CONVENIO VENEZUELA-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Convenio suscrito el 25-01-99
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseosos de concluir un convenio con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Este Convenio se aplicará a las personas que sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes, salvo que se disponga de otro modo en el Convenio.
2. El Convenio no restringirá de ninguna manera cualquier exclusión, exención, deducción, crédito u otro beneficio que se conceda actualmente o después:
a) por las leyes de cualquier Estado Contratante; o
b) por cualquier otro acuerdo entre los Estados Contratantes.
3. No obstante las disposiciones del subparágrafo 2(b):
a) las disposiciones del Artículo 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo) de este Convenio se aplicarán exclusivamente a cualquier controversia sobre si una medida se encuentra dentro del ámbito de este Convenio, y los procedimientos de este Convenio se aplicarán exclusivamente a esa controversia ; y
b) salvo que las autoridades competentes determinen que una medida tributaria no se encuentra dentro del ámbito de este Convenio, las obligaciones de no discriminación de este Convenio se aplicarán exclusivamente con respecto a esa medida, salvo por el tratamiento nacional o las obligaciones de la nación más favorecida que se puedan aplicar al comercio de bienes según el Acuerdo General de Derechos Aduaneros y Comercio (GATT). No se aplicará ningún tratamiento nacional u obligación de la nación más favorecida en relación con esa medida.
c) Para los fines de este parágrafo, una «medida» es una ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión, actuación administrativa o cualquier provisión o actuación similar.
4. No obstante cualquier disposición del Convenio salvo el parágrafo 5 de este Artículo, un Estado Contratante puede gravar a sus residentes (según se determina en el Artículo 4 (Residencia)), y por motivo de ciudadanía puede gravar a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiese entrado en vigencia.
5. Las disposiciones del parágrafo 4 no afectarán:
a) los beneficios conferidos por un Estado Contratante según el parágrafo 2 del Artículo 9 (Empresas Asociadas), y según los Artículos 24 (Eliminación de la Doble Tributación), 25 (No Discriminación) y 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo); y
b) los beneficios conferidos por un Estado Contratante bajo los Artículos 20 (Servicios Gubernamentales), 21 (Estudiantes, Aprendices, Profesores e Investigadores) y 28 (Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares), sobre personas naturales que no sean ciudadanos de, ni posean estado de inmigrantes en, dicho Estado.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los siguientes impuestos existentes:
a) en Venezuela: el impuesto sobre la renta y el impuesto a los activos empresariales;
b) en los Estados Unidos: los impuestos federales sobre la renta establecidos por el Código de Rentas Interno («Internal Revenue Code»)(pero excluyendo las contribuciones a la seguridad social).
2. El Convenio también se aplicará a cualesquiera impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan después de la firma del presente Convenio, además de, o en lugar de, los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente sobre cualesquiera modificaciones significativas que hayan sido efectuadas en sus respectivas legislaciones tributarias y sobre cualquier material oficial publicado relacionado con la aplicación del Convenio.
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. Para los propósitos de este Convenio, a menos que el contexto requiera una interpretación diferente:
a) el término «Venezuela» significa la República de Venezuela;
b) el término «Estados Unidos» significa los Estados Unidos de América, pero no incluye Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión o territorio de los Estados Unidos;
c) los términos «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan Venezuela o los Estados Unidos, según el contexto lo requiera;
d) el término «persona» incluye una persona natural, una herencia, un fideicomiso, una sociedad de personas, una compañía, y cualquier otra agrupación de personas.
e) el término «compañía» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea considerada como una compañía anónima a efectos tributarios;
f) los términos «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; dichos términos también incluyen una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante a través de una entidad que sea considerada fiscalmente transparente en dicho Estado Contratante;
g) el término «nacional» significa:i) cualquier persona natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y ii) cualquier persona jurídica, sociedad u otra entidad (incluyendo una entidad o colectividad) cuya condición de tal se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante;
h) el término «operación internacional de buques o aeronaves» significa cualquier transporte prestado por un buque o aeronave, salvo cuando dicho transporte sólo se realice entre lugares situados dentro de un Estado Contratante;
i) el término «autoridad competente» significa: i) en el caso de los Estados Unidos: el Secretario del Tesoro o su delegado; y ii) en el caso de Venezuela: el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente para los propósitos de este Convenio.
2. Con respecto a la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término no definido aquí, a menos que el contexto requiera una interpretación diferente o las autoridades competentes acuerden un significado común de conformidad con las disposiciones del Artículo 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo), tendrá el significado que le atribuya la legislación de ese Estado en relación con los impuestos a los que se aplica el Convenio.
ARTICULO 4
RESIDENTE
1. Para los propósitos de este Convenio, el término «residente de un Estado Contratante» significa:
(a) en el caso de los Estados Unidos, cualquier persona que, conforme a las leyes de los Estados Unidos, esté sometida a imposición en dicho Estado por razón de su domicilio, residencia, ciudadanía, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza similar. El término incluye a una persona natural que sea ciudadano de los Estados Unidos o un extranjero admitido legalmente en los Estados Unidos para residencia permanente (titular de una «green card») y quien no sea residente de Venezuela conforme al parágrafo 1(b) solamente si la persona tiene una vivienda permanente o una morada habitual en los Estados Unidos.
