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    Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral

    por | Ago 24, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General | 0 Comentarios

    Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral 

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
    Decreta
    la siguiente,
    LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

    TITULO I
    DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

    Capítulo I

    Principios Generales

    Artículo 1º

    Objeto de la Ley. La Seguridad Social Integral tiene como fin proteger a los

    habitantes de la República, en los términos y condiciones que fije la Ley, ante las

    contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía,

    desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez, vejez, nupcialidad,

    muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de previsión

    social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de

    vivienda, recreación, formación profesional y otro tipo de necesidad susceptible de ser

    prevista.

    Esta Ley establece los principios fundamentales, la naturaleza y las bases jurídicas

    para la creación, funcionamiento, dirección, supervisión, fiscalización y financiamiento

    de los organismos o instituciones públicas, privadas o mixtas integrantes del Sistema

    de Seguridad Social Integral.

    Artículo 2º

    Responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado garantizar a los

    habitantes de la República el derecho constitucional a la seguridad social.

    Artículo 3º

    Naturaleza del Sistema. El Sistema de Seguridad Social Integral como conjunto

    orgánico, interrelacionado e interdependiente de regímenes de protección social,

    organizado en subsistemas, es un servicio público de afiliación obligatoria para cada

    trabajador y de carácter contributivo.

    La dirección, coordinación, control, implantación, regulación y supervisión del Sistema

    de Seguridad Social Integral corresponde al Ejecutivo Nacional en los términos que

    fije esta Ley.

    La gestión de protección social podrá ser pública, privada o mixta.

    Artículo 4º

    Principios del Sistema. La Seguridad Social Integral se prestará, sin menoscabo

    de la asistencia social que el Estado debe garantizar a quienes carezcan de recursos,

    con sujeción a los siguientes principios:

    a) Universalidad: Es la garantía de protección para todas las personas amparados

    por esta Ley, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida;

    b) Solidaridad: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la

    participación de todos los contribuyentes al sistema;

     

    c) Integralidad: Es la garantía de cobertura de todas las necesidades previsionales

    amparadas en esta Ley;

    d) Unidad: Es la articulación de políticas, instituciones, procedimientos y

    prestaciones, a fin de alcanzar el objeto de esta Ley;

    e) Participación: Es el fortalecimiento del rol protagónico de todos los actores

    sociales, públicos y privados, involucrados en el Sistema de Seguridad Social

    Integral;

    f) Autofinanciamiento: Es el funcionamiento del sistema en equilibrio financiero y

    actuarialmente sostenible; y

    g) Eficiencia: Es la mejor utilización de los recursos disponibles, para que los

    beneficios que esta Ley asegura sean prestados en forma oportuna, adecuada y

    suficiente.

    Artículo 5º

    Prestaciones. El Sistema de Seguridad Social Integral comprenderá las

    prestaciones siguientes:

    a) Atención a la salud, prevención y riesgos en el trabajo;

    b) Pensiones;

    c) Atención por la pérdida involuntaria del empleo;

    d) Indemnizaciones, subsidios y asignaciones familiares;

    e) Servicios de formación, capacitación e inserción laboral;

    f) Programas de viviendas;

    g) Programas de descanso y recreación social; y,

     

    h) Cualquier otra prestación de similar naturaleza.

    Capítulo II

    Personas Amparadas, Afiliación y Financiamiento del Sistema

    Artículo 6º

    Ambito de Aplicación. Estarán protegidos por el sistema los habitantes de la

    República que cumplan con el requisito de afiliación.

    La protección social que garantiza el sistema requiere de la afiliación del interesado y

    el registro de sus beneficiarios calificados, según lo establecido en las leyes

    especiales de los subsistemas. Corresponde al empleador la afiliación de sus

    trabajadores y quienes no tengan relación de dependencia lo harán directamente.

    Las leyes especiales de los subsistemas establecerán las condiciones, requisitos y

    modalidades para la incorporación de los trabajadores por cuenta propia y otros

    sectores similares al Sistema de Seguridad Social Integral.

    El Ejecutivo Nacional, a propuesta del Consejo Nacional de la Seguridad Social,

    podrá extender el ámbito de aplicación del sistema a riesgos y contingencias sociales

    no previstas en esta Ley, previos estudios actuariales y financieros.

    Todos lo relativo a la previsión y seguridad social de los miembros de las Fuerzas

    Armadas Nacionales y sus familiares continuará rigiéndose por las correspondientes

    leyes especiales y sus reglamentos.

    Artículo 7º

    Prestaciones no Contributivas. El Ejecutivo Nacional podrá otorgar prestaciones

    no contributivas a las personas no amparadas que se encuentren en estado de

    necesidad, en los términos, modos y requisitos que establezca la Ley, previos

    estudios actuariales y financieros y con la aprobación del Consejo Nacional de la

    Seguridad Social.

    Las prestaciones no contributivas, en ningún caso, podrán ser financiadas con cargo a

    los fondos que esta Ley establece.

    Artículo 8º

    Financiamiento del Sistema. El financiamiento del sistema estará constituido por

    las cotizaciones de los afiliados, empleadores y por los aportes del Estado.

    Los recursos financieros se distribuirán, de inmediato a su recaudación, entre los

    respectivos fondos que integran el sistema, de acuerdo a las aportaciones

    correspondientes.

    Cada fondo será responsable de la administración de sus propios recursos para el

    pago de las prestaciones predeterminadas en esta Ley, en las leyes especiales y sus

    respectivos reglamentos.

    No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos, para fines

    distintos a los previstos en esta Ley y en las leyes especiales de los subsistemas.

