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    Proceso Constituyente. Decreto de Reorganización del Poder Judicial

    por | Jul 26, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General, Proceso Constituyente | 0 Comentarios

    PROCESO CONSTITUYENTE

     

    Decreto de Reorganización del Poder Judicial

    LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
     

    En nombre y representación del pueblo soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por este mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, en concordancia con el artículo 1° del Estatuto de Funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE y el Artículo Unico del Decreto que declara la reorganización de todos los órganos del Poder Público, aprobado el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.764 del trece de agosto del mismo año.

    CONSIDERANDO
     

    Que es obligación del Estado garantizar el fácil acceso de la población a un sistema de justicia que actúe con la mayor transparencia, imparcialidad, autonomía, celeridad y simplicidad. Para lo cual es necesario la existencia de controles sociales sobre la administración de justicia con la participación social democrática.

    CONSIDERANDO
     

    Que la credibilidad y legitimidad del sistema de justicia implica que se garantice la idoneidad ética y moral de los jueces por medio de mecanismos objetivos e imparciales de selección de los mejores, así como por medio de controles sociales e institucionales sobre su comportamiento. Idoneidad que se hace indispensable para lograr su capacidad profesional e independencia.

    CONSIDERANDO
     

    Que para enfrentar la crisis política, económica, social, moral e institucional se requiere tomar medidas impostergables, muchas de las cuales requieren de grandes transformaciones del marco jurídico institucional, entre las que se encuentra garantizar la seguridad jurídica, fortalecer la noción de Estado de Derecho y el ejercicio efectivo de los derechos humanos.

    DECRETA
     

    La siguiente;

    REORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL
     

    Artículo 1.- Declaratoria de reorganización del Poder Judicial. Se declara el Poder Judicial en emergencia y reorganización, para garantizar la idoneidad de los jueces, prestar defensa pública social y asegurar la celeridad, transparencia e imparcialidad de los procesos judiciales, a los fines de adecentar al sistema judicial. Dicha declaratoria también recae sobre el Sistema Penitenciario, para convertir los establecimientos penitenciarios en verdaderos centros de rehabilitación de los reclusos bajo la dirección de penitenciarista profesionales con credenciales académicas universitarias.

    Artículo 2.- Integración de la Comisión de Emergencia Judicial. La comisión de Emergencia Judicial estará integrada por nueve (9) miembros designados por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, de la siguiente manera: cuatro(4) Constituyentes; y cinco(5) miembros designados por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE fuera de su seno.
    Los comisionados designados fuera del seno de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE ejercerán sus funciones con carácter ad honorem y no representarán interés alguno distinto al del poder constituyente.
    La Comisión de Emergencia Judicial contará con una Secretaria Técnica.

    Artículo 3.- Competencias de la Comisión de Emergencia Judicial. Corresponderá a la Comisión de emergencia Judicial:

    1. Proponer a la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE las medidas necesarias para la reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario, y ejecutar las que sean aprobadas por aquella de conformidad con su Estatuto de Funcionamiento.
    2. Elaborar el presupuesto para la Emergencia Judicial con fuentes de financiamiento del Ministerio de Relaciones Interiores, Ministerio de Justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de la Judicatura y presentarlo a la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE para su consideración.
    3. Seguir y evaluar el funcionamiento y desempeño de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura e informar periódicamente a la Directiva de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.
    4. Dar instrucciones al Consejo de la Judicatura para la ejecución de sus decisiones.
    5. Conforme a las decisiones de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, la comisión la Emergencia Judicial se encargará de:

    a) Elaborar el Plan Nacional de Evaluación y selección de jueces, organizar el proceso de selección de los jueces mediante concursos públicos de oposición para todos los tribunales y circuitos judiciales y seleccionar los jurados correspondientes.
    b) Reorganizar las jurisdicciones, circunscripciones, circuitos judiciales y tribunales del país.
    c) Crear el Servicio Voluntario de Defensa Pública.
    d) Dar seguimiento, evaluar y controlar la implantación del Código Orgánico Procesal Penal y el régimen de transición.
    e) Diseñar e implementar una campaña informativa y educativa sobre los alcances del Código Orgánico Procesal Penal.
    f) Revisar exhaustivamente los convenios multilaterales para la modernización del Poder Judicial, ejecutados o en ejecución por parte del Consejo de la Judicatura.
    g) Las demás actividades que le asigne la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.

    Artículo 4.- Sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Comisión de Emergencia Judicial evaluará de inmediato el desempeño institucional de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de la Judicatura y de las demás instituciones del sistema de justicia, y presentará en un plazo máximo de veinte (20) días consecutivos dicha evaluación para consideración de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE.