(b) en el caso de Venezuela, cualquier persona residente («domiciliado»), cualquier persona jurídica que sea creada u organizada según las leyes de Venezuela, y cualquier entidad o colectividad formada según las leyes de Venezuela que no sea una persona jurídica pero esté sujeta a la tributación aplicable a las compañías en Venezuela.
2. Un elemento de renta, beneficio o ganancia derivado a través de una entidad que sea fiscalmente transparente conforme a las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerado como percibido por un residente de un Estado Contratante en la medida en que ese elemento sea considerado para fines de la legislación tributaria de dicho Estado Contratante como la renta, beneficio o ganancia de un residente.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará así:
(a) se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el cual mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);
(b) si no puede determinarse el Estado en el cual dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde tenga una vivienda habitual;
(c) si tiene una vivienda habitual en ambos Estados o si no la tiene en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del cual sea nacional;
(d) si es un nacional de ambos Estados o no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el caso mediante un acuerdo mutuo.
4. Cuando, en virtud de las disposiciones del parágrafo 1, una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver el caso mediante un acuerdo mutuo y determinar la forma de aplicación del Convenio para dicha persona. En caso de que no lo puedan determinar, dicha persona no será considerada un residente de ninguno de los Estados Contratantes para el disfrute de los beneficios conforme a este Convenio.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los propósitos de este Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza la totalidad o una parte de su actividad.
2. El término «establecimiento permanente» incluye, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller; y
(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. De la misma manera, el término «establecimiento permanente» comprende:
(a) Una obra o construcción o proyecto de instalación, o una instalación o plataforma de perforación o embarcación utilizada para la exploración de recursos naturales, pero solamente cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período o períodos que totalicen más de 183 días dentro de cualquier período de doce meses que comience o termine en el correspondiente ejercicio fiscal; y
(b) El suministro de servicios, incluyendo servicios de consultoría por parte de una empresa mediante empleados u otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero solamente cuando las actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo proyecto o uno relacionado) dentro del país por un período o períodos que totalicen más de 183 días dentro de cualquier período de doce meses que comience o termine en el correspondiente ejercicio fiscal.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considerará que el término «establecimiento permanente» no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;
(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías, o recopilar información, para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
(f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subparágrafos a) al e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esta combinación sea de carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que disfrute de una condición independiente conforme al parágrafo 6- esté actuando por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante poderes para suscribir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en dicho Estado con respecto a cualesquiera actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4, las cuales, si se realizan a través de una lugar fijo de negocios, no podrá convertir dicho lugar fijo de negocios en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su negocio. Sin embargo, cuando las actividades de dicho agente se realicen totalmente o casi totalmente por cuenta de esa empresa y las transacciones entre el agente y la empresa no se encuentren bajo condiciones de empresas no relacionadas («under arm’s length conditions»), no será considerado un agente independiente dentro del significado de este parágrafo.7. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o que realice negocios en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión están situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho en general relativas a los bienes inmuebles, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación, o la concesión, de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplican a las rentas derivadas del uso directo, del arrendamiento o cualquier otra forma de uso de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
5. Un residente de un Estado Contratante que esté sujeto a imposición en el otro Estado Contratante por la renta derivada de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante a quien de ningún modo se le permita calcular el impuesto sobre dicha renta sobre una base neta como si dicha renta fuere beneficios empresariales atribuibles a un establecimiento permanente en ese otro Estado se le permitirá optar por dicho tratamiento en cualquier ejercicio fiscal. Dicha opción será obligatoria para el ejercicio fiscal en que se ejerza dicha opción y para todos los ejercicios fiscales subsiguientes, salvo que la autoridad competente del Estado Contratante donde estén situados los bienes inmuebles acuerde dar por terminada la opción.
ARTICULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios empresariales de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a este establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 4, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios empresariales que éste habría podido obtener de ser una empresa distinta e independiente dedicada a las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones.
3. Ninguna disposición del presente Artículo afectará la aplicación de cualesquiera leyes internas de un Estado Contratante relacionadas con la determinación de la imposición de una persona en casos donde la información disponible para la autoridad competente de dicho Estado no sea adecuada para determinar los beneficios a ser atribuidos al establecimiento permanente, siempre que, basándose en la información disponible, la determinación de los beneficios del establecimiento permanente sea consistente con los principios establecidos en este Artículo.