    Las respectivas leyes especiales que desarrollen los diferentes subsistemas

    establecerán el monto y las modalidades de las contribuciones de los afiliados, de los

    empleadores y de los aportes del Estado.

    TITULO II

    ORGANO DE DIRECCION DEL SISTEMA Y CONSEJO NACIONAL DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL

    Artículo 9º

    Dirección y Coordinación del Sistema. El órgano de dirección del Sistema de

    Seguridad Social Integral es el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de

    los límites de esta Ley, las leyes especiales de los subsistemas y las de materia de la

    reserva legal, sin menoscabo de las competencias concurrentes de los Ministerios u

    otros entes de supervisión y control.

    Artículo 10

    Organo Asesor. Se crea el Consejo Nacional de la Seguridad Social como órgano

    asesor y consultivo del Ejecutivo Nacional en la materia de esta Ley.

    Artículo 11

    Atribuciones del Consejo. El Consejo Nacional de la Seguridad Social tendrá

    las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Definir y proponer los lineamientos estratégicos de la política de seguridad social

    integral;

    b) Asesorar al Ejecutivo Nacional y evacuar sus consultas, cuando éste lo requiera,

    en las materias objeto de esta Ley;

    c) Velar por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en esta Ley, en las leyes

    especiales que regulan los subsistemas y en los reglamentos de cada una;

    d) Colaborar en las definiciones de las formas de interacción y coordinación con los

    organismos públicos y privados vinculados, directa o indirectamente, con la

    materia objeto de esta Ley sin perjuicio de lo que dispongan las leyes

    especiales;

    e) Proponer normas relativas al objeto de esta Ley;

    f) Presentar los planes de seguimiento de la ejecución de los programas de

    Seguridad Social Integral, para evaluar sus resultados y elaborar las

    recomendaciones que se consideren convenientes;

    g) Proponer, mediante leyes especiales la creación de nuevos subsistemas, sin

    menoscabo de lo establecido en el ordenamiento legal vigente;

    h) Dictar un reglamento interno para su organización y funcionamiento; e,

    i) Las demás que le sean asignadas asignadas por las leyes y reglamentos de los

    subsistemas.

    Artículo 12

    Integración del Consejo. El Consejo Nacional de la Seguridad Social será

    presidido por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social y lo integrarán los

    Ministros de Hacienda; Sanidad y Asistencia Social; Desarrollo Urbano; el Jefe de la

    Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República; el

    Presidente y el Secretario General de la Confederación de Trabajadores de

    Venezuela; el Presidente y Primer Vicepresidente de la Federación de Cámaras y

    Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela; el Presidente de la

    Federación Médica Venezolana; un representante de los gremios profesionales; un

    representante de los pensionados y jubilados, elegido de su seno a través del voto de

    los mismos y por seis (6) miembros en representación paritaria de las organizaciones

    laborales y empresariales más representativas, quienes serán designados por el

    Presidente de la República, previa postulación de dichos organismos.

    Los integrantes del Consejo Nacional de la Seguridad Social no podrán, de

    conformidad con las leyes especiales que regulen los subsistemas, ser accionistas,

    directivos o relacionados con las superintendencias, administradoras, intermediarios

    financieros y sociedades aseguradoras vinculadas a la gestión, control, vigilancia y

    supervisión de los subsistemas que esta Ley regula.

    Artículo 13

    Secretaría Técnica. El Consejo Nacional de la Seguridad Social tendrá una

    secretaría técnica a cargo del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, la cual

    tendrá como funciones:

    a) La preparación de las bases técnicas que sean necesarias para la consideración

    de los asuntos que el Consejo Nacional de la Seguridad Social tenga que

    examinar dentro de su esfera de competencia;

    b) Ejecutar los trabajos que el Consejo Nacional de la Seguridad Social le

    encomiende, como resultado de las decisiones tomadas en su seno, de

    conformidad con el reglamento interno; y,

    c) Las demás que le atribuya el Consejo Nacional de Seguridad Social.

    TITULO III

    SUBSISTEMAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SEGURIDAD

    SOCIAL INTEGRAL

    Capítulo I

    Disposiciones Comunes a los Subsistemas

    Artículo 14

    Subsistemas. El Sistema de Seguridad Social Integral lo conforman los siguientes

    subsistemas que, sin perjuicio de su autonomía, actuarán coordinadamente:

    a) Subsistema de Pensiones;

    b) Subsistema de Salud;

    c) Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional;

    d) Subsistema de Vivienda; y,

    e) Subsistema de Recreación.

    Artículo 15

    Leyes Especiales. Los subsistemas se regularán por leyes especiales, de

    conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

    Artículo 16

    Fines de los Subsistemas. El Sistema se organizará a través de subsistemas,

    con el fin de:

    a) Garantizar las prestaciones dinerarias y la atención médica integral a los

    afiliados y beneficiarios;

    b) Garantizar la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población

    acceda al sistema;

    c) Coordinar y ordenar los entes públicos, privados o mixtos prestadores del

    servicio;

    d) Racionalizar el funcionamiento de las instituciones prestatarias de servicios y

    programas de previsión social; y,

    e) Asegurar la rentabilidad y liquidez de los recursos.

    Artículo 17

    Servicio de Información de la Seguridad Social Integral. Para los efectos de

    la afiliación, se crea el servicio de registro e información de la seguridad social

    integral, bajo la dirección y tutela del Estado, ejercida a través del Ministerio del

    Trabajo y la Seguridad Social.

    El servicio de registro e información de la Seguridad Social Integral, tendrá a su cargo

    el registro automatizado de afiliación de empleadores, trabajadores, familiares

    calificados, prestadores de servicios y la historia previsional de cada uno.

