Suscríbase gratuitamente a nuestra Newsletter.  

    Por favor, introduzca el número que corresponde *

    Recibirá nuestras actualizaciones, además de material exclusivo para nuestros suscriptores. En general, puede esperar un correo semanal. Puede cancelar cuando quiera.

    Proceso Constituyente. Recurso de nulidad intentado por Gerardo Blyde

    por | Jul 27, 2017 | Archivo 1999-2005, Documentos, Proceso Constituyente | 0 Comentarios

    PROCESO CONSTITUYENTE

     

    Recurso de Nulidad Intentado por el abogado Gerardo Blyde Pérez

    Ciudadano
    Presidente y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
    Su Despacho.

    Yo, Gerardo Blyde Pérez, venezolano, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.683.877, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 31.434, acudo ante esta Corte a los fines de interponer como lo hago el presente Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Decreto N° 3, de fecha dos (2) de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías en Consejo de Ministros, y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.634 del mismo dos (2) de febrero de 1999, mediante el cual se convoca a la realización de un referéndum con la finalidad de aprobar el establecimiento de una Asamblea Nacional Constituyente y autorizar al Presidente de la República para que fije las bases del proceso comicial para elegir a los integrantes de la referida Asamblea Nacional Constituyente, recurso éste que interpongo en los términos siguientes:

    Capítulo Primero
    Competencia de la Sala Político-Administrativa

    A los fines de determinar la competencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente recurso de nulidad por inconstitucional e ilegalidad se impone determinar la naturaleza jurídica del Decreto N° 3 que constituye el objeto de la presente impugnación.

    El propio Decreto en el último párrafo de la denominada «exposición de motivos» establece lo siguiente: «Por estas razones, el Presidente de la República Hugo Chávez Frías, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 182, 185 y 186 ejusdem, en Consejo de Ministros: Decreta…»

    Fundamento el Decreto en normas de carácter legal, (artículos 181, 182, 185 y 186 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), resulta evidente su rango sublegal. Queda excluido por tanto de las actuaciones conocidas en doctrina como «actos de gobierno», sobre los cuales sólo es posible ejercer control en la jurisdicción constitucional en virtud de constituir actos de naturaleza política y discrecional del Presidente de la República en ejercicio directo de atribuciones expresamente asignadas por el texto constitucional. Siendo el citado Decreto un acto de rango sublegal fundamentado en normas de carácter legal, el control jurisdiccional no sólo es de naturaleza constitucional, sino que además puede ser impugnado por razones de ilegalidad.En este sentido se ha pronunciado esta misma Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos.

    «… a la Corte Suprema de Justicia en Pleno sólo le corresponde en única instancia el conocimiento de los recursos o acciones que se interpongan contra actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Carta Magna y que por tanto, desde el punto de vista formal o de su rango, son equiparables a la ley. Mientras que cuando se impugne un acto administrativo emanado de cualquier órgano del Poder Público, de carácter general o particular -pero de rango sublegal- y por contrariedad al derecho, la competencia corresponderá siempre a la jurisdicción contencioso-administrativo, y específicamente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, cuando el vicio alegado fuere de inconstitucionalidad».(Auto de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de fecha 08 de marzo de 1995, con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente N° 637).

    El Decreto N° 3 que se impugna en este recurso tiene entonces rango sublegal, dictado en uso de la atribución conferida al ciudadano Presidente de la República en virtud del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que debe concluirse que el mismo constituye un acto administrativo de efectos generales, (y no un acto de gobierno), impugnable por razones tanto de ilegalidad como de inconstitucionalidad, y que de conformidad con el Ordinal 7° del artículo 215 de la Constitución Nacional en concordancia con los numerales 4 y 9 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como de jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del referido Decreto N° 3 de fecha 02 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, y así respetuosamente solicitamos sea declarado.