4. Para la determinación de los beneficios empresariales del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del negocio del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración incurridos para los mismos fines, tanto si se incurren en el Estado en donde se encuentre el establecimiento permanente o en otro lugar. Sin embargo, no se permitirá ninguna de dichas deducciones en relación con las cantidades, si las hubiere, pagadas (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos incurridos) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas, por regalías, honorarios u otros pagos similares a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o por comisiones por servicios específicamente prestados o por administración o gerencia, o por intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. De la misma manera, no se tomarán en cuenta para la determinación de los beneficios empresariales de un establecimiento permanente, las cantidades cargadas (que no sean reembolsos de gastos incurridos), por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a alguna de sus otras oficinas, por regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios específicamente prestados o por gerencia o administración, o por intereses sobre dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus otras oficinas. Un Estado Contratante puede, conforme a su legislación interna, imponer limitaciones a las deducciones, siempre que estas limitaciones sean consistentes con el concepto de renta neta.
5. No se atribuirá ningún beneficio empresarial a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.
6. Para los propósitos del presente Convenio, los beneficios empresariales atribuibles al establecimiento permanente incluirán únicamente los beneficios o pérdidas provenientes de los activos o actividades del establecimiento permanente y se calcularán cada año por el mismo método, salvo que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios empresariales comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.
8. Al aplicar los parágrafos 1 y 2 del Artículo 7 (Beneficios Empresariales), parágrafo 6 del Artículo 10 (Dividendos), parágrafo 6 del Artículo 11 (Intereses), parágrafo 4 del Artículo 12 (Regalías), parágrafo 3 del Artículo 13 (Ganancias), Artículo 14 (Servicios Personales Independientes) y parágrafo 2 del Artículo 22 (Otras Rentas), toda renta o ganancia atribuible a un establecimiento permanente o base fija durante su existencia es gravable en el Estado Contratante donde dicho establecimiento o base fija está ubicada aún si los pagos fuesen diferidos hasta que dicho establecimiento permanente o base fija haya dejado de existir.
ARTICULO 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. A los fines del presente Artículo, los beneficios de la explotación de buques o aeronaves incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre base completa (de tiempo o viaje) («full time or voyage basis»). También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento sobre base de casco solo de buques y aeronaves («bare boat basis»), si dichos buques o aeronaves sean operados en tráfico internacional por el arrendatario, o si las rentas derivadas del arrendamiento son incidentales a los beneficios resultantes de la operación de naves o aeronaves en tráfico internacional. Los beneficios derivados por una empresa por el transporte interno de bienes o pasajeros dentro de cualquiera de los Estados Contratantes serán considerados como beneficios de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional si dicho transporte se realiza como parte del tráfico internacional.
3. Los beneficios de una empresa de uno de los Estados Contratantes procedentes del uso, mantenimiento, o del arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 se aplican también a los beneficios derivados de la participación en un «pool», un consorcio o en una agencia operadora internacional.
ARTICULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el patrimonio de una empresa del otro Estado Contratante; o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control, o el patrimonio de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en uno y otro caso, existen condiciones aceptadas o impuestas entre las dos empresas, en sus relaciones comerciales o financieras que difieren de aquellas que habrían sido aceptadas entre empresas independientes, entonces cualesquiera beneficios que, salvo por tales condiciones, hubiesen sido obtenidos por una de las empresas, pero por causa de tales condiciones no han sido obtenidos, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y en consecuencia someta a imposición, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado mencionado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces el otro Estado, si acepta dicho ajuste, deberá realizar un ajuste correspondiente al monto del impuesto aplicado a esos beneficios. Para determinar este ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente en caso necesario.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 no limitan disposición alguna de la legislación de los Estados Contratantes que permita la distribución, atribución proporcional, o asignación de rentas, deducciones, créditos, o concesión entre personas, sean o no residentes de un Estado Contratante, ya sean propiedad o estén controladas, directa o indirectamente, por los mismos intereses cuando sea necesario para prevenir la evasión de impuestos o para reflejar claramente las rentas de cualquiera de dichas personas.
ARTICULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la compañía que pague los dividendos, según la legislación de este Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del monto bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una compañía propietaria de al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de la compañía que paga los dividendos;
b) 15 por ciento del monto bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este parágrafo no afecta a la imposición de la compañía respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El subparágrafo a) del parágrafo 2 no se aplicará en el caso de dividendos pagados por una Compañía de Inversión Regulada (RIC) o un Fideicomiso de Inversión de Bienes Raíces (REIT). En el caso de dividendos pagados por un RIC, se aplicará el subparágrafo b) del parágrafo 2. En el caso de dividendos pagados por un REIT, el subparágrafo b) del parágrafo 2 tampoco se aplicará a menos que:
a) el beneficiario efectivo de los dividendos sea una persona natural que posea un interés que no exceda el 10 por ciento del REIT;
b) los dividendos son pagados en relación con una clase de acciones negociada públicamente y el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona que posea un interés que no exceda el 5 por ciento de cualquier clase de acciones del REIT; o
c) el beneficiario efectivo de los dividendos es una persona que posea un interés que no exceda del 10 por ciento del REIT y el REIT sea diversificado.
4. No obstante el parágrafo 2, los dividendos pueden no estar sujetos a imposición en el Estado Contratante del cual la compañía que paga los dividendos es residente si el beneficiario efectivo de los dividendos es el otro Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales o un residente del otro Estado Contratante que sea una entidad gubernamental exclusivamente constituida y operada para administrar o suministrar beneficios de pensiones, siempre que en cada caso los dividendos no provengan de la explotación de un comercio o negocio o de una empresa asociada.