    El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social deberá celebrar los convenios con

    entes del sector público, privado o mixto, a través de los cuales, las entidades

    seleccionadas se obliguen al diseño, montaje y operación del servicio de registro e

    información de la Seguridad Social Integral.

    El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria, dictará las normas de funcionamiento de

    este servicio.

    Artículo 18

    Liquidación, Recaudación y Distribución. El Sistema de Seguridad Social

    Integral, para realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de las

    cotizaciones y aportes, deberá celebrar los convenios que fuesen necesarios, por

    intermedio del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, con entes del sector

    público, privado o mixto, autorizados en los términos señalados en las leyes

    especiales de los subsistemas, los cuales deberán acoplarse al servicio de registro de

    información de la seguridad social integral, con el objeto de mantener su unidad y de

    evitar la evasión, elusión o fraude.

    Será responsabilidad de dichos entes, con cargo a su propio patrimonio, el pago de

    los perjuicios que deriven del incumplimiento de sus obligaciones contractuales,

    legales y de la retención de las cotizaciones y aportaciones.

    Artículo 19

    Administración e Inversión de los Recursos. La administración e inversión de

    los recursos contributivos, públicos y privados, se regirán por los principios de una

    sana administración. Las leyes especiales de los subsistemas establecerán las

    figuras jurídicas, requisitos, regímenes, modalidades y limitaciones para la

    administración e inversión de los recursos, así como, las garantías de los fondos,

    responsabilidad de los administradores, gastos operativos y de administración.

    Artículo 20

    Fiscalización. La fiscalización de los recursos recaudados y distribuidos por el

    Sistema, será ejercida por el Ministerio de Hacienda, a través de los organismos que

    se designen para tal fin.

    En las leyes especiales de los subsistemas se establecerán los regímenes de

    fiscalización respectivos.

    Artículo 21

    Sanciones. Independientemente de las sanciones que se establezcan en las leyes

    especiales de los subsistemas, para quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley y

    de cada subsistema; incurrirán en el delito de defraudación a que se refiere el Código

    Orgánico Tributario, quienes mediante simulación, ocultación, maniobras o cualquier

    otra forma de engaño, obtengan para sí o para un tercero, un provecho indebido a

    expenas del derecho del sujeto activo a la percepción de las contribuciones a que se

    refiere esta Ley.

    Artículo 22

    Certificación de los Estados Financieros y de las Reservas Técnicas. Los

    estados financieros de los fondos previstos en esta Ley deberán ser certificados al

    cierre del ejercicio económico por contadores públicos en el libre ejercicio de su

    profesión, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la

    Comisión Nacional de Valores.

    Las reservas técnicas, la representación en las inversiones y el margen de solvencia

    deberán ser certificados, al cierre del ejercicio económico, por actuarios

    independientes debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros.

    Los estados financieros y las certificaciones deberán ser publicados en los tres (3)

    diarios de mayor circulación nacional.

    Artículo 23

    Evaluación Demográfica y Actuarial. Por lo menos cada dos (2) años, el

    Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, deberá hacer la evaluación demográfica

    y actuarial de los subsistemas, para orientar en lo relativo al régimen de cotizaciones y

    a las indemnizaciones.

    Artículo 24

    Inembargabilidad de los Fondos. Los fondos que esta Ley establece son

    inembargables.

    Artículo 25

    Protección de los Derechos. Las leyes especiales de los subsistemas deberán

    establecer los procedimientos administrativos y judiciales para hacer efectivos los

    derechos de los afiliados y beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social Integral,

    especialmente ante la denegación o demora en la entrega de prestaciones dinerarias

    o de otra índole.

    Capítulo II

    Subsistema de Pensiones

    Sección Primera

    Disposiciones Generales

    Artículo 26

    Objeto. El Subsistema de Pensiones tiene por objeto la cobertura de las

    contingencias de invalidez, vejez, muerte, asistencia funeraria, nupcialidad y

    sobrevivencia.

    Las previsiones relacionada con cada una de estas contingencias serán

    desarrolladas en la Ley Especial del Subsistema de Pensiones.

    Artículo 27

    Regímenes. El Subsistema de Pensiones es único y lo conforman dos (2)

    regímenes: el de Capitalización Individual y el de Solidaridad Intergeneracional, en

    los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los contribuyentes. El

    subsistema es mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y administración.

    En la Ley Especial del Subsistema se establecerá la distribución de las cotizaciones

    que irán a cada régimen.

    Artículo 28

    Pensión Mínima Vital. Todos los afiliados contribuyentes tendrán derecho a una

    pensión mínima vital uniforme en los términos, modalidades y condiciones que

    determine la Ley Especial del Subsistema de Pensiones y la Ley de Homologación de

    las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la

    Administración Pública, al salario mínimo nacional (pensión mínima vital), si habiendo

    cotizado en este subsistema, no hubieren acumulado lo suficiente para obtenerla.

    Esta pensión mínima vital será garantizada por el Estado, si fuere necesario, con

    cargo a fondos públicos y por intermedio del Régimen de Solidaridad

    Intergeneracional.

    El subsistema procurará garantizar, según lo determine la ley especial, que la pensión

    mínima vital preserve su capacidad adquisitiva.

    Sección Segunda

    Régimen de Capitalización Individual

    Artículo 29

    Objeto. Se crean los Fondos de Capitalización Individual, con el objeto de otorgar a

    los afiliados una pensión cuya cuantía dependerá del monto acumulado de los

    aportes en la cuenta individual del afiliado y del producto que le corresponda por el

    rendimiento de las inversiones realizadas.