    Capítulo Segundo
    Legitimación Activa del Recurrente

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo el recurrente ciudadano venezolano, mayor de edad y elector inscrito en el Registro Electoral Permanente, y habiendo ejercido nuestro derecho al voto en las dos últimas pasadas elecciones denominadas elecciones regionales y elecciones presidenciales, y en tal condición estando afectado en nuestro derecho e interés como elector y ciudadano venezolano, por el Decreto N° 3 antes identificado, y siendo también parte del denominado poder soberano, me encuentro plenamente legitimado para ejercer el presente Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el Decreto N° 3, dictado en Consejo de Ministros por el ciudadano Presidente de la República en fecha 02 de febrero de 1999.
    Esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en referencia a la legitimación de los actores cuando se trate de actos administrativos de efectos generales en los siguientes términos:

    «Ciertamente, la norma cuya nulidad se pretende emana de una autoridad del Poder Nacional, por lo que tiene legitimidad para impugnarla toda persona natural o jurídicamente capaz que se vea afectada en sus derechos o intereses» (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 29 de julio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Expediente N° 914).

    Como elector venezolano en uso de mi derecho a la partición me veo afectado en mi derecho a referéndum por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad también con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, poseo la legitimación activa necesaria para interponer el presente Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del referido Decreto N° 3, de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, y así solicito sea declarado.

    Capítulo Tercero
    Violación de Normas de Rango Constitucional y Legal

    III.I.- Violación al derecho a referéndum:

    La propia Corte Suprema de Justicia en su reciente sentencia de fecha 19 de enero de 1999 que determinó la interpretación de la norma que prevé el referéndum (artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), en el Capítulo VII denominado «El Derecho a la Participación» expresó que el Referéndum es un derecho inherente a la persona humana no enumerado, en los siguientes términos:

    «El referéndum previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es un derecho inherente a la persona humana no enumerado, cuyo ejercicio se fundamenta en el artículo 50 de la Constitución… La falta de tal derecho en la Carta Fundamental tiene que interpretarse como laguna de la Constitución, pues no podría admitirse que el poder soberano haya renunciado al ejercicio de un poder que es obra de su propia decisión política».

    Así pues, ha quedado reconocido por vía jurisprudencial que el referéndum es un derecho inherente a la persona humana, no mencionado en la Constitución pero tan inviolable como si se le hubiera consagrado de manera expresa constituyendo una de las formas o mecanismos que posee el poder soberano para expresar su voluntad.

    Siendo así, es obligatorio para quien convoca al poder soberano, respetar el derecho que le es inherente desde la convocatoria misma al ejercicio del derecho al referéndum, es decir, debe el convocante respetar la normativa vigente que regula el derecho a referéndum. Si el acto convocatorio viola las normas que fijan las reglas para el ejercicio libre del referéndum, e incluso desvirtúa la naturaleza misma del referéndum, ese acto está afectado de nulidad absoluta.

    El Decreto N° 3 que se impugna, en su artículo 3, viola el denominado por la Corte «Derecho al Referéndum» no enumerado en la Constitución Nacional, pero inherente a todos los ciudadanos venezolanos en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Nacional y materializado en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, y viola además lo establecido por los dos numerales del artículo 182 ejusdem.

    Dichas violaciones están constituidas en concreto por lo siguiente:

    III. I. I.- Violación del derecho a referéndum y del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    La segunda pregunta que solicita que se realice al poder soberano está contenida en el artículo 3 del Decreto N° 3, siendo del tenor siguiente:

    «Segunda: ¿Autoriza usted al Presidente de la República para que mediante un Acto de Gobierno fije, oída la opinión de los sectores políticos, sociales y económicos, las bases del proceso comicial en el cual se elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente?»

    La solicitud de una autorización al Presidente de la República no constituye materia de un referéndum, y muy por el contrario desnaturaliza el referéndum mismo y lo convierte en una consulta plebiscitaria.

    Aun cuando en muchas ocasiones se ha pensado que referéndum y plebiscito son términos similares, lo cierto y aceptado por la doctrina administrativa contemporánea es que su objetivo y naturaleza son absolutamente disímiles.

    En efecto el referéndum consiste en la consulta al soberano sobre un texto o proyecto, mientras que el plebiscito consiste en consultar al soberano sobre la ratificación de confianza hacia un hombre para delegarle atribuciones que no le son propias, sino que pertenecen de manera exclusiva al soberano.

