Suscríbase gratuitamente a nuestra Newsletter.  

    Por favor, introduzca el número que corresponde *

    Recibirá nuestras actualizaciones, además de material exclusivo para nuestros suscriptores. En general, puede esperar un correo semanal. Puede cancelar cuando quiera.

    Decreto-Ley sobre Promoción y Protección de Inversiones

    por | Jul 26, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General | 0 Comentarios

    Decreto-Ley sobre Promoción y Protección de Inversiones
    (G. O. No. 5.390 del 22 de octubre de 1999 )

     

    Hugo Chávez Frías
    Presidente de la República


    En el ejercicio de la atribución que le confiere el Ordinal 8° del Artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros.

    Dicta
    El siguiente:

    Decreto con rango de Fuerza de Ley sobre Promoción y Protección de Inversiones

    Capítulo I
    Disposiciones Generales


    Artículo 1. La presente Ley regula lo concerniente al fomento, promoción y protección de inversiones, tanto nacionales como extranjeras, efectuadas y por realizarse en el país, en todos los sectores de la actividad económica, de acuerdo a las limitaciones que establezca la Legislación Nacional.

    Artículo 2. Para todos los efectos de esta Ley, el Ministerio de Industria y Comercio, es el organismo nacional competente para coordinar todas las actividades relativas al fomento y promoción de las inversiones. Las entidades o dependencias del sector público están obligadas a proporcionar la información y asistencia que el Ministerio de Industria y Comercio requiera para cumplir su función, tal como lo estipula la Ley Orgánica de la Administración Central.

    Artículo 3. Sin perjuicio de las definiciones de la Comisión de la Comunidad Andina, a los efectos del presente capítulo se entenderá por inversión lo siguiente:

    Inversión Extranjera:
    Aportes provenientes del exterior en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, destinados a:

    A. La adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles.

    B. La adquisición de créditos, valores, derechos sobre dinero y cualquier otra prestación que tenga un valor económico.

    C. Las concesiones otorgadas por ley o en virtud de un contrato para el ejercicio de una actividad
    económica.

    Inversión Extranjera Directa:
    A. Los aportes provenientes del exterior propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras, destinadas al capital de una empresa, en moneda libremente convertible o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materias primas y productos intermedios.

    B. Las inversiones y reinversiones que se efectúen en moneda nacional, propiedad de personas de nacionalidad extranjera o de empresas extranjeras, provenientes de utilidades, ganancias de capital, intereses, amortizaciones de préstamos, participaciones u otros derechos o de cualquiera otros recursos a cuya transferencia al exterior tengan derecho los inversionistas extranjeros.

    C. La proveniente de la Conversión de Deuda Externa en Inversión, y la capitalización de acreencias provenientes de créditos externos financieros o comerciales, propiedad de personas naturales y jurídicas extranjeras.

    D. La proveniente de contribuciones tecnológicas intangibles por concepto de cesión, licencia o derechos de uso y explotación de derechos de propiedad intelectual e industrial, tales como derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, modelos y diseños industriales, marcas, nombres comerciales, conocimientos y procedimientos tecnológicos, prestigio y clientela.

    Inversión Nacional:
    A. Las realizadas por el Estado, las personas naturales y jurídicas nacionales, según se definen en la Decisión 291 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    B. Las realizadas por personas naturales o extranjeras con visa de residente ininterrumpida en el país no inferior a un (1) año, que cumplan con las demás leyes de la República y que habiendo o no importado capitales, manifiesten ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras su voluntad de renunciar al derecho de reexportarlos y remitir utilidades al exterior, y obtengan de ésta, la Credencial de Inversionista Nacional. En casos justificados, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras podrá exoneras a dichas personas del requisito de residencia ininterrumpida no inferior a un (1) año.

    C. Las realizadas por un inversionista subregional andino que haya cumplido con el registro ante el organismo nacional constituyente.

    Parágrafo Unico:

    A los efectos del presente artículo, se entenderá por inversión nacional: a) a las
    realizadas personas naturales de nacionalidad venezolana, y b) a las realizadas por personas jurídicas constituidas en Venezuela, que sean propiedad de personas naturales de nacionalidad venezolana en no menos de ochenta por ciento (80%).

    Inversión Subregional

    La realizada por un inversionista subregional

    Inversión en Portafolio

    Toda inversión que signifique adquisición de acciones, bonos y obligaciones, y cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial sin que se pretenda adquirirla o pretendiendo este último fin, se haga de forma hostil.

    Capital Neutro

    Se considera capital neutro las inversiones de las Entidades Financieras Internacionales Públicas de las que forman parte todos los países miembros de la Comunidad Andina, señaladas en el Anexo de la Decisión 291 de la Comisión de la Comunidad Andina. Dichas inversiones no serán calificadas ni como nacionales ni como extranjeras.

    Capítulo II
    De las Políticas sobre Inversiones

    Artículo 4. Le corresponde al Ministerio de Industria y Comercio, la formulación de políticas sobre inversiones privadas en Venezuela, así como aquellas que desarrollen, amplíen o complementen las políticas andinas de tratamiento del capital extranjero. Estas políticas estarán orientadas al fomento y proteccción de la iniciativa privada, quedando a salvo las normas y políticas nacionales relativas al orden público, buenas costumbres, y seguridad y defensa de la República.