    Artículo 30

    Administración. La administración de los Fondos de Capitalización Individual estará

    a cargo de instituciones creadas exclusivamente para tal fin, con personalidad jurídica

    y cuya gestión podrá ser pública, privada o mixta.

    Artículo 31

    Propiedad. Los Fondos de Capitalización Individual son propiedad de los afiliados y

    su patrimonio es independiente y distinto del patrimonio de las administradoras.

    Artículo 32

    Supervisión y Control. La autorización para el funcionamiento, la supervisión y el

    control de las administradoras y de los fondos, estará a cargo de la Superintendencia

    del Subsistema de Pensiones, de carácter autónomo, con personalidad jurídica y

    patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, creada especialmente con este fin y

    adscrita al Ministerio de Hacienda, cuyas atribuciones y competencias se

     

    establecerán en la Ley Especial del Subsistema.

    Sección Tercera

    Régimen de Solidaridad Intergeneracional

    Artículo 33

    Objeto. Se crea el Fondo de Solidaridad Intergeneracional cuyo objeto es

    complementar hasta la pensión mínima vital, a quienes habiendo contribuido en el

    Subsistema de Pensiones, el acumulado de su cuenta, no alcance el monto de

    aquélla.

    El mismo será financiado por las cotizaciones de los trabajadores, de los empleadores

    y por los aportes del Ejecutivo Nacional.

    Artículo 34

    Administración. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá autonomía

    funcional y financiera, y estará a cargo del Ministerio del Trabajo y la Seguridad

    Social, el cual, para su administración, deberá celebrar convenios de fideicomisos o

    contratos de administración de recursos, con entes públicos, privados o mixtos; con

    suficiente infraestructura física, técnica, administrativa, funcional y comprobada

    solvencia financiera.

    La Ley Especial del Subsistema determinará todo lo relacionado con esta

    administración.

    Artículo 35

    Supervisión y Control. La supervisión y el control del Régimen de Solidaridad

    Intergeneracional, estará a cargo de la Superintendencia del Subsistema de

    Pensiones a la que se refiere el artículo 32 de esta Ley.

    Capítulo III

    Subsistema de Salud

    Artículo 36

    Objeto. El Subsistema de Salud tiene por objeto garantizar a los afiliados el

    financiamiento y la seguridad de la prestación de los servicios de salud. Los

    beneficios que otorgará el subsistema y sus condiciones serán determinados en la ley

    especial.

    Artículo 37

    Regímenes. El Subsistema de Salud es único y lo conforman dos (2) regímenes de

    carácter contributivo: el Solidario, de afiliación obligatoria, y el Complementario, de

    afiliación voluntaria.

    Artículo 38

    Derecho a la Libre Escogencia. El beneficiario tiene derecho a la libre

    escogencia de los entes administradores de los fondos y de los prestadores del

    servicio de salud, los cuales podrán ser públicos, privados o mixtos, debiendo cumplir

    con las normas y requisitos que para su funcionamiento determine la Ley Especial del

    Subsistema.

    Artículo 39

    Separación de Funciones. La función administradora y la de provisión de los

    servicios de salud son distintas y estarán separadas. Ambas podrán ser prestadas por

    entes de naturaleza pública, privada o mixta y en ningún caso el ente asegurador

    podrá cumplir funciones como ente proveedor de los servicios de salud.

    Artículo 40

    Fondo Solidario de Salud. Se crea el Fondo Solidario de Salud, con el objeto de

    garantizar a los afiliados la prestación de la atención médica integral y su

    financiamiento; y cancelar las indemnizaciones diarias que correspondan de

    conformidad con lo establecido en la Ley Especial del Subsistema.

    El Fondo Solidario de Salud, tendrá autonomía funcional y financiera y estará adscrito

    al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual, para su administración, deberá

    celebrar convenios bajo la figura de fideicomisos o contratos de administración de

    recursos, con entes públicos, privados o mixtos, con suficiente infraestructura física,

    técnica, administrativa, funcional y comprobada solvencia financiera, sin menoscabo

    de las competencias que en materia de salud correspondan al Ministerio de Sanidad

    y Asistencia Social.

    El financiamiento de este fondo estará constituido por las cotizaciones obligatorias de

    trabajadores y empleadores y por las aportaciones del Ejecutivo Nacional, en los

    casos que corresponda.

    Artículo 41

    Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y

    Largo Plazo. El Fondo Solidario de Salud administrará, con patrimonio y

    contabilidad separada, un fondo especial destinado a la atención de enfermedades

    de alto costo, riesgo y largo plazo, cuyo objeto será garantizar a los afiliados al

    Sistema de Seguridad Social Integral la protección contra estas contingencias, dentro

    de los límites que establezca la Ley Especial del Subsistema. El financiamiento de

    dicho fondo estará constituido por un porcentaje de las cotizaciones obligatorias de

    afiliados y empleadores y por las aportaciones del Ejecutivo Nacional que deberán

    cubrir la diferencia para completar la exigencia anual del fondo, conforme a los

    estudios actuariales. Dicho aporte será incluido en el presupuesto nacional y a tal

    efecto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social propondrá al Ejecutivo Nacional

    la estimación correspondiente para cada ejercicio fiscal.

    En la Ley Especial del Subsistema o sus reglamentos se listarán las enfermedades de

    alto costo, riesgo y largo plazo.

    Artículo 42

    Fondos Complementarios. Se crean los Fondos Complementarios que, bajo las

    formas de entes públicos, privados o mixtos estarán encargados de financiar los

    servicios de salud que complementan a los garantizados por el Fondo Solidario.

