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    Ley de Abogados
    G.O. N° 1.081 Extraordinario de 23 de enero de 1967 

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
    Decreta:
    la siguiente:
    LEY DE ABOGADOS 


    TÍTULO I

     Disposiciones Generales 

    Artículo 1
    La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.
    Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables.
    Artículo 2
    El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza.
    Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados.
    También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión.
    No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional.
    Artículo 3
    Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
    Artículo 4
    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
    Artículo 5
    Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales.
    Artículo 6
    Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio.
    Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efecto en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el país.
    Si uno de los otorgantes es abogado, o cuando su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos tengan participación directa en el asunto, podrá redactar el documento aunque no se encuentre en ejercicio.

    TÍTULO II

     Del Ejercicio de la Profesión de Abogado

     

    Artículo 7
    Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
    Artículo 8
    La solicitud de inscripción del título se formulará por escrito ante el Colegio respectivo y se acompañará:
    1. El título de Abogado de la República expedido de conformidad con la Ley debidamente protocolizado, o el certificado de reválida si ha obtenido su título en el extranjero.
    2. Los derechos de registro correspondientes.
    Cumplidos los requisitos anteriores, la Junta Directiva del Colegio señalará uno de los cinco días siguientes para que el solicitante preste ante ella el juramento de obedecer la Constitución y Leyes de la República y de cumplir las normas de ética profesional y demás deberes que le impone la profesión de abogado. Llenadas estas formalidades, la Junta Directiva del Colegio ordenará la anotación del título en el libro denominado Libro de Inscripción de Títulos de Abogados, expedirá al interesado constancia de la inscripción y lo participará al Director de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia.
    Artículo 9
    Si la solicitud fuese negada, o no se decidiere en el término de treinta días, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados, el cual deberá decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes. La falta de decisión del Directorio de la Federación podrá recurrirse para ante la Corte Suprema de Justicia.
    Artículo 10
    El Abogado inscrito en un Colegio de Abogados, puede ejercer legalmente en todo el territorio de la República; cuando pase a ejercer habitualmente su profesión en una entidad que territorialmente corresponda a otro Colegio, o cambiare de residencia o domicilio en virtud de la función que desempeñe, deberá incorporarse en este último dentro del término de treinta días. A la solicitud de incorporación deberá acompañar la constancia de la inscripción en el anterior Colegio y la prueba de la solvencia en el pago de las contribuciones con los organismos indicados en el artículo 70. Si la solicitud de incorporación fuere negada, podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes para ante el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, caso en el cual se observará el procedimiento establecido en el artículo anterior.
    Artículo 11
    A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el
    desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
    Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la
    prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que
    medie nombramiento o designación oficial alguna.
    Parágrafo Único:
    Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.
    Artículo 12
    No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
    Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
    Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus
    Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
    Artículo 13
    Sin perjuicio de los que establezcan los tratados internacionales de los cuales sea parte Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados extranjeros, originarios de países en los cuales no se permita el ejercicio de dicha profesión u otra equivalente a los venezolanos.
    Artículo 14
    En el mes de enero de cada año, el Ministerio de Justicia publicará en la Gaceta Oficial, la lista que contenga en orden alfabético por apellido, los nombres de los abogados cuyos títulos hayan sido inscritos hasta el 31 de diciembre del año anterior, indicándose el Colegio en el cual quedó anotado el título y la fecha de Inscripción. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio profesional a los abogados que no aparezcan en la lista, siempre que comprueben que han cumplido los requisitos de Ley al respecto.

    TÍTULO III 

    De los Deberes y Derechos de los Abogados


    Artículo 15
    El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
    Artículo 16
    Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios.
    Artículo 17
    Es obligatorio para los abogados la defensa gratuita de los que han sido declarados
    pobres por los Tribunales.
    Artículo 18
    Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
    Artículo 19
    Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.
    Artículo 20
    El abogado tiene derecho a anunciarse para el ejercicio de su profesión en general. Para ofrecerse como especialista en una rama determinada del Derecho, es necesaria la anuencia del respectivo Colegio o Delegación, la que será otorgada previa comprobación de la circunstancia del caso, debiendo los anuncios ser sometidos a la consideración y aprobación del Colegio. 