    Citamos al tratadista y profesor universitario en La Sorbona, Maurice Duverger:

    «Se llama «plebiscito» al voto de confianza personal a un hombre, siendo «referéndum» la aprobación o rechazo de un texto». (Duverger, Maurice «Instituciones Políticas y Derecho Constitucional», Barcelona, España, 6ta. Edición, Pág. 81)
    La Real Academia Española define ambos términos de la siguiente manera:

    «Plebiscito: Consulta al voto popular directo para que apruebe la política de poderes excepcionales, mediante la votación de las poblaciones interesadas o pertenecientes al Estado cuya aprobación se pretende» (Real Academia Española, «Diccionario de la Lengua Española», 18 va. Edición, pág. 1039).

    ‘Referéndum: Acto de someter al voto popular directo las leyes o actos administrativos para ratificación por el pueblo de lo que votaron sus representantes» (Real Academia Española, «Diccionario de la Lengua Española», 18 va. Edición, pág. 1118).

    En este mismo sentido se pronunció esta misma Corte Suprema de Justicia, expresando:

    «… mientras el referénum se refiere a un texto o proyecto, el plebiscito tiende a ratificar la confianza en un hombre gobernante» (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 19 de enero de 1999, Expediente N° 15395, citando a Claude Leclero).

    En la pregunta transcrita el Presidente de la República solicita Autorización al poder soberano para producir en un futuro un «acto de gobierno» (como lo denomina el Decreto aun cuando ésta no sería su naturaleza jurídica), y no le presenta a ese soberano el texto o proyecto del «acto de gobierno» que pretende producir. Dicha solicitud constituye un pedimento de Confianza en un acto futuro, cuyo contenido se desconoce, desvirtuando la naturaleza misma del referéndum y convirtiendo la consulta en un plebiscito. Encaja la solicitud de autorización en las definiciones de plebiscito, pues no es más que la solicitud al soberano de poderes especiales para producir un acto futuro.

    Esa solicitud de confianza constituye una violación a la esencia misma del derecho al referéndum, pues lo desvirtúa y degrada, convirtiéndolo en una consulta de naturaleza plebiscitaria para la cual no está autorizado a convocar el Presidente de la República por ninguna ley de la República. El poder soberano no ha delegado la facultad de convocatoria a un plebiscito, y en todo caso, la fundamentación jurídica utilizada en el referido Decreto N° 3, sólo expresa las normas relativas al referéndum contemplado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Estos hechos configuran el vicio conocido en Doctrina como Desviación de Poder, el cual ha sido definido por jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal en los siguientes términos:

    «El vicio … es conocido doctrinalmente como «Desviación de Poder’ y ha sido entendido como aquella ilegalidad en la que incurre la autoridad administrativa en aquellos casos en que si bien se ha respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido en cambio, a la finalidad que habilita el ejercicio de esa potestad pública.
    Puede comprenderse entonces, que la existencia del vicio va íntimamente vinculada a la naturaleza reglada o discrecional de la actividad administrativa de que se trate… en la medida en que se otorguen mayores poderes discrecionales a la Administración, mayor ámbito de control habrá de ejercerse en orden a constatar que el ejercicio de la competencia atribuida obedece a la verdadera finalidad perseguida por la norma habilitante.

    Resulta igualmente de este planteamiento, que se trata de un vicio íntimamente vinculado al elemento «fin’ del acto y para cuya detección se hace indispensable contrastar la finalidad habilitaste de competencia atribuida con el aspecto intrínseco del acto; por lo que habrá de acudirse a todos aquellos elementos que resulten ilustrativos del elemento volitivo en él contenido. Y, de resultar de este examen, que no existe coincidencia entre la finalidad perseguida por la norma y la que se desprende del acto, la consecuencia será necesariamente la anulación de lo actuado.

    … impone así, tanto el examen del fin legal contenido en la norma invocada para la actuación de la Administración, que obedece siempre dentro de una generalidad al interés público específico que propugne o persiga el dispositivo, como la confrontación con el verdadero móvil que se propuso el ente o agente administrativo, a objeto de verificar su adecuación a la de aquél. Si, de esa comparación resulta una divergencia en cuanto a la finalidad perseguida, habrá de concluirse en la desviación del poder o competencia atribuido a la autoridad administrativa, con la consecuencia de anulabilidad ya señalada» (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 7 de agosto de 1997, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Expediente N° 13.758, sentencia N° 506).