    Así mismo, es competencia del Ministerio de Industria y Comercio, el diseño de la Política sobre Promoción y Fomento de las inversiones, tanto nacionales como extranjeras, que estimulen la captación de las mismas, a través de los instrumentos y mecanismos que considere necesarios.

    Asimismo, es competencia del Ministerio de Industria y Comercio la representación de la República en la negociación en materia económica internacional de los Acuerdos o Convenios Internacionales.

    Parágrafo Unico:

    En el desempeño de las funciones previstas en este Artículo, el Ministerio de Industria y Comercio propenderá a coordinar acciones y políticas conjuntas con los Estados o Municipios, en la procura de un entorno nacional de seguridad y estabilidad jurídica para las inversiones tanto nacionales como extranjeras.

    Artículo 5. El Ministerio de Industria y Comercio fomentará la utilización de la potestad normativa del Ejecutivo Nacional y propenderá a la negociación de convenios internacionales a objeto de consagrar mecanismos de protección de las inversiones contra riesgos que las amenacen, tales como: confiscaciones injustificadas a la propiedad, tramitación administrativa innecesaria, inconvertibilidad de divisas, suspensión de pagos al exterior, doble tributación y expropiaciones no ajustadas al debido proceso, entre otros, siempre buscando ampliar el marco de garantías para las inversiones en el país, así como procurar una mayor garantía para las inversiones venezolanas en el exterior.

    Capítulo III
    Del Servicio Autónomo de Promoción de Inversiones (Sapri)

    Artículo 6. Se crea el Servicio Autónomo de Promoción de Inversiones (Sapri), sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, que comprenderá entre sus competencias, la instrumentación de las actividades de promoción y protección de inversiones, así como las funciones registrales de las inversiones extranjeras.

    Artículo 7. El Servicio Autónomo de Promoción de Inversión dependerá jerárquicamente del Ministerio de Industria y Comercio, quien designará a su Director General.

    Parágrafo Unico:

    El Director General deberá prestar caución suficiente a fin de garantizar la
    eficacia de su gestión.

    Artículo 8. El Servicio Autónomo de Promoción de Inversiones entrará en funcionamiento en la oportunidad que determine por Resolución el Ministro de Industria y Comercio.

    Artículo 9. Al iniciar sus actividades el Servicio Autónomo de Promoción de Inversiones, quedará derogado el Decreto 2.095 de fecha 13 de febrero de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República N° 34.930 de fecha 25 de marzo de 1992.

    Capítulo IV
    De las Acciones de Promoción
    y Registro de las Inversiones

    Artículo 10. Al iniciar sus actividades el Servicio Autónomo de Promoción de Inversiones, coordinará y ejecutará conjuntamente con el Ministerio de Industria y Comercio, la Política de Promoción de Inversiones.

    Artículo 11. Las Inversiones extranjeras directas, las inversiones extranjeras, subregionales o neutras deberán registrarse ante el Servicio Autónomo de Promoción de Inversiones, en los términos establecidos en las Decisiones de la Comunidad Andina y en la presente Ley, a más tardar a los 60 días continuos siguientes al acto constitutivo que de origen a la inversión extranjera respectiva.

    Artículo 12. El cumplimiento del requisito de registro será indispensable para hacer valer los derechos consagrados en la presente Ley.

    Artículo 13. Estarán sujetos al registro los contratos que celebren las empresas extranjeras, mixtas y nacionales, así como las personas jurídicas públicas, sobre aportación de tecnología y sobre el uso y la explotación de patentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que aquellos adopten y que deban surtir efectos en el territorio nacional, independientemente, que provean o no, pago para contraprestación alguna. Específicamente, quedarán sometidos a dicho registro de documentos relativos a los siguientes objetos:

    La concesión del uso o autorización de explotación de marcas y distribución de productos identificados bajo marcas de propiedad de extranjeros.

    La concesión del uso o autorización de explotación de patentes de invención, de mejoras, de modelos y de dibujos industriales.

    3. El suministro de conocimientos técnicos mediante planos, diagramas, modelos, instructivos, instrucciones, formulaciones, especificaciones, formación y capacitación de personal y otras modalidades.

    4. La provisión de ingeniería básica o de detalle, para la ejecución de instalaciones, la fabricación de productos y la realización de proyectos industriales y de construcción.

    5. La asistencia técnica, cualquiera sea la forma y el área empresarial en que se preste.

    6. Asesoría en las áreas de administración y de operación de empresas en general.

    7. Los contratos que celebren las empresas extranjeras, mixtas y nacionales, así como las personas jurídicas públicas, sobre importación de tecnología y sobre el uso y la explotación de patentes y marcas, cualesquiera que sean las modalidades que aquellos adopten, deberán ser presentados para su registro por ante el organismo nacional competente.