    Artículo 21
    Los abogados deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
    Artículo 22
    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de
    honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios
    por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
    Artículo 23
    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados,
    asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
    Artículo 24
    Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.
    Artículo 25
    La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles
    siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
    La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
    Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 26
    La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
    A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.
    Artículo 27
    Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.
    La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo.
    Artículo 28
    En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
    En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
    Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal
    designará otro en su lugar.
    Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará
    el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta
    no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo
    dispuesto en el artículo 26.
    Las decisiones sobre retasa son inapelables.
    Artículo 29
    En el mismo acto de la consignación de los emolumentos o dentro de las dos audiencias
    siguientes, se constituirá el Tribunal retasador. La decisión se dictará como Tribunal
    Colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución.

    TÍTULO IV

    Del Ejercicio Ilegal de la Profesión


    Artículo 30
    Ejercen ilegalmente la profesión de abogado:
    1. Quienes sin poseer el título respectivo se anuncien como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 8° y 6° de esta Ley, salvo las excepciones legales.
    2. Quienes habiendo obtenido el Título de Abogado de la República, realicen actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.
    3. Quienes habiendo sido sancionados con la suspensión del ejercicio profesional ejerzan durante el tiempo de la suspensión.
    4. Los abogados que presten su concurso profesional, encubran o amparen a personas naturales o jurídicas u oficinas que realicen actos de ejercicio ilegal de la profesión.
    5. Quienes establezcan, representen o regenten oficinas, firmas o sociedades destinadas a cobro, ya directamente o haciéndose habitualmente cesionarios, endosatarios, acreedores o tenedores de la deuda, cualquiera que ella fuere.
    También incurren en ejercicio ilegal de la profesión y serán sancionados con las penas previstas para los responsables directos, los abogados que en alguna forma patrocinen o encubran a las personas de que trata este artículo.
    6. Los abogados que ejerzan su profesión contrariando las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, de los reglamentos, acuerdos y demás resoluciones de la Federación de Colegios de Abogados, de los Colegios o Delegaciones respectivas y del Instituto de Previsión Social del Abogado.
    7. Quienes ejerzan un cargo público para el cual se requiera el título de abogado y no estén inscritos en un Colegio de Abogados, o incorporados al del lugar, según el caso, o cuando no cumplan las obligaciones que les Impone esta Ley.
    Artículo 31
    En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiese lugar.