5. El término «dividendos» empleado en este Artículo significa las rentas derivadas de acciones u otros derechos, excepto deudas, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que las rentas de las acciones en la legislación del Estado en que resida la compañía que realice la distribución. El término «dividendos» también incluye rentas por arreglos, incluyendo las obligaciones por deudas, que contengan el derecho a participar en, o determinar con relación a, los beneficios en la medida en que así sean caracterizados por las leyes del Estado Contratante en el cual surja la renta.
6. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante, del que es residente la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en este otro Estado, o presta servicios personales independientes desde una base fija situada en él y los dividendos sean atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 (Beneficios Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda.
7. Un Estado Contratante no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por una compañía que sea residente del otro Estado Contratante, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese Estado o los dividendos sean atribuibles a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese Estado.
ARTICULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y percibidos por un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del:
a) 4,95 por ciento del monto bruto de los intereses, si el beneficiario efectivo de los intereses es alguna institución financiera (incluyendo una empresa de seguros); y
b) 10 por ciento en todos los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del parágrafo 2, los intereses que surjan en el Estado Contratante estarán exentos de impuestos en ese Estado si:
a) el interés es pagado por ese Estado o una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales;
b) el beneficiario efectivo sea el otro Estado Contratante o una subdivisión política o autoridad local del mismo o una entidad totalmente de la propiedad de dicho otro Estado; o
c) el beneficiario efectivo del interés es un residente del otro Estado y el interés es pagado en relación con las deudas que se hayan realizado, garantizado o asegurado, directa o indirectamente, por este otro Estado o una entidad totalmente de la propiedad de dicho Estado.
4. a) No obstante las disposiciones del parágrafo 2, el interés pagado por un residente de un Estado Contratante y que se determine en relación con los ingresos, ventas, rentas, beneficios u otro flujo de caja del deudor o persona relacionada, con cualquier cambio en el valor de cualquier propiedad del deudor o de una persona relacionada o con cualquier dividendo, distribución de sociedad de personas o pago similar realizado por el deudor a una persona relacionada, y pagado a un residente del otro Estado también pueden ser sometidos a imposición en el Estado Contratante donde este surja, y de conformidad con las leyes de este Estado, sin embargo, si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el monto total del interés puede ser sometido a imposición a la tasa que no exceda la tasa prescrita en el subparágrafo b) del parágrafo 2 del Artículo 10 (Dividendos); y
b) no obstante las disposiciones de los parágrafos 2 y 3, los intereses que sean exceso («excess inclusion») en relación con el interés residual en un vehículo de inversión con hipoteca inmobiliaria («real estate mortgage investment conduit») puede ser sometido a imposición por cada Estado de conformidad con sus respectivas leyes internas.
5. El término «intereses», empleado en el presente Convenio, significa las rentas de deudas de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o con o sin cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente las rentas de títulos gubernamentales y rentas de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan considere como intereses. Las rentas a las que se refiere el Artículo 10 (Dividendos) y las multas por pagos retrasados no serán considerados como intereses para los fines del Convenio.
6. Las disposiciones de los parágrafos 1, 2, 3 y 4 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en este otro Estado, o presta servicios personales independientes desde una base fija situada en él y los intereses son atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 (Beneficios Empresariales), o del Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda.
7. Para los fines del presente Artículo, los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el pagador sea el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija o perciba beneficios que sean gravables sobre una base neta en este estado según el parágrafo 5 del Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias) o el parágrafo 1 del Artículo 13 (Ganancias), y dicho interés deriva de dicho establecimiento permanente o base fija o es asignable a dichos beneficios entonces ese interés se considerará procedente del Estado Contratante donde están situados el establecimiento permanente o la base fija o de donde procedan tales beneficios.
8. Cuando por razón de una relación especial entre quien paga los intereses y el beneficiario efectivo de los mismos o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta la deuda de la cual derivan, exceda del monto que hubieran convenido el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo sólo se aplicarán a este último monto. En tal caso, la parte en exceso de los pagos seguirá siendo gravable, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 11A
IMPOSICIÓN SOBRE SUCURSALES
No obstante cualquier otra disposición de este Convenio, una compañía residente de un Estado Contratante podrá estar sujeta en el otro Estado Contratante a un impuesto adicional al impuesto sobre los beneficios. Sin embargo, dicho impuesto adicional no excederá del:
a) 5 por ciento de la «cantidad equivalente al dividendo» («dividend equivalent amount») de los beneficios de la compañía que sean atribuibles a un establecimiento permanente en ese otro Estado o estén sometidos a imposición en ese otro Estado sobre una base neta conforme al Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias) o al parágrafo 1 del Artículo 13 (Ganancias); y
b) 10 por ciento del «interés excedente» («excess interest»). Cuando se trate de las personas a que se refiere el subparágrafo(a) del parágrafo 2 del Artículo 11 (Intereses), el impuesto aplicable conforme al presente subparágrafo no podrá ser gravado con una tasa que exceda del 4,95 por ciento.
ARTICULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y percibidas por un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Las regalias procedentes de un Estado contratante y percibidos por un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en es otro Estado.
Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá: a) 5 por ciento del monto bruto de las regalías descritas en el subparágrafo (a) del parágrafo 3, y b) 10 por ciento del monto bruto de las regalías descritas en el subparágrafo (b) del parágrafo 3.
El término «regalías» empleado en el presente Convenio significa los pagos de cualquier clase recibidos en contraprestación: a) por el uso, o el derecho de usar, equipo industrial, comercial o científico; o b) por el uso, o el derecho de usar, cualquier derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical, artística o científica, incluidas las películas y cintas cinematográficas y obras registradas en otros medios de reproducción de imagen o sonido, cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, u otro derecho o propiedad similar, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término «regalías» también incluye las ganancias obtenidas de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes en la medida en que dichas ganancias sean contingentes a la productividad, uso o disposición de los mismos.
Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, siendo residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en ese otro Estado, y las regalías son atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 (Beneficios Empresariales) o del Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según proceda.
Se considera que las regalías se originan en un Estado Contratante cuando las regalías sean en contraprestación por el uso, o el derecho a usar, propiedad, información o experiencia en dicho Estado.
Cuando por razón de relaciones especiales entre el pagador y el beneficiario efectivo, o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías, tomando en cuenta el uso, derecho o información por la que son pagadas, exceda el monto que hubieran convenido el pagador y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán sólo al último monto mencionado. En tal caso, el exceso del pago seguirá siendo gravable de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTICULO 13
GANANCIAS
1. Las ganancias o rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. A los fines del presente Artículo, la expresión «bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante» incluye los bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias) situados en ese otro Estado Contratante y una participación en una sociedad de personas, fideicomiso o herencia, en la medida en que sus activos consistan en bienes inmuebles situados en ese otro Estado. También incluye un interés en bienes inmuebles de los Estados Unidos o un interés equivalente en bienes inmuebles en Venezuela.
3. Las ganancias o rentas derivadas de la enajenación de bienes muebles («personal property») atribuibles a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o que sean atribuibles a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga a su disposición en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, y las ganancias o renta derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
4. Las ganancias o rentas obtenidas por una empresa de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de buques, aeronaves y contenedores operados en el tráfico internacional, o bienes muebles relacionados con la operación o uso de tales buques, aeronaves o contenedores, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias o rentas derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los parágrafos 1 a 4 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que el enajenante sea residente.
ARTICULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 7 (Beneficios Empresariales), las rentas que una persona natural residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales o actividades similares con carácter independiente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, tales rentas también pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si dicha persona natural tiene una base fija regularmente disponible en el otro Estado para realizar tales actividades. En tal caso, solamente la cantidad de la renta que sea atribuible a dicha base fija puede ser sometida a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico o actividades educativas o pedagógicas, así como las actividades independientes de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTICULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 16 (Honorarios de Directores), 19 (Pensiones, Seguridad Social, Anualidades y Manutención de Menores), 20 (Servicios Gubernamentales) y 21 (Estudiantes, Aprendices, Profesores e Investigadores), los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo es así ejercido, las remuneraciones derivadas por ese concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por uno o varios períodos que no excedan globalmente más de ciento ochenta y tres (183) días en un período de doce (12) meses que comience y termine en el correspondiente ejercicio fiscal;
b) las remuneraciones se pagan por, o por cuenta de, un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, la remuneración descrita en el parágrafo 1 percibida por un residente de un Estado Contratante en relación con un empleo como miembro de la tripulación de un buque o aeronave, o como otro tipo de personal empleado regularmente para servir a bordo de un buque o aeronave, operado en tráfico internacional, solamente será sometido a imposición ese Estado.