    Artículo 14. A los efectos del presente Capítulo, el Servicio Autónomo de Promoción de Inversiones es el ente competente por ante el cual deberán realizarse los actos antes señalados, así como cualquier otra competencia que el Ministerio de Industria y Comercio le atribuya.

    Parágrafo Unico:

    Las inversiones en portafolio quedarán sometidas a los organismos financieros
    competentes.

    Capítulo IV
    Del Tratamiento a las Inversiones

    Artículo 15. Los inversionistas nacionales y extranjeros, tendrán los mismos derechos y obligaciones, con las solas excepciones contenidas en los tratados vigentes o en la Ley.

    Capítulo V
    de los Sectores de la Economía reservados
    a Empresas Venezolanas

    Artículo 16. Quedan reservados a empresas venezolanas los siguientes sectores de la actividad económica:

    A. La televisión y la radiodifusión, que se distribuyan al público en general en forma gratuita; y aquellas que presten servicios de televisión por suscripción (TV por cable) o transmisión directa al hogar (DTH).

    B. Diarios en idioma castellano de venta o distribución al público en general.

    C. Los servicios profesionales cuyo ejercicio esté reglamentado por las leyes nacionales.

    D. Las demás actividades reservadas o que se reserven a venezolanos por leyes especiales.

    Capítulo VI
    de las Garantías a las Inversiones

    Artículo 17. Se garantiza a las empresas o a las inversiones extranjeras directas, subregionales o neutras, la libre transferencia sin necesidad de autorización, en divisas libremente convertibles, lo siguiente:

    A. La totalidad de sus capitales provenientes de las inversiones contempladas en el Artículo 3, de la presente ley registrada ante el Servicio Autónomo de Promoción de Inversiones, incluyendo la venta de acciones, participaciones o derechos, reducción de capital o liquidación parcial o total de las empresas.

    B. La totalidad de los dividendos o las utilidades netas comprobadas provenientes de su inversión, de las regalías y contra­ prestaciones por el uso y transferencia de tecnología, asimismo, los contratos de tecnología, marcas y patentes, registradas ante el organismo nacional competente.

    C. Los fondos necesarios para el reembolso y pago de intereses de préstamos vinculados a una inversión. No obstante lo dispuesto en este Artículo, el Estado podrá en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados.

    Artículo 18. El Estado no expropiará las inversiones extranjeras, subregionales, neutras o nacionales, ni le aplicará las medidas equivalentes a la expropiación, a menos que sea por causa de utilidad pública, de acuerdo con la ley y mediante pronta, justa y adecuada indemnización.

    La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes del momento en que la expropiación haya sido anunciada por los mecanismos legales. La indemnización incluirá el pago de intereses hasta el día del pago calculados sobre la base de criterios comerciales usuales, se abonará sin demora, en moneda convertible y será efectivamente realizable y libremente transferible.

    Capítulo VII
    de la Estabilidad Fiscal

    Artículo 19. Las leyes tributarias nacionales y estadales, así como las ordenanzas municipales, que prevean el pago de impuestos a las actividades de industria y comercio, deberán adecuarse a principios de racionalidad y estabilidad, y en ningún caso, deberán atentar contra las inversiones en términos de ser confiscatorias de la propiedad, ni de obstaculizar el normal desarrollo de la inversión.

    Capítulo VIII
    de la Solución de Controversias

    Artículo 20. El Estado y los inversionistas podrán someter las controversias que se suscitaren en relación con su inversión, a los tribunales de la República o los tribunales arbitrales constituidos en virtud de tratados internacionales de los cuales sea parte la República de Venezuela, sin perjuicio de los procedimientos específicamente acordados o estipulados en los convenios bilaterales o multilaterales vigentes.

    Capítulo IX
    Disposiciones finales

    Artículo 21. Ninguna autoridad del gobierno central, organismo público descentralizado, empresas u organismo regional o municipal, podrá adoptar ninguna disposición que anule o menoscabe las garantías contenidas en esta Ley o que establezca un trato discriminatorio a las inversiones o los inversionistas.

    Artículo 22. Las decisiones de la Comunidad Andina en la materia de la presente Ley, se aplicarán de preferencia a la presente Ley.

    Artículo 23. Las disposiciones de los tratados vigentes en la materia de la presente Ley, se aplicarán de preferencia a la presente Ley.

    Capítulo X
    Disposiciones Transitorias

    Artículo 24. Las Inversiones Extranjeras, Subregionales o Neutras, que no hayan sido registradas ante el Servicio Autónomo de Promoción de Inversiones, deberán serlo dentro de los 60 días subsiguientes a la publicación de la presente Ley.

    Artículo 25. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    CaAL Global

    Servicios Legales de Primer Nivel

    Latinoamérica | España | Delaware, EE. UU.

    CaAL Global es la práctica internacional de la firma.

    Hiperespecializados en la intersección del derecho con las empresas tecnológicas y la inversión privada, asesoramos a clientes en Latinoamérica, España y Delaware, EE. UU. 

    ¿Quienes son nuestros clientes?

    • Inversionistas (en operaciones de Venture Capital, Growth Capital, Private Equity, Angels Investment)
    • Emprendedores y startups
    • Compañías maduras y corporaciones globales

    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.