    El Presidente de la República está legalmente autorizado para convocar a un referéndum pero no lo está para convocar a un plebiscito. Al determinarse en la segunda pregunta la solicitud de una autorización, se evidencia el elemento volitivo final del acto recurrido, que se aleja del fin mismo de la norma que autoriza la convocatoria a un referéndum consultivo.

    Siendo así, solicitamos respetuosamente a esta Corte Suprema de Justicia que declare la nulidad absoluta del referido Decreto N° 3 por cuanto el mismo no constituye una convocatoria al ejercicio del derecho al referéndum, en abierta y franca violación de los artículos 181 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como en violación directa del derecho al referéndum inherente a la persona humana y protegido por el artículo 50 de la Constitución Nacional, además de incurrir en el vicio conocido doctrinariamente como «Desviación de Poder» en los términos sentados por este mismo Alto Tribunal, lo cual determina que su contenido sea de inconstitucional e ilegal ejecución y se configure plenamente la causal de anulación que determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    III. I. II. – Violación del derecho al referéndum y del Artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política

    El Artículo 3 del Decreto N° 3, viola también el Artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    El Artículo 182 dispone:

    «Artículo 182. La convocatoria de los referendos deberá contener los siguientes requisitos: 1. Formulación de la pregunta en forma clara y precisa, en los términos exactos en que será objeto de la consulta, de tal manera que pueda contestarse con un «sí» o un «no»; y, 2. Exposición breve de los motivos, acerca de la justificación y propósito de la consulta»

    En el numeral primero de dicho artículo se expone de manera determinante que el referéndum SOLO PUEDE VERSAR SOBRE UN PREGUNTA. «Formulación de la pregunta» está expresado en modo singular, por lo que es clara la intención del legislador, la consulta popular de este tipo, en nuestro país, sólo debía versar sobre una pregunta. Sin embargo, el Decreto N° 3, convoca al referéndum para consultar al soberano sobre dos preguntas.

    En un principio esta diferencia parecería ser intrascendente, pero si se atiende a la definición misma del referéndum, así como al objeto contenido en las preguntas, la diferencia cobra una importancia suprema y deja claro la inteligencia y significado de la norma al haber limitado el cuestionario a la realización de una sola pregunta.

    En efecto, volviendo al concepto básico de referéndum, el mismo consiste en consultar al poder soberano sobre la aprobación o improbación de un texto o proyecto (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala PolItico-Administrativa, de fecha 19 de enero de 1999, Expediente N° 15395) La intención del legislador no fue otra que el cuestionario que se le sometiera al soberano atendiera al concepto mismo del referéndum. En el caso concreto, si la intención del convocante era la de consultar al soberano sobre la constitución de una Asamblea Nacional Constituyente, ha debido interrogar al soberano con una sola pregunta que estableciera la convocatoria a eleccion para el establecimiento de dicha Asamblea Nacional Constiuyente, adjunto al texto del reglamento u ordenamiento jurídico que propone tanto para la elección misma como para el funcionamiento, potestades, atribuciones, funciones, organización y límites de la Asamblea Nacional Constituyente, pues la naturaleza del referéndum consiste en la aprobación de un texto o proyecto, y consultado el soberano, el mismo debe decidir si lo aprueba o no lo aprueba. Si lo aprueba entonces debe cumplirse y ejecutarse en los términos que dicho texto así lo prevea. Si lo desaprueba, el convocante deberá modificar dicho texto para poder volverlo a someter a una consulta popular mediante el mecanismos del referéndum.

    Adicionalmente se presenta un problema práctico que indica claramente la razón por la cual ha debido formularse una sola pregunta. Tal como aparece redactado el cuestionario, el electorado al ser consultado podría manifestarse mayoritariamente a favor de la constitución de una Asamblea Nacional Constituyente, pero podría manifestarse de manera negativa a la respuesta de la segunda pregunta, no otorgándole la autorización que solicita el Presidente de la República. Esta situación crearía un vacío pues no habria como reglamentar la integración y posterior funcionamiento de la Asamblea Constituyente. Esto impediría cumplir con la voluntad del soberano quien habría aprobado la Asamblea pero no habría manera jurídicamente válida de reglamentar la elección de los miembros para constituir la Asamblea, así como tampoco sus funciones, atribuciones y límites. Se habría creado un vacío jurídico de solucionable solo mediante la convocatoria a un nuevo referéndum para que se apruebe o desapruebe las normas que regirán el proceso.