ARTICULO 16
HONORARIOS DE DIRECTORES
No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 (Servicios Personales Independientes) y 15 (Servicios Personales Dependientes), los honorarios de directores y otros pagos similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por servicios prestados en el otro Estado Contratante como miembro de la junta directiva de una compañía residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTICULO 17
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
1. Una persona que sea residente de un Estado Contratante y que obtenga rentas procedentes del otro Estado Contratante tendrá derecho a los beneficios del presente Convenio en dicho otro Estado Contratante sólo si dicha persona:
a) sea una persona natural y no sea un residente de otro país bajo los principios de los subparágrafos a) y b) del parágrafo 3 del Artículo 4 (Residencia); o
b) sea un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales, una entidad totalmente propiedad de un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo, o una compañía totalmente propiedad, directa o indirectamente, de un Estado Contratante, una subdivisión política o autoridad local del mismo; o
c) sea una entidad sin fines de lucro (incluyendo un fondo de pensiones o una fundación privada) y que, debido a su condición, esté generalmente exenta del impuesto sobre la renta en su Estado Contratante de residencia, siempre que más de la mitad de los beneficiarios, miembros, o participantes, si los hubiere, en dicha organización estén autorizados a los beneficios de este Convenio; o
d) realice la conducción activa de un comercio o negocio en el primer Estado Contratante (distintas del negocio de realizar o manejar inversiones, salvo que estas actividades sean de banca o de seguros realizadas por bancos o compañías de seguros) y las rentas obtenidas del otro Estado Contratante se obtengan en relación con o sean incidentales a dicho comercio o negocio, y este comercio o negocio sea substancial en relación con la actividad realizada en el otro Estado Contratante que origina las rentas en relación con los beneficios del tratado reclamados por el otro Estado Contratante; o
e) sea una compañía cuya clase principal de acciones se negocie substancial y regularmente en un mercado de valores reconocido; o
f) sea una compañía de la cual al menos 50 por ciento de cada clase de acciones en la compañía sea propiedad, directa o indirectamente, de cinco o menos compañías con derecho a los beneficios bajo el subparágrafo e), siempre que en el caso de propiedad indirecta, cada propietario intermediario es una persona con derecho a los beneficios del Convenio bajo el presente parágrafo; o
g) cuando se cumplan ambas de las siguientes condiciones:
(i) más del 50 por ciento de la participación en los beneficios de dicha persona (o en el caso de una compañía, más del 50 por ciento del número de cada clase de sus acciones) sea propiedad, directa o indirectamente, de personas con derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a los subparágrafos a), b), c), e) o f) o quienes sean ciudadanos de los Estados Unidos; y
(ii) menos del 50 por ciento de las rentas brutas de dicha persona son usadas, directa o indirectamente, para cumplir obligaciones (incluyendo obligaciones por concepto de intereses o regalías) con personas que no tengan derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a los subparágrafos a), b), c), e) o f) o que sean ciudadanos de los Estados Unidos.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, una entidad o colectividad constituida bajo las leyes de Venezuela que de otro modo tenga derecho a los beneficios bajo el parágrafo 1, no deberá tener derecho a los beneficios de este Convenio si esa entidad o colectividad, u otra entidad o colectividad u otra persona que controle dicha entidad o colectividad, posea una clase de intereses pendientes:
a) los términos de los cuales, o que estén sujetos a otros arreglos que, den a sus tenedores el derecho a una porción de los beneficios de la entidad o colectividad derivados de los Estados Unidos que sea mayor que la porción que dichos tenedores recibirían en ausencia de dichos términos o arreglos; y
b) 50 por ciento o más del voto o valor del cual sea propiedad de personas que no son personas con derecho a los beneficios de este Convenio bajo los subparágrafos a), b), c), e) o f) del parágrafo 1 o ciudadanos de los Estados Unidos.
3. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, un antiguo residente por largo plazo de los Estados Unidos no tendrá derecho a los beneficios de este Convenio durante el período de diez (10) años siguiente a la pérdida de dicho estado, si uno de los principales motivos para dicha pérdida fue la evasión de impuestos de los Estados Unidos, determinado de conformidad con las provisiones de las leyes de los Estados Unidos aplicables a antiguos ciudadanos de los Estados Unidos y a residentes por largo plazo.
4. Una persona que no tenga derecho a los beneficios del presente Convenio conforme a las disposiciones del parágrafo 1, podrá sin embargo, demostrar a las autoridades competentes del Estado del que proceden las rentas su derecho a los beneficios del Convenio. Para tal efecto, uno de los factores que las autoridades competentes tomarán en consideración es si el establecimiento, adquisición y mantenimiento de dicha persona y la realización de sus operaciones han tenido como uno de sus principales propósitos el obtener algún beneficio conforme a este Convenio.
5. Para los fines del subparágrafo e) del parágrafo 1, el término «mercado de valores reconocido» significa:
a) las bolsas de valores de Caracas, Maracaibo, la Bolsa Electrónica y cualquier bolsa registrada ante la Comisión Nacional de Valores de conformidad con la Ley de Mercado de Capitales;
b) el sistema NASDAQ propiedad de la National Association of Securities Dealers, Inc. y cualquier bolsa de valores registrada ante la Securities and Exchange Commission como una bolsa nacional de valores para los fines de la Securities Exchange Act of 1934; y
c) cualquier otra bolsa de valores acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
6. Para los fines del subparágrafo g) ii) del parágrafo 1, el término «rentas brutas» significa los ingresos brutos, o cuando una empresa realice actividades empresariales que incluyan la manufactura o la producción de bienes, ingresos brutos reducidos por los costos directos de la carga laboral y material atribuible a la manufactura o producción y pagados o pagaderos de dichos ingresos.