    Artículo 5.- Subordinación del Consejo de la Judicatura. El Consejo de la Judicatura, en su Sala Administrativa y el Inspector General de Tribunales acatarán las Instrucciones de la Comisión de Emergencia Judicial, a la que informarán del resultado de su actuación.

    La Comisión de Emergencia Judicial propondrá a la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE la sustitución de los Consejeros y del Inspector General de Tribunales del Consejo de la Judicatura que desacaten sus instrucciones.

    La Comisión de Emergencia Judicial destituirá a cualquier funcionario del Consejo de la Judicatura, de los Circuitos Judiciales y de los Tribunales que obstaculice su actividad o incumpla sus instrucciones.

    Artículo 6.- Suspensión inmediata a funcionarios judiciales procesados por corrupción. La Comisión de Emergencia Judicial decidirá la suspensión inmediata, sin goce de sueldo, de todos los jueces, fiscales, defensores y demás funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los Circuitos Judiciales y de los Tribunales que tengan procedimientos judiciales iniciados por causas de corrupción. La decisión será ejecutada sin dilación por el Consejo de la Judicatura según las instrucciones de la Comisión de Emergencia Judicial.

    Artículo 7.- Destitución inmediata de Jueces por retardo judicial inexcusable. La Comisión de Emergencia Judicial ordenará al Consejo de la Judicatura la destitución inmediata de jueces y otros funcionarios judiciales, en los siguientes casos:

    a) Cuando los jueces tengan retardo procesal inexcusable, a juicio de la Comisión de Emergencia Judicial, en la tramitación de juicios.
    b) Cuando las sentencias de los jueces hayan sido revocadas reiteradamente, a juicio de la Comisión de Emergencia Judicial, por manifiesto desconocimiento del Derecho.
    c) Cuando los jueces, fiscales y funcionarios judiciales incumplan gravemente con las obligaciones de sus cargos.
    d) Cuando los jueces, fiscales y funcionarios judiciales posean signos de riquezas cuya procedencia no pueda ser demostrada.

    Artículo 8.- Suplencia de los jueces suspendidos o destituidos. Los jueces que hayan sido suspendidos o destituidos por las causas previstas en los artículos anteriores, serán suplidos por los respectivos suplentes o conjueces, o a criterio de la Comisión, hasta tanto se realicen los concursos públicos de oposición que se realicen durante el tiempo de vigencia de la emergencia judicial. En casos especiales la Comisión de Emergencia Judicial podrá designar el suplente, quien deberá cumplir con los requisitos previstos para los jueces accidentales.

    Artículo 9.- Apelación de las medidas de emergencia sobre jueces. Los jueces que sean suspendidos o destituidos por la Comisión de Emergencia Judicial, de conformidad con el presente Decreto, podrán apelar de la decisión ante la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de notificación de sus suspensión o destitución.

    Artículo 10.- Plan Nacional de Evaluación y Selección de jueces. La Comisión de Emergencia Judicial diseñará, para la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente, una Plan Nacional de Evaluación y Selección de jueces honestos y capaces mediante la realización de concursos públicos de oposición para cubrir la totalidad de los cargos de jueces en el Poder Judicial. El Plan tendrá una duración de seis (6) meses y será ejecutado inmediatamente por la Comisión de Emergencia Judicial conforme lo apruebe la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. La Comisión de Emergencia Judicial dispondrá de un presupuesto especial para la ejecución del referido Plan.

    Artículo 11.- Publicidad del proceso de selección de jueces. Los perfiles de los distintos cargos de juez, los requisitos de formación profesional y comportamiento ético mínimos para la inscripción de los concursantes, los diseños de los exámenes de los concursos, los baremos para evaluar las credenciales en caso de empates entre los concursantes, así como cualquier otro aspectos de los concursos públicos de oposición que decida la Comisión de Emergencia Judicial, deberán ser informados a la población.

    Los medios de comunicación tendrán acceso a los actos públicos del Examen de Oposición y podrán radiarlos y televisarlos.

    Artículo 12.- Supresión de la estabilidad de los jueces en funciones. A los fines de la realización de los concursos públicos de oposición para cubrir la totalidad de los cargos de jueces, queda sin efecto la estabilidad establecida por Ley a los actuales jueces en función quienes podrán competir en los concursos públicos de oposición que se abrirán para cubrir sus cargos.

    Igualmente, queda suprimida la estabilidad de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, de los Tribunales y Circuitos Judiciales.

    Artículo 13.- Regiones para la implementación de los concursos públicos de oposición. Para la constitución de los jurados del país se dividirá en cinco (5) regiones:

    1. Región Capital: ciudad Caracas y los estados Miranda y Vargas .
    2. Región Central: estados Aragua, Carabobo, Guárico y Yaracuy.
    3. Región Occidental: estados Zulia, Lara, Falcón, Cojedes y Portuguesa.
    4. Región Andes y Los Llanos: Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Apure y Barinas.
    5. Región Oriente: estados Sucre, Nueva Esparta, Anzoátegui, Monagas, Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas.