    TÍTULO V

    De los Organismos Profesionales


    SECCIÓN I

    De los Colegios y sus Delegaciones 


    Artículo 32
    En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales existirá un Colegio de Abogados, en la Capital respectiva. Para que un Colegio de Abogados pueda establecerse, deben estar domiciliados o residenciados en la respectiva Entidad un número no menor de diez abogados.
    Artículo 33
    Los Colegios de Abogados son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, encargados de velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros y defender los intereses de la abogacía.
    Tienen, además, la obligación de procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la abogacía y al mejoramiento de la doctrina, de la legislación y de la jurisprudencia nacionales.
    Artículo 34
    Son miembros de los Colegios, los abogados cuyos títulos han sido debidamente inscritos
    en ellos, hállense o no en el ejercicio de la profesión.
    Artículo 35
    Son órganos del Colegio de Abogados la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal
    Disciplinario.
    Artículo 36
    La Asamblea es la suprema autoridad de los Colegios y se reunirá ordinariamente, todos
    los años durante la primera quincena del mes de diciembre y extraordinariamente, cuando
    fuere convocada por la Junta Directiva.
    La Asamblea estará integrada por todos los abogados, hábiles para elegir y ser elegidos,
    Inscritos o Incorporados en el respectivo Colegio o Delegaciones de su dependencia.
    Parágrafo Único:
    Para elegir o ser elegido o tomar parte en las decisiones de la Asamblea, es
    Indispensable la solvencia con el respectivo Colegio o Delegación y con el Instituto de
    Previsión Social del Abogado.
    Artículo 37
    La Asamblea se Instalará con no menos de las dos terceras partes de sus miembros, pero
    podrá deliberar con la mitad más uno de los asistentes. Si no existiere el quórum
    reglamentario para la instalación de la Asamblea, los abogados asistentes se constituirán
    en comisión Preparatoria y tomarán las medidas necesarias para asegurar la asistencia
    del número de abogados requeridos. Si el día fijado por la Comisión Preparatoria para la
    instalación de la Asamblea, no se obtuviere el quórum reglamentarlo, ésta se instalará con
    los asistentes.
    Artículo 38
    Corresponde a la Asamblea:
    a) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales.
    b) Nombrar la Mesa Directiva, que estará compuesta por un Presidente, un Primero y
    Segundo VicePresidente, electos de su seno, en votación pública y por mayoría
    absoluta de los delegados presentes, y un Secretarlo que podrá ser de fuera de su
    seno.
    c) Elegir la Junta Directiva del Colegio y del Tribunal Disciplinario.
    d) Examinar el Informe que anualmente debe presentarle la Junta Directiva del Colegio
    sobre su gestión administrativa y demás realizaciones relacionadas con sus funciones.
    e) Las demás que le señalen el Reglamento de esta Ley y los reglamentos internos.
    Artículo 39
    La Dirección y Administración de los Colegios de Abogados estará a cargo de una Junta
    Directiva compuesta por un Presidente, un VicePresidente, un Secretario, un Tesorero y
    un Bibliotecario y tres Suplentes, que serán elegidos cada dos años, durante la primera
    quincena del mes de diciembre y tomará posesión en la primera quincena del mes de
    enero del año siguiente.
    El Presidente ejercerá la representación jurídica del Colegio, pudiendo delegarla previa
    autorización de la Junta. Las faltas absolutas y temporales del Presidente las llenará el
    Vice-Presidente y las de éste, el primer Suplente.
    Artículo 40
    La Junta Directiva será electa el día y hora que fije la Asamblea, con tres días de
    anticipación por lo menos, en votación secreta, salvo que la Asamblea, con el voto de las
    dos terceras partes de sus asistentes, decida hacerlo público. Los escrutinios se
    efectuarán en acto público.
    Artículo 41
    Cuando en una Entidad Federal no exista Colegio de Abogados por no estar domiciliados
    en ella el número de profesionales previstos en el artículo 32 de esta Ley, quienes hayan
    cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70, podrán constituirse en delegación,
    la cual dependerá de la Federación de Colegios de Abogados.
    Las Delegaciones tendrán las mismas atribuciones de los Colegios de Abogados en
    cuanto les sean aplicables salvo la de inscribir títulos y estarán dirigidas por un
    Presidente, un Secretarlo y un Tesorero, elegidos por mayoría absoluta.
    En las ciudades donde estén residenciados un número de abogados no menor de seis,
    éstos podrán constituirse en Delegación, la cual dependerá del Colegio de Abogados de
    la respectiva Entidad.
    Parágrafo Único:
    Las atribuciones de los miembros de la Junta Directiva de los Colegios y Delegaciones,
    serán establecidas en el Reglamento Interno que dicten dichas Juntas.
    Artículo 42
    Corresponde a los Colegios de Abogados:
    1. Fomentar el espíritu de solidaridad entre sus asociados y proveer a la defensa de sus
    miembros.
    2. Conocer de todo lo relativo a la inscripción de sus miembros.
    3. Fomentar el estudio del derecho y demás ciencias afines.
    4. Organizar y acrecentar sus bibliotecas.
    5. Sostener una publicación periódica que le sirva de órgano.
    6. Estudiar y redactar Ante Proyectos de Leyes, y enviar al Congreso Nacional, a las
    Asambleas Legislativas, a los Concejos Municipales, al Ejecutivo Nacional, al de los
    Estados y a las Comisiones Revisoras de Leyes, cuando lo Juzguen oportuno y a
    título de información, observaciones relativas a las reformas legislativas que estimen
    procedentes.
    7. Asesorar a los organismos señalados en el número anterior y evacuar las consultas
    que éstos les hagan sobre cuestiones de derecho o sobre el mérito científico de obras
    o ponencias relacionadas con la profesión, salvo las prohibiciones contenidas en esta
    Ley.
    8. Cumplir y hacer cumplir sus decisiones, las normas que establezcan la Federación de
    Colegios de abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado y mantener una
    estrecha vigilancia sobre la disciplina y moralidad de sus socios.
    9. Expedir credenciales a sus miembros.
    10. Supervisar el funcionamiento de las Delegaciones.
    11. Acordar dentro de los treinta días siguientes a la elección de su Junta Directiva, el
    Presupuesto anual de gastos del Colegio y proveer los fondos para realizarlo.
    12. Promover ante las autoridades competentes todo lo que juzguen conveniente a los
    intereses de la profesión de la abogacía.
    13. Hacer cumplir las normas y medidas sobre previsión social que dicten los organismos
    gremiales competentes.
    14. Fijar la cuota que deben pagar sus asociados, y
    15. Las demás funciones que les señalen las Leyes y Reglamentos.


