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    Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas

    por | Ago 17, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General | 0 Comentarios

    LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL

    En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil.

    DECRETA la siguiente

    LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS

    Artículo 1. La presente Ley regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Artículo 2. A los efectos de la presente Ley la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, que comprende el período del ejercicio del año dos mil, contado a partir de la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas.

    Artículo 3. El Cabildo Metropolitano de la ciudad de Caracas se instalará para su primera sesión en el Palacio Federal Legislativo, sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la proclamación de sus integrantes por parte del Consejo Nacional Electoral. En la primera sesión el Cabildo Metropolitano acordará la sede de las siguientes sesiones en cualesquiera de las instalaciones que correspondan al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. El Alcalde del Distrito Metropolitano se juramentará ante el Cabildo Metropolitano el quinto día siguiente a su instalación.

    Artículo 4. Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas.

    Artículo 5. El Alcalde podrá solicitar al Cabildo Metropolitano habilitación para dictar créditos adicionales y para efectuar la reasignación y modificación de las partidas del presupuesto a que hubiere lugar durante el período de transición.

    Hasta tanto exista determinación y disponibilidad presupuestaria, los gastos requeridos para la entrada en funcionamiento de los órganos del Distrito Metropolitano de Caracas se harán con cargo al presupuesto de la Gobernación del Distrito Federal para el año 2000.

    Artículo 6. El régimen presupuestario de transición comprende la liquidación de las cuentas fiscales de la Gobernación del Distrito Federal y el financiamiento del proceso de transferencia de las competencias y servicios que el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas debe asumir.

    Los recursos que comprenden el régimen presupuestario de transición serán los siguientes:
    1. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público que autorice la Asamblea Nacional, requeridas para cubrir las insuficiencias de gastos en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año dos mil. Dicha solicitud será tramitada por el Ejecutivo Nacional, cumplidos como sean los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
    2. La variación del subsidio de capitalidad calculada con base en la siguiente regla: será equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar una Unidad Tributaria y media (1_U.T) por el número de población del Distrito Capital, suministrado por la Oficina Central de Estadística e Informática.
    3. La cantidad que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional de los recursos disponibles del Fondo de Reestructuración contemplado en el artículo 4° de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 2000.
    4. Los recursos acumulados en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, correspondientes a la cuenta de la Gobernación del Distrito Federal.
    5. Los recursos acumulados en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, correspondientes a la cuenta de participación de la Gobernación del Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 4, 5, 6 7 y 22 de la Ley que crea dicho Fondo.
    En el caso de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, el plazo considerado en el parágrafo primero del artículo 9 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización se extenderá al período de transición fijado en el artículo 2 de la presente Ley.
    6. El ajuste en las transferencias de recursos del Poder Nacional derivadas de los convenios de transferencias de competencias suscritos con la Gobernación del Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.
    7. Los recursos correspondientes a la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos o los que se establezcan de acuerdo con el ordinal 16° del artículo 156 de la Constitución.
    8. Los ingresos contemplados en el artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Artículo 7. Los ingresos contemplados en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se deducirán directamente de la cuota correspondiente del situado constitucional y serán remitidos directamente por el Ejecutivo Nacional al Distrito Metropolitano de Caracas. Los aportes financieros contemplados en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, serán remitidos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano por parte de los municipios respectivos en los primeros treinta (30) días del período de transición.

    Artículo 8. Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

    1. La República condonará las deudas con la administración pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los institutos autónomos o las empresas del Estado.
    2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.
    3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.
    4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial número 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

    Artículo 9. La administración de personal en el período de transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:

    1. Los funcionarios de las dependencias y entes anteriormente adscritos a la Gobernación del Distrito Federal seguirán en sus cargos hasta tanto el Alcalde del Distrito Metropolitano efectúe nuevos nombramientos y ordene la reorganización y reestructuración de las dependencias y entes adscritos y dicte las normas respectivas.
    A los fines de la reorganización administrativa, queda sin efecto la estabilidad e inamovilidad que por vía legal, convencional o estatutaria tengan los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal.
    2. En ningún supuesto podrá transferirse el personal jubilado, en proceso de jubilación o incapacitado en el Distrito Capital. Este personal será puesto a disposición del Ejecutivo Nacional.

    Artículo 10. Los procedimientos administrativos pendientes ante la Gobernación del Distrito Federal, en el ámbito de las competencias y servicios transferidos, proseguirán ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o a las ordenanzas que se dicten a tales efectos.

    Artículo 11. Quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal. El Alcalde, mediante decreto, podrá acordar su reorganización o liquidación.
    En estos casos, la continuidad en la prestación de los servicios es obligatoria. El Alcalde del Distrito Metropolitano tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.

    Artículo 12. La Oficina Central de Presupuesto y la Contraloría General de la República prestarán su colaboración y asesoría ala Alcaldía del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas en el proceso de transición, en lo relativo a:

    1. El inventario de los bienes, ingresos y obligaciones que pasarán a constituir la Hacienda Pública Metropolitana.
    2. La auditoría de cargos, recursos humanos y pasivos laborales.
    3. Los requerimientos contemplados en el artículo 39 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
    4. El cumplimiento de los parámetros que en materia de transferencia de personal establece la presente Ley.
    5. El saneamiento de las finanzas de la Alcaldía del Distrito Metropolitana.
    6. Los medicamentos de transferencias de las competencias q7ue deba asumir el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas.
    7. Todas las demás que de conformidad con la Constitución, la Ley Orgánica de Crédito Público, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, permitan a la Alcaldía lograr los objetivos propuestos por la presente Ley.

    Artículo 13. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tendrá competencia para conocer de los recursos de interpretación y resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los supuestos previstos en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en la presente Ley.

    Artículo 14. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

    LUIS MIQUILENA
    Presidente
    BLANCANIEVE PORTOCARRERO
    Primera Vicepresidenta
    ELIAS JAUA MILANO
    Segundo Vicepresidente
    ELVIS AMOROSO
    Secretario
    OLEG ALBERTO OROPEZA

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.