    Artículo 14.- Integración de los jurados. Cada jurado estará integrado por siete (7) miembros. La integración se hará con tres (3) reconocidos profesores universitarios de las Facultades de Derecho de las Universidades Autónomas, un (1) representante de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, dos (2) abogados representante de las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas al área de la Justicia y una persona seleccionada del listado de escabinos del respectivo Circuito Judicial.

    Artículo 15.- Preservación de la Identidad de los Jurados. Con el fin de garantizar transparencia y pulcritud en la realización de los concursos públicos de oposición, la integración de los jurados será realizada de forma aleatoria, y divulgada después de la inscripción de los aspirantes, un día antes de la realización de los concursos. Si algún jurado designado divulgara su identidad, antes del tiempo previsto, será sustituido de inmediato.

    Artículo 16.- Procedimientos de los concursos públicos de oposición. La Comisión para la Emergencia Judicial, con fundamentos en los requisitos establecidos por ella, convocará a concurso para cubrir todas las plazas de jueces de los Tribunales y Circuitos Judiciales del país. La convocatoria se hará por tres (3) veces consecutivas en los dos (2) diarios de mayor circulación en cada Estado.

    Artículo 17.- Se fijará un plazo de diez (10) días, a partir de la primera publicación de las convocatorias a concursos, para la inscripción de aspirantes a jueces. En el plazo fijado, quienes aspiren a participar en los concursos presentarán los documentos requeridos.

    Los aspirantes de la región capital formalizarán sus inscripciones ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Emergencia Judicial. En el resto del país, La Comisión de Emergencia Judicial designará a un funcionario responsable por cada estado para que se encargue de la inscripción de aspirantes y a la recepción de los respectivos recaudos, que deberán ser remitidos a esta instancia un (1) día después de concluido el lapso de inscripción.

    Artículo 18.- Transcurridos cinco (5) días después del lapso de inscripción de aspirantes a jueces y quince (15) días antes de la realización de los concursos. La Comisión de Emergencia Judicial divulgará por los medios de comunicación social de cada Estado, las listas de los aspirantes, de acuerdo a la circunscripción judicial.

    Artículo 19.- En un lapso de cinco (5) días, a partir de la publicación de las listas de aspirantes a jueces, los ciudadanos podrán presentar, ante la Secretaria Técnica de la Comisión de Emergencia Judicial o el funcionario que ésta designe en cada estado, las objeciones fundadas sobre los aspirantes a jueces.

    Artículo 20.- La Comisión de Emergencia Judicial remitirá a los jurados respectivos las objeciones recibidas, a objeto de que se pronuncien sobre las mismas. Si proceden, los jurados podrán excluir de los concursos a los candidatos objetados, cuyas listas serán enviadas al Presidente de la Comisión de Emergencia Judicial, quien le dará a conocer públicamente cinco (5) días antes de la realización de los concursos.

    Artículo 21.- Las etapas de los concursos públicos de oposición serán:

    1.- Calificación de los Méritos acreditados en el curriculum según el baremo aprobado por la Comisión de Emergencia Judicial: desempeño de cargos judiciales o fiscales; experiencia en el ejercicio profesional; y, docencia e investigación académica. El resultado de la evaluación de los méritos servirá para el desempate, cuando dos o más concursantes obtengan la misma calificación al promediar las calificaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios del examen de oposición.
    2. Evaluación Psicológica que determine la Comisión de Emergencia Judicial. Los jurados podrán requerir la colaboración de cualquier organismo del estado, con carácter obligatorio. Si el resultado de la evaluación psicológica es negativa se excluirá al aspirante del concurso. El resultado de esta evaluación es secreto.
    3. Examen de oposición, contemplando tres ejercicios:

    a) El primero oral, consiste en desarrollar verbalmente los temas que sobre diferentes materias jurídicas elabore el jurado respectivo y que el aspirante seleccione al azar.
    b) El segundo escrito, prevé el desarrollo de un examen escrito sobre disciplinas jurídicas, de acuerdo a la especialidad del cargo sometido a concurso.
    c) El tercero es de carácter práctico. El jurado del concurso presentará a cada aspirante a juez, un caso judicial determinado. Después de un período de estudio y de consultas, cada uno elaborará una sentencia que expondrá ante el jurado, en forma pública y oral. Igualmente, los concursantes responderán las preguntas que les formulen los miembros del jurado.

    Los concursantes deberán aprobar cada ejercicio con una calificación mínima que determinará la Comisión de Emergencia Judicial, en caso de que no la obtengan se considerarán eliminados del examen de oposición.

