.

    Artículo 3°.- El procedimiento de la Ley. Los proyectos de Ley presentados a la Comisión Delegada del Congreso de la República recibirán dos (2) discusiones en días diferentes.

    Artículo 4°.- Integración de la Comisión Legislativa de la Asamblea Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional Constituyente elegirá una Comisión Legislativa integrada por siete (7) miembros designados de la siguiente manera: cuatro (4) constituyentes y tres (3) miembros más electos fuera de su seno.
    La Presidencia de la Comisión Legislativa la ejercerá el constituyente que decida la Asamblea Nacional Constituyente.

    Artículo 5°.- Competencias de la Comisión Legislativa de la Asamblea Nacional Constituyente. Corresponde a la comisión Legislativa de la Asamblea Nacional Constituyente:

    1. Estudiar y elaborar los proyectos de reglamentos, acuerdos y resoluciones para la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente necesarios para la aplicación del presente Decreto.

    2. Elaborar el plan de actividades legislativas y el correspondiente presupuesto especial para la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente.

    3. Ejercer la vigilancia para la ejecución de reglamentos, acuerdos uy resoluciones de la Asamblea Nacional Constituyente; y,

    4. Ejecutar las demás actividades que le ordene la Asamblea Nacional Constituyente

    Artículo 6°.- Integración de la Comisión de investigación sobre las gestiones administrativas del Congreso de la República. La Asamblea Nacional Constituyente designará una Comisión de Investigación sobre las gestiones administrativas del Congreso de la República integrada por cinco (5) miembros.

    La Presidencia de la Comisión de Investigación la ejercerá quien decida la Asamblea Nacional Constituyente

    Artículo 7°.- Plazo para la presentación del Informe. La Comisión de Investigación presentará en un plazo máximo de treinta (30) días continuos un informe general con el resultado de la Evaluación sobre la administración del Congreso de la República prevista en el presente decreto. La Comisión de Investigación podrá solicitar a la Asamblea Nacional Constituyente, plazos adicionales para presentar informes complementarios sobre aspectos particulares de la administración del Congreso de la República.

    Artículo 8°.- Competencias de la Comisión de Investigación. Corresponde a la Comisión de Investigación:

    1. Revisar y evaluar la gestión administrativa de todas las dependencias del Congreso de la República durante al interior período constitucional, así como del vigente, y en especial:

    a) Evaluar la ejecución presupuestarias del Congreso de la República y de sus diversas dependencias administrativas;

    b) Evaluación de cualquier otro aspecto que la Comisión considere importante.

    2. Indicar expresamente las irregularidades existentes en las distintas gestiones administrativas, así como indicar las posibles responsabilidades que se deriven de dichas irregularidades.

    3. Informar a la Asamblea Nacional Constituyente el resultado de las investigaciones y las medidas de urgencia que deban ser decididas.

    4. Cualquier otra actividad que decida la Asamblea Nacional Constituyente.

    Artículo 9°.- Apoyo de la Contraloría General de la República a la Comisión de Investigación. La Contraloría General de la República prestará todo el apoyo que requiera la Comisión de Investigación para el cumplimiento de su misión.

    Artículo 10°.- Obligación de colaboración con la Comisión de Investigación. Toda persona, sea o no funcionario públicos encuentra en la obligación de comparecer y colaborar en todo lo que requiera la Comisión de Investigación. La Comisión de Investigación informará inmediatamente a la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente de las personas o funcionarios públicos que desacaten o creen obstáculos a su trabajo.

    Artículo 11°.- Organo para el ejercicio de las funciones de las Asambleas legislativas de los Estados. Órgano para el ejercicio de las funciones de las Asambleas Legislativas de los Estados. Las Asambleas Legislativas de los Estados ejercerán sus funciones por órgano de una Comisión Delegada no mayor de siete (7) miembros e integrada solamente por Diputados principales, en representación proporcional de las fracciones políticas presentes en la Asamblea Legislativa, garantizando en todo caso, la participación de por lo menos un representante en cada fracción.

    Las Asambleas Legislativas que no tengan establecida la existencia de una Comisión Delegada, la integrarán con un máximo de treinta por ciento (30%) de los Diputados integrantes de la Asamblea, sin que en ningún caso exceda de (7) siete miembros.

    Quedan en consecuencia suspendidas todas las actividades de las otras comisiones de las Asambleas Legislativas.

    Los diputados de las Asambleas Legislativas de los Estados que no integren la Comisión Delegada, cesan en sus funciones y, por lo tanto, no gozarán de inmunidad, ni de prerrogativa parlamentaria alguna, ni podrán cobrar dieta o remuneración de ninguna especie, que se derive del ejercicio de sus funciones parlamentarias.

    Las Asambleas Legislativas que no den cumplimiento a esta disposición cesarán totalmente en sus funciones y una Comisión designada por la Asamblea Nacional Constituyente, en número no mayor de siete (7) miembros, asumirá las funciones de la Comisión Delegada respectiva.

    Artículo 12°.- Evaluación de los Contralores Generales de los Estados. Los Contralores Generales de los Estados y de los Municipios serán evaluados por la Asamblea Nacional Constituyente, por órgano de su comisión legislativa, quienes serán ratificados o destituidos de acuerdo al resultado de la evaluación.

    Artículo 13.- Prohibición a los Consejos Municipales. Los Municipios no podrán enajenar, ni afectar de forma alguna, los ejidos ni bienes municipales. Tampoco podrán aprobar o modificar el Plan de Desarrollo Urbano Local durante la vigencia del presente Decreto.

    En casos de interés general y utilidad pública los Municipios podrán solicitar a la Comisión legislativa de la Asamblea Nacional Constituyente la aprobación de excepciones a lo dispuesto en este artículo.

    Los Registradores y Notarios de todo el país se abstendrán de formalizar cualquier documento que transfiera o afecte la propiedad o posesión de los ejidos municipales. La contravención a esta disposición será causa expresa de destitución de los Registradores y Notarios, y los actos serán nulos de nulidad absoluta.

    Artículo 14.- Vigencia del Presente Decreto. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    Artículo 15.- Publíquese al presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    Artículo 16.- Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y su Comisión Legislativa.

     

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.