    SECCIÓN II

    DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA


    Artículo 43
    La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela estará integrada por los Colegios
    de Abogados existentes y por las Delegaciones que de ella dependan de conformidad con
    la Ley. Tiene carácter exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio.
    Artículo 44
    La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, fomentará el perfeccionamiento
    moral y científico de los abogados, su bienestar material y social; promoverá la defensa
    de los intereses y fueros de los Colegios y Delegaciones que la integran e incrementará
    en la sociedad el público reconocimiento de la misión fundamental que atañe a la
    profesión de la abogacía.
    Artículo 45
    La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela tendrá su sede en la Capital de la
    República.
    Artículo 46
    Corresponde a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela:
    1. Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la
    dignidad del ejercicio de la abogacía, y la estimación pública que ésta merece;
    2. Ejercer una acción vigilante de protección hacia el libre e independiente ejercicio de la
    abogacía, reivindicando sus fueros y el respeto público a su dignidad;
    3. Excitar a los Colegios de Abogados y Delegaciones a tomar medidas conducentes,
    para la mejor defensa del honor, la dignidad y el decoro de la profesión de abogado;
    4. Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Abogados.
    5. Coordinar y orientar las actividades de los Colegios de Abogados.
    6. Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio del Derecho y con el Poder
    Judicial para lograr la mejor forma de enseñanza y divulgación de las ciencias
    jurídicas y velar por la más perfecta administración de Justicia en escala nacional.
    7. Publicar una revista que le sirva de órgano para la mejor difusión de los estudios
    jurídicos y de la Jurisprudencia.
    8. Estimular y preparar la realización de conferencias en distintos lugares de la
    República, con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales del derecho
    y orientar a la opinión pública sobre los beneficios que derivan de las instituciones
    jurídicas.
    9. Promover la celebración de Congresos Jurídicos, donde se trate a la luz de los
    principios, temas relacionados con el Derecho y disponer todo lo necesario para su
    mejor realización.
    10. Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones jurídicas nacionales y extranjeras.
    11. Mantener intercambio cultural con los organismos profesionales y con las Escuelas
    Universitarias de Derecho, nacionales o extranjeras.
    12. Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social, para asegurar el
    bienestar del profesional de sus familiares.
    Artículo 47
    Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados: La Asamblea, el Consejo
    Superior, el Directorio y el tribunal Disciplinario.
    La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará formada por los delegados
    que elijan los Colegios de Abogados de la República y las Delegaciones que de ella
    dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de agosto o el día más inmediato posible, en
    el lugar que se haya designado al efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha
    por su Directorio, con treinta días de anticipación por lo menos.
    La Asamblea sesionará también extraordinariamente cuando así lo decida el Directorio o
    a solicitud de cinco Colegios de Abogados por lo menos.
    Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de la Federación, por
    tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del respectivo Colegio, eligirá
    también tres suplentes para llenar las faltas de los principales.
    Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán elegir un delegado
    más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.
    Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal, elegido en la misma
    forma que los representantes de los Colegios. Asimismo eligirá un suplente para llenar la
    falta del principal. El nombramiento podrá recaer en cualquier inscrito, siempre que esté