    Artículo 43

    Supervisión y Control. La supervisión y control del Fondo Solidario y de los

    Fondos Complementarios de Salud, así como de los entes administradores y

    proveedores de los servicios de salud, estará a cargo de la Superintendencia del

    Subsistema de Salud, que tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al

    del Fisco Nacional y estará adscrita al Ministerio de Hacienda. Las competencias de

    esta superintendencia se determinarán en la Ley Especial del Subsistema.

    Capítulo IV

    Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo

    Artículo 44

    Objeto. El régimen tiene por objeto garantizar a los beneficiarios, condiciones de

    seguridad, salud y bienestar en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio

    para el ejercicio de sus facultades físicas

    métodos, procedimientos y condiciones dirigidos a prevenir los accidentes de trabajo

    y las enfermedades profesionales y la reparación de los daños derivados de los

    mismos, incluyendo la rehabilitación y la reinserción laboral del afectado. Estas

    acciones estarán condicionadas a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la

    Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dentro del

    ámbito de sus competencias y lo que contemplen al respecto las Leyes Especiales de

    los Subsistemas de Salud y de Pensiones.

    Artículo 45

    Financiamiento. Los riesgos laborales serán financiados exclusivamente por el

    empleador, quien deberá cancelar una cotización adicional para las coberturas

    dinerarias o de otra índole en materia de salud y para las pensiones por incapacidad

    temporal o parcial. La cuantía de la cotización, las coberturas y niveles de riesgos

    serán determinadas en las Leyes Especiales de los Subsistemas de Salud y de

    Pensiones.

    Artículo 46

    Instituciones para la Atención y Prevención. Se podrán crear instituciones

    públicas, privadas o mixtas especializadas en la atención y prevención de los riesgos

    laborales, siempre que se sujeten a las disposiciones de la Ley Especial del

    Subsistema de Salud y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio

    Ambiente de Trabajo.

    Artículo 47

    Supervisión y Control. La autorización para el funcionamiento, supervisión y

    control de las instituciones responsables de la prestación de servicios en la

    prevención y atención de los riesgos laborales estará a cargo del Instituto Nacional de

    Prevención, Salud y Seguridad Laboral. y mentales, así como la adopción de

    Dicho Instituto tendrá a su cargo, por una parte, la calificación del riesgo laboral, la

    determinación de los niveles de riesgo, la elaboración del baremo del grado de

    incapacidad y enumeración de accidentes y enfermedades profesionales, la

    determinación del grado de incapacidad parcial y de invalidez; y por la otra parte,

    hacer cumplir lo atinente a la reparación de los daños, la rehabilitación y la

    reinserción laboral del afectado.

    Capítulo V

    Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional

    Artículo 48

    Objeto. El Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, tiene como

    objeto la protección temporal del afiliado por la pérdida involuntaria del trabajo,

    mediante prestaciones en dinero, capacitación profesional, intermediación laboral y lo

    correspondiente a la permanencia en el Subsistema de Salud.

    Los requisitos y los términos para obtener los beneficios que otorga el subsistema se

    determinarán en la correspondiente ley especial.

    Artículo 49

    Fondo Obligatorio. Se crea el Fondo de Capitalización Colectiva, de carácter

    obligatorio, el cual cubrirá los beneficios de indemnización económica, capacitación

    profesional, intermediación laboral y lo correspondiente a la permanencia en el Fondo

    Solidario de Salud.

    El Fondo de Capitalización Colectiva tendrá autonomía funcional y financiera, estará

    adscrito al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el cual, para su

    administración, deberá celebrar convenios bajo la figura de fideicomisos o contratos

    de administración de recursos con entes públicos, privados o mixtos; con suficiente

    infraestructura física, técnica, administrativa, funcional y comprobada solvencia

    financiera.

    El financiamiento de este fondo estará constituido por las cotizaciones obligatorias de

    trabajadores y empleadores y las aportaciones del Ejecutivo Nacional, en los casos

    que correspondan.

    El fondo estará bajo el régimen de capitalización colectiva y otorgará una

    indemnización única o una renta temporal acorde con el número y monto de los

    aportes efectuados y los demás beneficios señalados en el encabezamiento de este

    artículo.

    La Ley Especial del Subsistema determinará la forma de distribuir las cotizaciones y

    aportes obligatorios.

    El fondo no podrá ser utilizado para fines distintos a los previstos en esta Ley.

    Los aportes, períodos, requisitos, límites, retiros y traslados de ingresos para cotizar

    en el régimen y modalidades de cobertura de estos beneficios se determinarán en la

    Ley Especial del Subsistema.

    Artículo 50

    Prestadores de Servicios. Los entes prestadores de servicios para la

    capacitación profesional y la intermediación laboral podrán ser públicos, privados o

    mixtos y estarán bajo la calificación, autorización y supervisión del Ministerio del

    Trabajo y la Seguridad Social, conforme al régimen de organización y funcionamiento

    que se establezca para esos efectos.

    Artículo 51

    Supervisión y Control. La supervisión y control del fondo, estará a cargo de la

    Superintendencia del Subsistema de Pensiones a la que se refiere el artículo 32 de

    esta Ley.

    Artículo 52

    Intimación. La Ley Especial del Subsistema establecerá un procedimiento ejecutivo

    de intimación que permita al trabajador obtener los beneficios dinerarios cuando no le

    sean cancelados dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de la

    relación de trabajo.

    Capítulo VI

    Subsistema de Vivienda

    Artículo 53

    Objeto. El Subsistema de Vivienda tiene por objeto generar las facilidades a los

    afiliados y a los beneficiarios del Sistema, para el acceso a una vivienda digna y

    adecuada, que disponga de los servicios urbanísticos básicos; además de estimular y

    apoyar la participación individual y comunitaria en la solución de sus problemas

    habitacionales.