ARTICULO 18
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, como profesional del espectáculo tales como un actor de teatro, cine, radio y televisión, o músico, o como deportista, cuya renta pueda estar exenta de imposición en dicho otro Estado Contratante bajo lo dispuesto en los Artículos 14 (Servicios Personales Independientes) y 15 (Servicios Personales Dependientes), puede estar sujeta a imposición en ese otro Estado Contratante, salvo cuando la cantidad de la compensación obtenida por dicho artista o deportista por las mencionadas actividades, incluidos los gastos que le sean reembolsados o sean soportados por cuenta de él, por dichas actividades, no excedan de seis mil dólares de los Estados Unidos (US$6.000,00) o su equivalente en bolívares de Venezuela en el correspondiente ejercicio fiscal.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 (Beneficios Empresariales) y 14 (Servicios Personales Independientes), cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un artista o deportista en calidad de tal sean devengadas por una persona distinta del artista o deportista, esta renta podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista o deportista, a menos que se compruebe que ni el artista o deportista, ni personas vinculadas al mismo, participen directa o indirectamente, en los beneficios de esta otra persona en cualquier forma, incluyendo la percepción de remuneraciones diferidas, bonificaciones, honorarios, dividendos, distribuciones de sociedades de personas u otras distribuciones.
3. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, no serán aplicables a las rentas obtenidas por las actividades realizadas en un Estado Contratante como artista o deportista si la visita a ese otro Estado es total o substancialmente financiada con fondos públicos de uno o ambos de los Estados Contratantes o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, la renta será sometida a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual el artista o deportista es residente.
ARTICULO 19
PENSIONES, SEGURIDAD SOCIAL, ANUALIDADES Y MANUTENCIÓN DE MENORES
1. Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 20 (Servicios Gubernamentales), las pensiones y demás remuneraciones análogas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, que sea el beneficiario efectivo de las mismas, por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios de la seguridad social pagados por un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante o a un ciudadano de los Estados Unidos, pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado.
3. Las anualidades, distintas a las mencionadas en el parágrafo 1, originadas en un Estado Contratante, obtenidas por una persona natural residente de otro Estado Contratante que sea su beneficiario efectivo sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado. El término «anualidades» en el sentido de este parágrafo significa una suma determinada pagada periódicamente en fechas determinadas durante un período de tiempo específico, conforme a una obligación de hacer pagos en razón de una adecuada y total contraprestación (distinta a la prestación de servicios).
4. Los pagos periódicos por manutención de un menor hechos conforme a un acuerdo escrito de separación o una sentencia de divorcio, pensiones por separación de cuerpos («separate maintenance»), o manutención obligatoria («compulsory support»), pagados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTICULO 20
SERVICIOS GUBERNAMENTALES
1. a) Las remuneraciones, diferentes a pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales, a una persona natural, por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) posee la nacionalidad de ese Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2 del Artículo 19 (Pensiones, Seguridad Social, Anualidades y Manutención de Menores):
a) Las pensiones pagadas por, o de, fondos constituidos por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o autoridades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, tales pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es un residente, y nacional, de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 14 (Servicios Personales Independientes), 15 (Servicios Personales Dependientes), 16 (Honorarios de Directores), 18 (Artistas y Deportistas), 19 (Pensiones, Seguridad Social, Anualidades y Manutención de Menores) se aplica a las remuneraciones y pensiones con respecto a servicios prestados en relación con negocios realizados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTICULO 21
ESTUDIANTES, APRENDICES, PROFESORES E INVESTIGADORES
1. a) Salvo lo dispuesto en el parágrafo 2, una persona natural que sea residente de un Estado Contratante al inicio de su visita al otro Estado Contratante y que se encuentre presente temporalmente en dicho otro Estado Contratante con el objetivo principal de:
(i) estudiar en una universidad u otra institución educativa reconocida en el otro Estado Contratante, o
(ii) obtener el entrenamiento requerido para calificar para el desempeño de una profesión o especialidad profesional, o
(iii) estudiar o llevar a cabo una investigación como beneficiario de una beca, asignación o premio por parte de una organización gubernamental, religiosa, caritativa, científica, literaria o educativa,estará exenta de impuestos por ese otro Estado Contratante en relación con las cantidades descritas en el subparágrafo b) de este parágrafo por un período que no exceda cinco (5) años a partir de la fecha de su llegada al otro Estado Contratante, y por aquel período adicional de tiempo que sea necesario para completar, como estudiante a tiempo completo, los requerimientos educativos como candidato para un título de postgrado o profesional de una institución educativa reconocida.
b) Las cantidades referidas en el subparágrafo a) de este parágrafo son:
(i) los pagos recibidos del exterior, que no sean compensación por servicios personales, para fines de su mantenimiento, educación, estudio, investigación o entrenamiento;
(ii) la beca, asignación o premio; y
(iii) renta por servicios personales prestados en ese otro Estado Contratante por la cantidad global que no exceda cinco mil dólares de los Estados Unidos (US$5.000,00) o su equivalente en bolívares de Venezuela para el ejercicio fiscal correspondiente.