    Igual de grave sería si el poder soberano no aprobara la primera pregunta que establece el Decreto recurrido, y si lo hiciera al responder la segunda pregunta. en este caso se autorizaría al Presidente de la República a emitir una normativa que pretendería regular una Asamblea Constituyente que no puede ser instalada porque el poder soberano no la habría autorizado.

    Existen precedentes históricos de procesos similares con cuestionarios que contenían múltiples preguntas. en la época de la postguerra el pueblo francés se encontraba dividido entre quienes deseaban continuar con la Constitución vigente desde 1.875 (la Constitución de la Tercera República), y aquellos que pretendían un cambio de dicho estatuto. El cuestionario presentado el 21 de octubre de 1945 contenía una serie de preguntas pero todas estaban concatenadas entre S. Dependiendo de la respuesta que diera el ciudadano a la primera pregunta, debía contestar la segunda y así sucesivamente. Curiosamente en esa consulta el general De Gaulle apoyaba el «no» a este caso se refiere el Dr. Manuel García Pelayo en los siguientes términos:

    «El gobierno provisional, después de restablecer la legislación republicana, convocó al pueblo francés para que el día 21 de octubre de 1945, en acto simultáneo de la elección de representante para la Asamblea, decidiera sobre las dos cuestiones siguientes: A) Si tal Asamblea debía ser la continuación de la Cámara de los Diputados de la Tercera República, o, si por el contrario, debia tener carácter constituyente. B) Si en esta última eventualidad, debía organizar por si misma los poderes del gobierno provisional, o bien actuar según reglas fijadas por un proyecto de ley fijadas por un gobierno. El cuerpo electoral se decidió por la constituyente según normas establecidas por el gobierno provisional» (GARCIA PELAYO, Manuel «Derecho Cosntitucional Comparado – El Derecho Constitucional de la República Francesa» Obras Completas, Tomo I, Pág. 627).

    En Venezuela existen dos ejemplos que pueden citarse, aun cuando constituyen recesos de inferior jerarquía y trascendencia que el convocado por el Presidente de la República. El Reglamento de la Ley para el Control de los casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicado en Gaceta Oficial ° 36.523 de fecha 24 de agosto de 1998, se contempla la posibiliad que tiene el Ejecutivo Nacional e convocar a un referéndum consultivo a los ciudadanos habitantes de las zonas declaradas como turísticas, para que ellos determinen si desean o no una sala de juegos en su sector. Igualmente el Reglamento Parcial N° 18 sobre los Referendos Municipales dictado por el Consejo Nacional Electoral el 28 de septiembre de 1998, que reglamenta lo dispuesto por los artículos 69 y 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece reglas para esa clase de referéndum consultivo.

    Algunos de los cuestionarios que se han formulado en los casos en los que se han realizado esas consultas han contenido más de una pregunta, pero siempre una como consecuencia de la otra, es decir, se le pregunta al elector si aprueba o desaprueba determinada proposición, e inmediatamente después se le interroga una segunda vez basado en la respuesta que dio la primera pregunta, vale decir, se le pregunta si habiendo contestado afirmativamente la primera pregunta, estaría de acuerdo con que el hecho aprobado se materialice de una determinada manera. Esta clase de interrogatorio podría violar el concepto mismo de referéndum en sentido estricto así como la previsión contenida en el Artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, convirtiéndolo en todo caso un referéndum atípico. Tendría que analizarse si esas normas que autorizan la celebración del referéndum atípico violan el derecho del ciudadano al referéndum.

    No existen precedentes de referéndum como el propuesto por el Presidente de la República mediante el Decreto recurrido. La segunda pregunta no obedece a la respuesta que de el ciudadano a la primera pregunta. Aceptar como válida la posibilidad de realizar esas preguntas constituiría la creación de un precedente con consecuencias tan peligrosas como las narradas al inicio de este capítulo.

    Las dos preguntas que el Decreto N° 3 solicita se realicen al elector no están concatenadas entre S, una no condiciona a la otra, por lo que tampoco podría calificarse la consulta pretendida como un proceso de referéndum atípico como el Francés de 1945.