    solvente con el Colegio y con el Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no
    miembro de la Junta Directiva.
    Parágrafo Único:
    No se declarará abierta ninguna sesión de la Asamblea sin estar presente la mitad más
    uno del número total de Colegios y Delegaciones dependientes de la Federación.
    Artículo 48
    El Consejo Superior de la Federación estará integrado por: el Presidente de la
    Federación; los Presidentes de los Colegios de Abogados y de las Delegaciones que de
    ella dependan, o en su defecto, por un representante elegido por la Junta Directiva; por el
    Presidente del Instituto de Previsión Social del Abogado y el Presidente del Tribunal
    Disciplinario de la Federación.
    Artículo 49
    El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez al año, por lo menos, y
    extraordinariamente a solicitud de cinco o más Colegios, en el lugar elegido en su última
    reunión cuya convocatoria la hará el Colegio sede, Indicando su duración y la materia a
    tratar.
    Artículo 50
    El Consejo Superior conocerá y decidirá de las materias correspondientes a la
    Federación, enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 8, 9, 11 y 12 del artículo 46 de la
    presente Ley y las demás que le señalare el Reglamento de la misma.
    Artículo 51
    El Consejo Superior podrá conocer además cuando la convocatoria lo prevea, de las
    apelaciones cuyo conocimiento se haya reservado a la Federación en la presente Ley o
    en su Reglamento.
    Artículo 52
    Los fondos de la Federación estarán formados por los aportes de los Colegios de
    Abogados y Delegaciones que de ella dependen, y por las contribuciones extraordinarias
    que determine la Asamblea, a cuyo efecto, este mismo órgano elaborará y aprobará el
    Presupuesto respectivo.
    Artículo 53
    El Directorio es el órgano Ejecutivo de la Federación de Colegios de Abogados de
    Venezuela y funcionará en la Capital de la República.
    Artículo 54
    El Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros, que se denominarán
    Presidente vicepresidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para
    llenar las faltas absolutas o temporales de tos principales.
    El Presidente del Directorio ejercerá la representación jurídica de la Federación, pudiendo
    delegar con aprobación de dicho órgano.
    Las faltas del Presidente las llenará el VicePresidente y las de éste, el primero de los
    suplentes designados.
    La elección de estos funcionarios se hará cada dos año por la Asamblea, en la
    oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley.
    Artículo 55
    La afiliación de un Colegio de Abogados a la Federación no impide que ésta pueda llevar
    relaciones con organismos internacionales afines; y aun afiliarse a ellos a los efectos de
    promover el estudio científico de la Disciplina Jurídica.
    Artículo 56
    Son atribuciones del Directorio de la Federación:
    1. Cumplir y hacer cumplir los fines de la Federación y los acuerdos y resoluciones de la
    Asamblea.
    2. Interpretar las normas de ética profesional, cuando le fuere solicitada por algún
    Colegio y dictar aquellas normas no previstas en el Código de Ética Profesional,
    mediante acuerdos que serán sometidos a consideración de la Asamblea.
    3. Convocar la Asamblea a reunión ordinaria o extraordinaria, según el caso.
    4. Preparar el Presupuesto de Gastos de la Federación y disponer las medidas
    adecuadas para realizarlo.
    5. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos y Resoluciones de
    la Asamblea.
    6. Informar a la Corte Suprema de Justicia, al Ejecutivo Nacional y al Consejo de la
    Magistratura, de las faltas o incorrecciones que observe en la administración de
    Justicia y recomendar la forma de evitarlas y subsanarlas, pudiendo formular las
    denuncias correspondientes cuando lo creyere conveniente.
    7. Las demás que le señalen las Leyes y Reglamentos.
    Artículo 57
    La Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los Colegios de Abogados y las
    Delegaciones, no podrán pronunciarse sobre las cuestiones que estuvieren sometidas o
    hubieren de someterse a discusión judicial, ni evacuar consultas de interés meramente
    privado, salvo las excepciones contenidas en la presente Ley.