    La calificación final de los concursantes será el promedio de las calificaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios del Examen de Oposición.

    En caso de que dos o más concursantes obtengan la misma calificación final en el examen de Oposición, se declarará ganador al que haya obtenido la mayor calificación de los méritos.

    Artículo 22.- Los jurados remitirán a la Comisión de Emergencia Judicial el resultado obtenido por cada concursante en los ejercicios del examen de oposición, así como la calificación de los méritos si hubiere empate, estableciendo los jueces y tres (3) suplentes por cada uno. La Comisión de Emergencia Judicial informará los resultados al Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, a los fines de que efectúe los respectivos nombramientos y su juramentación.

    Artículo 23.- Los jueces seleccionados mediante concurso público de oposición, ingresarán de inmediato al Poder Judicial, pero serán nombrados para un período de prueba de un (1) año, vencido este plazo, se le otorgará la titularidad si ha desempeñado la función judicial con idoneidad.

    Artículo 24.- Mientras se realizan los concursos públicos de oposición, los jueces en ejercicio que no hayan sido suspendidos ni destituidos por la Comisión de Emergencia Judicial permanecerán en sus respectivos Tribunales y Circuitos Judiciales. Podrán participar en los concursos, cumpliendo los requisitos exigidos. Si resultaran seleccionados, serán ratificados en sus cargos.

    Artículo 25.- Servicio voluntario de defensa pública. La Comisión de Emergencia Judicial creará el Servicio Voluntario de Defensa Pública, con el objetivo de designar abogados defensores en todos los procesos penales o civiles que lo requieran, de acuerdo a la solicitud expresa de los respectivos jueces.

    La comisión de emergencia judicial elaborará una tarifa social de honorarios, con carácter provisional, para cancelar el Servicio Voluntario de defensa pública, la cual será dada a a conocer previa a la inscripción de abogados.

    Artículo 27.- Retardo Procesal Penal. La comisión de emergencia judicial, con el apoyo de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, se encargará de revisar, en cada circunscripción judicial, las causas penales pendientes de sentencias por más de dos (2) años. Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales elaboraran los informes respectivos, que deberán ser enviados a la Comisión de Emergencia Judicial.

    Artículo 28.- Jueces accidentales para causas pendientes. La Comisión de Emergencia Judicial podrá designar jueces accidentales, previa evaluación, para que decidan causas penales y civiles pendientes de sentencia. Los tribunales que hayan conocido de estas causas y que se encuentren por más de dos (2) años en estado de sentencia pasarán los expedientes respectivos a tales jueces. La Comisión de Emergencia Judicial determinará el número de jueces accidentales necesarios, en atención al número de causas pendientes de decisión e indicará su distribución.

    Los jueces accidentales serán designados aleatoriamente de un listado de Elegibles creado para tal efecto. Los jueces accidentales deberán cumplir con la calificación mínima que resulte de la evaluación de los méritos de conformidad con el baremo que apruebe la Comisión de Emergencia Judicial, así como deberán obtener una evaluación psicológica positiva de conformidad con la prueba que apruebe dicha Comisión.

    Artículo 29.- Servicio Judicial Voluntario. La Comisión de Emergencia Judicial establecerá el Servicio Judicial Voluntario para los estudiantes de los dos (2) últimos años de la carrera de derecho de las Universidades del país, con el fin de que presten labores auxiliares en los Tribunales y Circuitos Judiciales, durante el tiempo de vigencia de la emergencia judicial. De común acuerdo con los Decanos de las Facultades de derecho, se emitirá un certificado, con validez académica, a los estudiantes que participen en este Servicio.

    Los estudiantes podrán realizar las funciones que desarrollan los empleados judiciales de los Tribunales y Circuitos Judiciales.

    Artículo 30.- Información y Educación sobre el Nuevo Proceso Penal. La Comisión de Emergencia Judicial desarrollará una campaña informativa y educativa sobre los alcances de la emergencia judicial y de la implantación del Código Orgánico Procesal Penal, empleando los recursos que para tal fin fueron asignados al Consejo de la Judicatura.

    Artículo 31.- Oralidad en el Proceso Civil. Durante la Emergencia Judicial, deberán acelerarse todas las medidas necesarias para la puesta en marcha de la oralidad y de la participación ciudadana en el proceso civil mediante árbitros, jurados o jueces escabinos.

    Artículo 32.- Vigencia de la Emergencia Judicial. La Declaratoria de Emergencia Judicial por parte de la Asamblea Nacional Constituyente tendrá vigencia hasta que sea sancionada la nueva Constitución de Venezuela.

    Artículo 33.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    Artículo 34.- Quedan encargados de la ejecución del presente decreto la Directiva de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, en Caracas a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Años 188° de la Independencia 140° de la Federación.

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.