    Es evidente que el convocante no pretende la aprobación de un texto o proyecto pues solicita mediante el Decreto N° 3, una autorización para redactar y dictar libremente dicho texto o proyecto (al que denomina acto de gobierno), viéndose entonces obligado a la formulación de dos preguntas inconexas entre S y a desvirtuar la naturaleza misma de la consultar popular denominada referéndum, confundiéndolo con un plesbiscito.

    Es por las razones expuestas que denunciamos la violación expresa del Artículo 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Politica, al haberse incluido dos preguntas (no concatenadas entre S) en el cuestionario objeto del pretendido referéndum convocado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros mediante el Decreto N° 3, de fecha 02 de febrero de 1999, viciando a dicho acto de nulidad absoluta al ser su contenido de ilegal ejecución conforme lo dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitamos respetuosamente a esta Corte lo declare.

    III.II.- Violación de la libertad que debe asegurarle la Administración Pública al Derecho a la Participación

    La Constitución Nacional en sus artículos 110 y 113 dispone siguiente:

    «Artículo 110. – El voto es un derecho y una función pública. Su ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones que establezca la Ley.

    «Artículo 113. – La legislación electoral asegurará la libertad y el secreto del voto, y consagrará el derecho de representación proporcional de las minorías».

    De esa manera la Constitución Nacional consagra el derecho al voto, siendo este derecho de rango constitucional enumerado y descrito en el texto mismo de la Carta Magna y constituye la materialización del Derecho de Participación que tiene todo ciudadano en un Régimen Democrático. La Constitución además señala que a dicho derecho debe asegurársele su ejercicio en forma libre.

    Entendemos esta libertad en dos vertientes, una si se quiere «formal» y otra de «fondo». La que denominamos libertad «formal» consiste en asegurarle al elector que puede manifestar su voluntad sin presiones o coacciones indebidas, así como también hay que asegurarle que no habrán maquinaciones o fraudes posteriores al hecho del voto mismo que desvirtúen su intención de voto. Pero creemos que también hay que asegurarle al elector la libertad «de fondo» cuando va a producir su elección, es decir, que el elector se pronuncie sin ningún vicio en su consentimiento que puedan derivar en una equivocación referida a su voluntad cierta de voto. Es por ello que al elector debe dársele de manera íntegra toda la información que requiere para que luego manifieste su voluntad de manera inequivoca, sin vicios en el consentimiento derivados del desconocimiento mismo del hecho que se le consulta.

    La Constitución Nacional consagró la protección a al libertad del voto pero no consagró la libertad del ejercicio del derecho a referéndum. Siguiendo la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en su reciente fallo de fecha 19 de enero de 1999, mediante el cual reconoció la existencia del Derecho al Referéndum como un derecho inherente a la persona humana no enumerado en el texto constitucional vigente pero protegido en virtud de lo dispuesto por el artículo 50 de la Carta Magna, es menester concluir que si el derecho mismo como materialización del derecho de participación ciudadana está protegido, también debe estar protegido el libre ejercicio del derecho a referéndum en sus dos vertientes, tanto en la libertad que hemos denominado «formal» (posibilidad de manifestar la voluntad sin presiones o coacciones indebidas producidas en el momento en que manifieste si intención e inexistencia de maquinaciones o fraudes posteriores al hecho del voto mismo que desvirtúen dicha intención), como la que hemos denominado libertad de «fondo», vale decir, que el ciudadano se pronuncie sin ningún vicio en su consentimiento.

    Esa libertad en el ejercicio del derecho al referéndum no puede ser coartada por ninguna autoridad del poder público, todo lo contrario, el poder público debe asegurarla y protegerla.

    En la segunda pregunta del Artículo 3 del Decreto N° 3, recurrido mediante este escrito, el Presidente de la República le solicita al soberano que lo autorice a emitir un futuro acto, que denomina acto de gobierno, mediante el cual fije él de manera unilateral, las bases de proceso comicial en el cual se elegirán a los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente.