     

    SECCIÓN III

    DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DEL PROCEDIMIENTO Y DE LAS SANCIONES


    Artículo 58
    Cada Colegio de Abogados tendrá un Tribunal Disciplinario, independiente de la Junta
    Directiva, compuesto de cinco miembros Principales y tres Suplentes, que deberán estar
    domiciliados en la capital de la Entidad respectiva y tener más de tres años de actividad o
    ejercicio profesional. La elección del Tribunal Disciplinario la hará la Asamblea cada dos
    años, en la oportunidad y forma en que elija la Junta Directiva.
    En la misma oportunidad, la Asamblea designará un Abogado, y su respectivo Suplente,
    para que actúe como Fiscal en los casos que le pasare el Tribunal Disciplinario, de
    conformidad con lo establecido en el artículo 64 de esta Ley, y, en defecto de esto, la
    designación la hará el tribunal.
    Los cargos de miembros del Tribunal Disciplinario y de Fiscal, son ad honorem y de
    obligatoria aceptación.
    Artículo 59
    Dentro de los diez días siguientes a su elección, se instalará el Tribunal Disciplinario y
    designará de su seno un Presidente, un VicePresidente, un Secretario y dos Vocales.
    Las faltas del Presidente, las suplirá el VicePresidente y las de éste, el Primer Vocal
    designado.
    Artículo 60
    El Tribunal Disciplinario de la Federación estará integrado por siete miembros principales
    que se denominarán: Presidente, vicepresidente Secretario y cuatro Vocales. Además, se
    elegirán cuatro Suplentes, que sustituirán en el orden de su elección a los Vocales. Las
    faltas absolutas o temporales del Presidente, serán llenadas por el VicePresidente y las
    de éste por el Primer Vocal. Todos estos funcionarios serán elegidos en la Asamblea
    General en la cual se designe el Directorio de la Federación, en la misma forma que éste
    y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo el Consejo Superior
    prorrogar su duración por igual tiempo.
    Parágrafo Único:
    Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de la Federación se requiere estar domiciliado
    en la Capital de la República; la función es ad honorem y de obligatoria aceptación.
    Artículo 61
    Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera
    Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética
    profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y
    organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura,
    abogados o representantes de las partes; del abandono de la causa, negligencia
    manifiesta en la defensa asumida, cohecho, ejercicio ilegal de la profesión y la violación
    del secreto profesional, salvo que éste ocurra para evitar o denunciar la perpetración de
    un hecho punible.
    Artículo 62
    A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el
    abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve
    pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios
    o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que
    cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que
    el Juez no puede suplir de oficio.
    Artículo 63
    Al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de un hecho punible de los contemplados
    en el artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal
    practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la
    culpabilidad del autor.
    Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En
    caso afirmativo, el Indicado será citado personalmente, y si esto no fuere posible, se le
    nombrará un defensor con quien se entenderá la citación en toda la secuela del proceso.
    Artículo 64
    Después de la declaratoria de haber lugar a la formación de la causa, el Tribunal pasará
    las actuaciones al Fiscal, una vez tomado el juramento de Ley, para que actúe de
    conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
    en cuanto resulte aplicable al caso, y decida dentro de los diez días hábiles siguientes, sin
    perjuicio de que el acusador particular formulare cargos por su parte.
    Haya o no cargo, se abrirá la causa a pruebas durante el lapso de veinte días, al cabo del
    cual, se fijará uno de los tres días hábiles siguientes para oír informes de las partes.
    El Tribunal podrá mandar a evacuar las pruebas que considere necesario al
    esclarecimiento del hecho.
    Artículo 65
    Concluido el acto de informes el Tribunal entrará de inmediato en conferencia y
    permanecerá en sesión hasta dictar sentencia. En la determinación, calificación de los
    hechos y de la culpabilidad, el Tribunal actuará como jurado y decidirá por mayoría.
    Artículo 66
    Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario, se podrá apelar para ante el
    Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los cinco días hábiles siguientes,
    después de haberse notificado al Interesado el fallo. La apelación se oirá libremente. Las
    amonestaciones sor Inapelables.
    Artículo 67
    Si la causa se incoare contra un miembro del Tribunal Disciplinario el inculpado se
    separará de éste en tanto se decida aquella convocándose al Suplente. Si fuere
    encontrado culpable, su separación será definitiva cualquier que sea el grado de la
    sanción. Igual procedimiento se seguirá con los miembros de las Juntas Directivas de la
    Federación, de los Colegios y de las Delega clones.
    Artículo 68
    Las Incidencias de Inhibición y recusación contra los miembros del Tribunal Disciplinarlo o
    el Fiscal, se sustanciarán y decidirán de conformidad con lo que disponga el respectivo
    Reglamento.
    Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones, las cuales s610 podrán
    fundamentarse en las causales previstas en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
    Artículo 69
    A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus Reglamentos, se aplicarán las
    disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o Procedimiento Civil, según el caso.
    El procedimiento en Segunda Instancia será Igual al de Primera.
    Artículo 70
    Las infracciones a la presente Ley y al código de Ética Profesional, serán sancionadas
    así:
    a) Las previstas en el artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto
    proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o municipio del
    lugar donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o
    del de la Federación de Colegios de Abogados, quienes remitirán al Juez copia de la
    decisión del Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse.
    b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a tres
    meses.
    c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios
    judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación
    privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de
    Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho.
    d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en el
    ordinal anterior, la pena será de amonestación pública ante las autoridades Indicadas.
    e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las
    amonestaciones y los que Incurran en graves infracciones a la ética, al honor o a la
    disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de
    un mes a un año, según la gravedad de la falta.
    f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber
    sido amonestados conforme a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión
    del ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas contribuciones.
    g) Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán suspendidos
    en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento
    en que ésta quede firme.
    Artículo 71
    Los Jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de
    las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3°, 5°, 6°
    y 9° de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto
    por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    Artículo 72
    La suspensión de un abogado no cancela su inscripción, pero deberá hacerse constar al
    margen del asiento respectivo en el «Libro de Inscripciones de Títulos de Abogados» y
    será participada a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de Justicia, a los Colegios
    de Aboga dos y Delegaciones, a las Cortes y Tribunales Superiores y éstos últimos a su
    vez, lo comunicarán a los demás Tribunales de su jurisdicción. Comprobado por el
    interesado el cumplimiento de la pena o su prescripción, el Colegio le dará constancia de
    cese de la suspensión y la participará a los organismos mencionados en este artículo a
    los fines consiguientes.
    Artículo 73
    La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta el ejercicio de las acciones
    civiles y penales a que haya lugar.
    Artículo 74
    Quien sin ser abogado se anuncie como tal, se atribuya ese carácter o ejerza la abogacía
    sin llenar los requisitos legales, será castigado con pena de tres a nueve meses de
    prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción ordinaria. En ningún
    caso, se acordará la libertad bajo fianza.
    Parágrafo Único:
    A los efectos de la aplicación de esta sanción se considera el delito como usurpación de
    funciones públicas. 