    Los requisitos para acceder a los beneficios que otorga el Subsistema y sus

    condiciones serán determinados en la Ley Especial del Subsistema.

    Artículo 54

    Regímenes. El subsistema es único y lo conforman dos (2) regímenes: el del Ahorro

    Habitacional, integrado por el Fondo de Ahorro Habitacional y el de los Aportes del

    Sector Público, integrado por el Fondo de los Aportes del Sector Público.

    Además de los recursos financieros para el funcionamiento del subsistema, podrán

    aportarse otras fuentes de recursos distintas a los dos (2) regímenes antes señalados,

    las cuales estarán sujetas a las condiciones establecidas en la Ley Especial del

    Subsistema.

    Artículo 55

    Régimen del Ahorro Habitacional. El Régimen del Ahorro Habitacional tiene por

    objeto procurar los recursos para generar las posibilidades de acceso a una vivienda,

    o la solución de sus problemas habitacionales a los afiliados del subsistema.

    Dicho ahorro se constituirá con las contribuciones de los trabajadores y empleadores

    y los rendimientos que éstos produzcan.

    La administración del Régimen del Ahorro Habitacional estará a cargo de instituciones

    autorizadas para tal fin, cuya gestión podrá ser pública, privada o mixta.

    El Fondo de Ahorro Habitacional es propiedad de los afiliados, en proporción a sus

    cotizaciones y rendimientos de las inversiones realizadas. Su patrimonio es

    independiente y distinto al patrimonio de sus administradores.

    Artículo 56

    Aportes. Los aportes que constituyen el ahorro habitacional de los trabajadores y

    empleadores son de carácter obligatorio y su recaudación, distribución y liquidación

    se hará en los términos y condiciones establecidos en el artículo 18 de esta Ley.

    Artículo 57

    Derechos de los Afiliados. La Ley Especial del Subsistema de Vivienda definirá

    los derechos del afiliado en el caso de que acceda a los beneficios del subsistema

    con recursos del Fondo de Ahorro Habitacional, así como, en la circunstancia de que

    no los utilice.

    Artículo 58

    Régimen de Aportes del Sector Público. El Régimen de Aportes del Sector

    Público, tiene por objeto financiar los programas de vivienda o de soluciones

    habitacionales y complementar el Fondo de Ahorro Habitacional para facilitar el

    acceso de los afiliados a los mismos, de acuerdo a lo que establezca la Ley Especial

    del Subsistema.

    El fondo estará constituido por los aportes del Estado y será independiente y distinto

    del patrimonio de sus administradores.

    El Fondo de Aportes del Sector Público, tendrá autonomía funcional y financiera y

    estará adscrito al Ministerio de Desarrollo Urbano, el cual, para su administración,

    deberá celebrar convenios bajo las figuras de fideicomisos o contratos de

    administración de recursos, con entes públicos, privados o mixtos; con suficiente

    infraestructura física, técnica, administrativa, funcional y comprobada solvencia

    financiera.

    Artículo 59

    Supervisión y Control. Se crea la Superintendencia del Subsistema de Vivienda,

    con personalidad jurídica, patrimonio propio distinto al del Fisco Nacional, la cual,

    estará adscrita al Ministerio de Hacienda. Las competencias de esta

    Superintendencia se determinarán en la Ley Especial del Subsistema.

    Capítulo VII

    Subsistema de Recreación

    Artículo 60

    Objeto. El objeto del Subsistema es promover e incentivar el desarrollo de

    programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social para

    los afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social Integral.

    Artículo 61

    Requisitos y Condiciones de los Fondos. La Ley Especial del Subsistema

    establecerá los requisitos y condiciones de los fondos, que acuerden constituir

    empleadores y trabajadores, los cuales, estarán conformados con aportes públicos y

    privados.

    Artículo 62

    Lineamientos. La Ley Especial del Subsistema definirá los lineamientos y

    establecerá las normas para desarrollar en forma directa o mediante acuerdos con

    entidades públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del tiempo

    libre, descanso y turismo social, así como, el fomento de la construcción, dotación,

    mantenimiento y protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales

    destinadas a su efecto.

    Artículo 63

    Dirección y Supervisión. La dirección y supervisión del Subsistema serán

    definidas en la Ley Especial.

    TITULO IV

    REGIMEN TRANSITORIO Y DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 64

    Derechos de los Actuales Asegurados . El Sistema de Seguridad Social Integral

    garantizará a los afiliados, beneficiarios calificados y pensionados del Instituto

    Venezolano de los Seguros Sociales:

    a) La conservación de la documentación y registro de la historia previsional de

    cada asegurado, por órgano del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social; y,

    b) La concesión y permanencia de los derechos que correspondan a los

    asegurados, beneficiarios y pensionados calificados, según lo previsto en la Ley

    del Seguro Social, por órgano del Fondo de Solidaridad Intergeneracional del

    Subsistema de Pensiones y del Fondo Solidario del Subsistema de Salud,

    según se corresponda.

    En ningún caso, los derechos pensionales comprendidos en este artículo serán

    inferiores a la pensión mínima vital garantizada en esta Ley.

    Así mismo, el Sistema de Seguridad Social Integral garantizará los derechos

    correspondientes a los asegurados, beneficiarios, pensionados y jubilados de otros

    regímenes previsionales distintos de la Ley del Seguro Social previo cumplimiento del

    proceso de uniformación establecido en el artículo 73 de esta Ley.

    Las Leyes Especiales de los Subsistemas de Pensiones y Salud establecerán los

    términos y condiciones que hagan efectiva la garantía de la seguridad social para los

    asegurados actuales, sus familiares y beneficiarios calificados.