    Esta solicitud viola la libertad del ejercicio del Derecho al Referéndum por cuanto pretende el Decreto que el elector apruebe a priori un texto contentivo de unas reglas que desconoce, produciendo en consecuencia un vicio en el consentimiento inicial del elector en caso de que se produjera la autorización solicitada. Estaría el ciudadano dando su consentimiento previo a un hecho, texto o acto del cual no tiene ningún conocimiento, por lo que sería perfectamente posible que una vez que el Presidente de la República dicte el Decreto que anuncia y para el cual solicita autorización, ese mismo ciudadano que lo autorizó, no estuviese de acuerdo con su contenido.

    Pretender obtener una aprobación previa, en nuestro concepto, viola la libertad del derecho al referéndum, pues el elector no tiene los suficientes elementos de juicio que requiere para emitir su opinión sobre un acto futuro que obviamente desconoce, y lleva consigo el riesgo de que se produzca un vicio en el consentimiento otorgado previamente.

    Es por ello que denunciamos la violación del libre ejercicio al referéndum, no consagrado en la Carta Magna pero que al igual que el libre ejercicio del derecho al voto, debe ser protegido aun cuando no haya sido enumerado expresamente.

    La violación constituye otra causal de nulidad absoluta que afecta el citado Decreto N° 3 de fecha 02 de febrero de 1999, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, su contenido es de inconstitucional ejecución, afectando el acto de nulidad absoluta erga omnes y así respetuosamente solicitamos sea declarado.

    Capitulo Cuarto
    Petitorio

    Por las razones expuestas es por lo que acudimos a esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa a los fines de solicitar la declaratoria de la nulidad absoluta del Decreto Número Tres (3) emanado del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías en Consejo de Ministros en fecha 02 de Febrero de 1999, y publicado en Gaceta Oficial de esa misma fecha N° 36.634, por cuanto el mismo viola el «Derecho a referéndum» inherente a la persona humana no enumerado en el texto de la constitución nacional pero protegido por lo dispuesto en el Artículo 50 de la Carta Magna, así como la libertad del ejercicio del derecho al referéndum, e igualmente viola los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y participación política e incurre en el vicio denominado «desviación de poder», vicios estos que hacen que su contenido sea de imposible, ilegal e insconstitucional ejecución, constituyendo causales suficientes para la declaratoria de nulidad que se solicita.

    PETITUM ADICIONAL: Conforme a lo dispuesto por el Artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo evidente la urgencia del caso planteado, toda vez que el objeto del acto impugnado consiste en la convocatoria a un proceso de referéndum que involucra a toda la población inscrita en el Registro Electoral Permanente, y lo breve de los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la realización del proceso una vez que se produce la convocatoria al referéndum, y siendo que el asunto a tramitarse es de mero derecho, solicitamos a esta Corte que declare la urgencia del caso planteado, reduzca los plazos y se proceda a sentenciar sin más trámites, todo de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta misma Corte en los siguientes términos

    «…para que proceda la declaratoria de urgencia en los juicios de nulidad se requiere que del propio asunto planteado se derive la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria, por afectar los hechos sometidos a la litis, intereses colectivos, o que constituyen los mismos amenaza sobre bienes o intereses particulares, o que produzcan daños por el transcurso del tiempo de difícil o improbable reparación o cuando se amenacen servicios imprescindibles» (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 07 de julio de 1993, reiterada en sentencia de la misma sala de fecha 10 de octubre de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, Expediente N° 11.047)

    Capítulo Quinto
    Anexos

    ANEXO 1:

    Texto del Decreto Presidencial identificado como Decreto N° 3, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.634, de fecha 02 de febrero de 1999

    ANEXO 2.

    Copia de la Cédula de Identidad del recurrente que demuestra su capacidad jurídica para interponer el presente recurso.

    Es justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de 1999

    CaAL Global

    Servicios Legales de Primer Nivel

    Latinoamérica | España | Delaware, EE. UU.

    CaAL Global es la práctica internacional de la firma.

    Hiperespecializados en la intersección del derecho con las empresas tecnológicas y la inversión privada, asesoramos a clientes en Latinoamérica, España y Delaware, EE. UU. 

    ¿Quienes son nuestros clientes?

    • Inversionistas (en operaciones de Venture Capital, Growth Capital, Private Equity, Angels Investment)
    • Emprendedores y startups
    • Compañías maduras y corporaciones globales

    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.