    De la Previsión Social del Abogado


    Artículo 75
    Todo lo relativo a la previsión social del abogado se regirá por la presente Ley, por el Reglamento de ésta y por los Reglamentos Internos que dicten los organismos competentes, los cuales se publicarán en la Gaceta Oficial de la República.
    Artículo 76
    Se crea el Instituto de Previsión Social del Abogado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
    Artículo 77
    El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social y económico de los profesionales del derecho y a sus familiares y en tal sentido, deberá asegurarles métodos Idóneos de protección social frente a las eventualidades derivadas de la muerte, enfermedad o Incapacidad de aquel, fomentar el ahorro entre sus miembros y propiciar la adquisición de viviendas propias y en general, cualesquiera otras actividades encaminadas a cumplir el objeto esencial de su existencia. En tal virtud el Instituto podrá promover la constitución y funcionamiento de otras entidades que coadyuven al mejor logro de sus fines.
    Artículo 78
    Son miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado todos los Abogados de la
    República que se hayan inscrito en un Colegio de Abogados, de conformidad con el
    artículo 7° de la presente Ley.
    Artículo 79
    El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y cada Colegio del interior de la República es una Delegación nata de él y tendrá las atribuciones que le fijen los Reglamentos.
    Artículo 80
    Los órganos del Instituto son:
    a) La Asamblea General que estará integrada hasta por cinco (5) representantes de cada Colegio de Abogados.
    b) El Consejo Directivo formado por siete (7) miembros, que se denominarán: Presidente, Primer VicePresidente Segundo VicePresidente, Secretario, Subsecretario, Tesorero y Subtesorero. El Instituto funcionará de acuerdo con lo que al efecto establezcan la presente Ley, el Reglamento Ejecutivo de ésta y sus Reglamentos Internos. El Presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación jurídica del Instituto. Las faltas absolutas o temporales del Presidente, las llenarán los vicepresidentes en orden sucesivo.
    Parágrafo Primero:
    Los Reglamentos del Instituto determinarán las atribuciones de cada uno de sus órganos y la fecha en que habrá de reunirse la Asamblea General, en la cual cada Delegación de Colegio de Abogados, tendrá un voto, decidido por la mayoría de sus integrantes. El Consejo Directivo tendrá voto en los asuntos que no versen sobre su gestión.
    Parágrafo Segundo:
    Los miembros del consejo Directivo del Instituto, serán designados por la Asamblea General del mismo, deberán estar domiciliados en el área metropolitana de Caracas y duraran dos años en el ejercicio de sus funciones.
    Artículo 81
    El patrimonio del Instituto estará integrado:
    a) Por los bienes que pertenezcan al Montepío de Abogados.
    b) Por las cuotas de Inscripción y los aportes ordinarios y extraordinarios de sus miembros.
    c) Por los aportes anuales que haga el Estado para cubrir sus gastos de administración, a cuyo efecto, el consejo Directivo enviará anualmente la estimación al Ministerio de Justicia, a fin de que incluya la partida correspondiente en la Ley de Presupuesto.
    d) Por los aportes que le hagan las entidades públicas o privadas.
    e) Por un cinco por ciento (5%) del monto de las cantidades recaudadas mensualmente por concepto de arancel y contribuciones, que será también deducido por el funcionario receptor, cuando haga el balance a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial.
    Parágrafo Único:
    Los bienes a que se refiere la letra a) comprenden los créditos que el Montepío de Abogados tenga a su favor y a cargo de sus asociados, provenientes riel no pago de las cuotas previstas en la Ley de Montepío de Abogados como de las decretadas por Resoluciones del Consejo Directivo.
    Artículo 82
    El Consejo Directivo del Instituto queda facultado para reglamentar internamente la estructura y funcionamiento del Instituto.
    Artículo 83
    El Consejo Directivo deberá presentar anualmente a la Asamblea General, Memoria y Cuenta de su actuación en el año inmediatamente anterior, a los fines de su estudio y resolución. 