    Artículo 65

    Actuales Pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El Ejecutivo Nacional capitalizará un fondo especial para el pago de las pensiones

    correspondientes a los actuales pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros

    Sociales y de aquellos que tengan derecho a una pensión al 31 de diciembre de

    1999, la hayan solicitado o no con anterioridad a dicha fecha, quienes, previa

    realización de un censo de pensionados, se identificarán en un registro único y

    definitivo.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales coordinará la elaboración del registro

    único de pensionados, en un lapso no mayor a los ciento ochenta (180) días

    posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley; garantizando un lapso que no

    exceda de noventa (90) días después de su publicación en los tres (3) primeros

    diarios de mayor circulación nacional, para atender los reclamos de los pensionados

    o sus beneficiarios, en cuanto se refiere a exclusiones o inclusiones inadecuadas en

    dicho registro.

    El Ejecutivo Nacional proveerá con cargo a los ingresos fiscales ordinarios las

    asignaciones anuales que el fondo requiera para sus obligaciones, con arreglo a lo

    establecido en la Ley Especial del Subsistema de Pensiones, la Ley de

    Homologación de las Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y

    las Jubilaciones de la Administración Pública, al salario mínimo nacional (pensión

    mínima vital) y la Ley del Seguro Social.

    Este fondo, que asume las obligaciones del Instituto Venezolano de los Seguros

    Sociales para con sus pensionados, será autónomo, de objetivo específico y no podrá

    utilizarse para otros fines. Los pensionados que reciban prestaciones de este fondo,

    no tendrán derecho a los beneficios contemplados en el nuevo Subsistema de

    Pensiones.

    La administración de los recursos de este fondo se hará bajo la figura de un

    fideicomiso que deberá suscribirse entre el Ministerio de Hacienda y el ente fiduciario,

    basándose en los principios de una sana administración.

    El contrato de fideicomiso establecerá las opciones jurídicas, requisitos, regímenes,

    modalidades y limitaciones para la administración e inversión de los recursos, así

    como, las garantías requeridas, responsabilidad de los administradores y gastos

    operativos y de administración.

    En la Ley Especial del Subsistema de Pensiones se establecerán las normas de

    financiamiento, supervisión y control de este fondo.

    Para la atención de la salud de los actuales pensionados, en correspondencia con lo

    establecido en la Ley del Seguro Social, se transferirá al fondo de asistencia médica o

    al Fondo Solidario de Salud, según sea el caso, una cuota no inferior al seis coma

    veinticinco (6,25%) por ciento de las pensiones pagadas.

    Artículo 66

    Control y Supervisión de los Jubilados y Pensionados no Contribuyentes

    de la Administración Pública. El Ejecutivo Nacional para ordenar las

    jubilaciones y pensiones no contributivas de las personas que reciban asignaciones a

    través de las nóminas y con cargo al presupuesto nacional, realizará a través del

    Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, con apoyo técnico de la Oficina Central

    de Personal, un censo de dichas jubilaciones y pensiones a los integrantes del sector

    público previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un plazo no

    mayor de ciento ochenta (180) días a partir de la promulgación de esta Ley.

    El referido censo será remitido al Ministerio de Hacienda y a la Oficina Central de

    Presupuesto, para llevar el control anual de gasto, de forma tal que se limite la

    inclusión de nuevos beneficiarios y el monto de dichas pensiones tienda a ser

    uniforme.

    El reglamento de esta Ley dictará las normas operativas de las jubilaciones y

    pensiones no contribuyentes de la Administración Pública.

    Artículo 67

    Creación de Fideicomisos, Contratos de Administración de Recursos. El

    Ministerio de Hacienda y los entes fiduciarios o los administradores suscribirán los

    fideicomisos o los contratos de administración de recursos que fueren necesarios para

    financiar la transición hacia el Sistema de Seguridad Social Integral. Los mismos

    podrán atender el financiamiento del proceso transitorio, la asistencia técnica y la

    transferencia de los activos financieros del Instituto Venezolano de los Seguros

    Sociales, a los fondos correspondientes y otras entidades descentralizadas.

    Artículo 68

    Transferencia e Integración de la Infraestructura Física Asistencial. Los

    hospitales y ambulatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales serán

    transferidos preferentemente a entes públicos regionales o municipales, o a entes

    públicos nacionales, en el plazo, modalidad y condiciones que se indiquen en la Ley

    Especial del Subsistema de Salud.

    Su gestión podrá ser encomendada total o parcialmente a entes públicos, privados o

    mixtos, bajo el régimen de concesión u otras modalidades de administración, los

    cuales se constituirán en instituciones prestadoras de salud, de acuerdo a lo previsto

    en esta Ley y en la Ley Especial del Subsistema.

    Los hospitales y ambulatorios dependientes del Ministerio de Sanidad y Asistencia

    Social, de las Gobernaciones de estado, de los Municipios y de otros organismos

    públicos y los hospitales y clínicas privadas podrán integrarse, individual o

    conjuntamente, al Subsistema como institutos prestadores de salud. Para su

    integración, dichos establecimientos deberán cumplir las condiciones y requisitos

    establecidos en esta Ley y en la Ley Especial del Subsistema de Salud y sus

    reglamentos.

    Artículo 69

    Fondos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante la

    Transición. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscribirá un contrato

    de fideicomiso con un ente público, con infraestructura física, técnica, administrativa y

    funcional, suficiente solvencia financiera, cuyo objeto será, recibir y administrar los

    activos financieros que le transferirá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

    realizar la recaudación de las cotizaciones, efectuar las inversiones que corresponda

    y distribuir estos recursos según las instrucciones impartidas por el Instituto, conforme

    a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título V de la Ley del Seguro Social y el Capítulo

    III del Título VI de su reglamento y los Títulos II y III de la Ley en referencia, y los Títulos

    VII y VIII del reglamento general.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, transferirá al ente fiduciario la

    recaudación de los recursos del Seguro de Paro Forzoso conforme al Capítulo IV del

    reglamento que lo rige, debiendo instruirlo respecto del pago de sus prestaciones

    dinerarias.

    Artículo 70

    Exceptuados a Cotizar. No están obligados a cotizar en el régimen de

    capitalización individual:

    a) Los asegurados que cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo III del

    Título III de la Ley del Seguro Social, y no hayan sido incluidos en el fondo

    previsto en el artículo 65 de esta Ley; y,

    b) Los asegurados que cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo II,

    Sección I del Título III de la Ley del Seguro Social, y no hayan sido incluídos en

    el fondo previsto en el artículo 65 de esta Ley;

    Las pensiones que correspondan serán canceladas por el Fondo de Pensiones y

    otras prestaciones en dinero o por el Fondo de Solidaridad Intergeneracional, según

    sea el caso.

    Para la atención de la salud de estos pensionados, en correspondencia con lo

    establecido en la Ley del Seguro Social, se transferirá al fondo de asistencia médica o

    al Fondo Solidario de Salud, según sea el caso, una cuota no inferior al seis coma

    veinticinco (6,25%) por ciento de las pensiones pagadas.

    El Ejecutivo Nacional dispondrá de los recursos necesarios para cancelar las deudas

    atrasadas con los beneficiarios de la contingencia de paro forzoso y las deudas

    pendientes con los actuales pensionados.

    Artículo 71

    Cobros de las Acreencias. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

    durante la transición al Sistema de Seguridad Social Integral y actuando de

    conformidad con la Ley, sea de manera directa o a través de terceros contratados para

    tal fin, está en la obligación de hacer efectivas las acreencias pendientes por concepto

    de cotizaciones, tanto del sector público como del privado.

    Aquellos deudores con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que

    incumplan con esta obligación de pago después de trescientos sesenta y cinco (365)

    días de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,

    cancelarán sus acreencias con intereses de mora, a tasas conforme a lo establecido

    en el Código Orgánico Tributario.

    Artículo 72

    Pasivos, Gastos Administrativos y Nómina de Jubilados del Personal del

    Instituto Venezolan o de los Seguros Sociales. Los pasivos del Instituto

    Venezolano de los Seguros Sociales, incluyendo la nómina de sus jubilados y

    pensionados, y los gastos administrativos actuales, más los que se causen durante la

    transición, se cancelarán con cargo a las disponibilidades no comprometidas del

    Instituto, a los cobros de acreencias que se hagan efectivos y en su defecto, con cargo

    al Fisco Nacional en los saldos no cubiertos. El Ministerio de Hacienda, según lo

    dispuesto, arbitrará la obtención de los recursos que fueren necesarios a estos

    efectos.

    Artículo 73

    Transición y Transformación de otros Regímenes de Pensiones,

    Jubilaciones y Salud. Las Leyes Especiales de los Subsistemas de Pensiones y

    de Salud establecerán los lapsos, modalidades de transición y transformación de

    otros regímenes de pensiones, jubilaciones y de salud del sector público, a fin de que

    el Sistema de Seguridad Social Integral sea uniforme.

    Artículo 74

    Recursos Humanos del Sistema. El Estado estimulará la formación de

    profesionales y técnicos en materia de seguridad social, para lo cual se fortalecerán

    las instituciones y los programas relacionados con esta materia y procurará la

    optimización del desarrollo, selección y remuneración de los recursos humanos para

    el funcionamiento del Sistema.

    Artículo 75

    Competencia Transitoria. Hasta tanto se cree el Ministerio del Trabajo y la

    Seguridad Social previsto en el artículo 9º, corresponderán sus competencias al

    actual Ministerio del Trabajo.

    Artículo 76

    Secretaría Técnica Transitoria. Hasta tanto se cree el Ministerio del Trabajo y la

    Seguridad Social, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de la Seguridad Social

    será ejercida por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Artículo 77

    Ley de Política Habitacional y la Transición. La Ley de Política Habitacional

    será reformada a fin de adecuarla al Subsistema de Vivienda y establecerá la

    modalidad de transición y transformación de los regímenes actuales al Sistema de

    Seguridad Social Integral.

    Hasta tanto se sancione la Ley Especial del Subsistema de Vivienda, se mantendrá el

    régimen previsto en la Ley de Política Habitacional, siempre que no colide con esta

    Ley.

    Artículo 78

    Proceso de Transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral . El Ejecutivo Nacional, en un

    lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta Ley,

    deberá preparar y remitir al Congreso de la República, para el conocimiento y opinión

    favorable de la Comisión Especial de la Cámara de Diputados para la reforma de la

    Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, el plan de la transición entre el

    régimen vigente y el Sistema de Seguridad Social Integral.

    Dicho plan deberá garantizar la preservación de la totalidad de los derechos de los

    afiliados y sus beneficiarios y la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros

    Sociales antes del 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual quedará derogada la

    Ley del Seguro Social y sus reglamentos.

    La Comisión deberá emitir su opinión dentro de los quince (15) días hábiles

    siguientes a la fecha en la cual se dé cuenta de la recepción del referido plan.

    Artículo 79

    Entrada en Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a su promulgación y

    publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; con la misma quedan

    derogadas aquellas normas que contraríen su aplicación.

    Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los once días

    del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Años 187º de la

    Independencia y 138º de la Federación.

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.