    Disposiciones Transitorias


    Artículo 84
    Se mantendrá la actual composición de la Junta Directiva de los Colegios de Abogados y de la Federación de Colegios de Abogados, hasta tanto se realice una nueva elección.
    Aquellos Colegios que no hayan elegido Tribunal Disciplinario procederán a su elección en un plazo no mayor de treinta días a contar de la vigencia de esta Ley.
    Artículo 85
    Los abogados y procuradores de la República deberán inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente Ley.
    Artículo 86
    Mientras el Ejecutivo Nacional dicta el Reglamento de esta Ley, la Federación, los Colegios de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado se regirán por los suyos internos.
    Artículo 87
    Elegidos que sean los Tribunales Disciplinarios de cada Colegio de Abogados, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados, devolverá a éstos los expedientes de los casos que actualmente está conociendo para que continúe la causa conforme a lo previsto en el artículo 63 de la presente Ley.
    Artículo 88
    Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente Ley, los Colegios de Abogados de la República designarán sus Delegados a una Asamblea General del Instituto, la cual elegirá el consejo Directivo. Hasta tanto se reúna dicha Asamblea, las personas que integran el consejo Directivo del Montepío de Abogados, desempeñarán iguales funciones en el consejo Directivo del Instituto.
    Artículo 89
    Lo dispuesto en el artículo 13 no se aplicará a los abogados extranjeros que se encuentren en el ejercicio de la profesión para la fecha de promulgación de la presente Ley.
    Artículo 90
    El consejo Superior que haya de reunirse con posterioridad inmediata, a la promulgación de la presente Ley, ocupará la sede escogida por la última Convención de Presidentes de Colegios de Abogados para el próximo evento de esta naturaleza que ha debido realizarse. 


    Disposiciones Finales


    Artículo 91
    A partir de la vigencia de la presente Ley, el patrimonio del Montepío de Abogados pasará a integrar el patrimonio del Instituto de Previsión Social del Abogado.
    Artículo 92
    El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
    Artículo 93
    Se deroga la Ley de Abogados de fecha 25 de julio de 1957, la de Montepío de Abogados de la República de fecha 3 de agosto de 1942 y cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Años 157° de la Independencia y
    108° de la Federación. 


    El Presidente, (L.S.) Luis Augusto Dubuc.
    El VicePresidente, Dionisio López Orihuela.
    Los Secretarios, Félix Cordero Falcón, Antonio Hernández Fonseca. 


    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. Años 157° de la Independencia y 108° de la Federación. 

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.