2. Una persona natural que sea residente de un Estado Contratante al inicio de su visita al otro Estado Contratante y que se encuentre temporalmente presente en ese otro Estado Contratante como empleado de, o bajo contrato con, un residente del primer Estado Contratante mencionado, con el objetivo principal de:
a) adquirir experiencia técnica, profesional o empresarial de una persona diferente a ese residente del primer Estado Contratante mencionado, o
b) estudiar en una universidad u otra institución educativa reconocida en ese otro Estado Contratante, estará exenta de imposición por ese otro Estado Contratante por un período que no exceda doce (12) meses en relación con su renta por servicios personales por la cantidad total de ocho mil dólares de los Estados Unidos (US$8.000,00) o su equivalente en bolívares de Venezuela.
3. Una persona que sea residente de un Estado Contratante al inicio de su visita al otro Estado Contratante y que se encuentre presente temporalmente en el otro Estado Contratante con el fin de enseñar o llevar a cabo una investigación en una institución reconocida educativa o de investigación, estará exenta de imposición en el otro Estado Contratante respecto de su renta por servicios personales por enseñar o investigar en esa institución por un período que no exceda dos (2) años a partir de la fecha de la llegada de la persona a ese otro Estado. En ningún caso, ninguna persona natural tendrá los beneficios de este parágrafo por más de cinco (5) años fiscales.
4. Este Artículo no se deberá aplicar a la renta producto de investigación si dicha investigación no se lleva a cabo para el interés colectivo sino, principalmente, para el beneficio privado de una persona o personas específicas.
ARTICULO 22
OTRAS RENTAS
1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados en los Artículos precedentes de este Convenio, serán sometidas a imposición solamente en ese Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no se aplicarán a las rentas, distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según se define en el parágrafo 2 del Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias), si el receptor de dicha renta, siendo un residente de un Estado Contratante, realiza negocios en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde un lugar fijo situado en el mismo, y el derecho o bien con respecto al cual la renta es pagada es atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 7 (Beneficios Empresariales) o Artículo 14 (Servicios Personales Independientes), según sea el caso.
3. No obstante lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2, los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante que no se mencione en los Artículos anteriores de este Convenio y que surjan en ese otro Estado Contratante pueden también ser sometidos a imposición en ese otro Estado.
ARTICULO 23
PATRIMONIO
1. El patrimonio representado por los bienes inmuebles a que se refiere el Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias), propiedad de un residente de un Estado Contratante y situado en el otro Estado Contratante, puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio representado por los bienes muebles que forme parte de la propiedad empresarial de un establecimiento permanente que tenga una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, o por los bienes muebles relacionados con una base fija disponible a un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante con los fines de prestar servicios personales independientes, puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio representado por buques, aeronaves y contenedores propiedad de un residente de un Estado Contratante y utilizados en operaciones internacionales, y los bienes muebles relacionados con la operación de dichos buques, aeronaves y contenedores será sujeto a imposición solamente en ese Estado.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante serán sometidos a imposición solamente en ese Estado.
ARTICULO 24
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
1. Se entiende que se evitará la doble tributación de conformidad con los siguientes parágrafos de este Artículo.
2. Cuando un residente de Venezuela perciba una renta que, de conformidad con lo dispuesto en este Convenio, pueda ser sometida a imposición en los Estados Unidos, Venezuela deberá permitir la eliminación de la doble tributación a dicho residente. Dicha eliminación será permitida de conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de las leyes de Venezuela, en la manera en que las mismas puedan ser enmendadas oportunamente sin cambiar el principio general de las mismas. La eliminación puede consistir, alternativamente, de:
a) una exención de dicha renta del impuesto venezolano, o
b) un crédito contra el impuesto sobre la renta venezolano.
3. Los Estados Unidos deberán permitir a un residente o ciudadano de los Estados Unidos como crédito contra el impuesto sobre la renta de los Estados Unidos:
a) el impuesto sobre la renta pagado a Venezuela por o por cuenta de dicho residente o ciudadano; y
b) en el caso de una compañía de los Estados Unidos propietaria de al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de una compañía residente de Venezuela y de la cual la compañía de los Estados Unidos recibe los dividendos, el impuesto sobre la renta pagado a Venezuela por, o por cuenta de, la compañía que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
Dicho crédito deberá ser permitido de conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de las leyes de los Estados Unidos (según pueden ser enmendadas oportunamente sin cambiar el principio general de las mismas).
ARTICULO 25
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellos a los que están o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1 (Ámbito de Aplicación), esta disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravámenes y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. Nada de lo dispuesto en el presente Artículo será interpretado en el sentido de impedir a cualquiera de los Estados Contratantes imponer un impuesto como el descrito en el Artículo 11A (Impuesto sobre Sucursales).
4. A menos que se apliquen las disposiciones del parágrafo 1 del Artículo 9 (Empresas Asociadas), el parágrafo 8 del Artículo 11 (Intereses) o del parágrafo 6 del Artículo 12 (Regalías), los intereses, regalías y demás desembolsos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, para los fines de determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, serán deducibles en las mismas condiciones como si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, cualquier deuda de un residente de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante deberá, con el objetivo de determinar el patrimonio sujeto a imposición del residente mencionado en primer lugar, ser deducible bajo las mismas condiciones como si hubieran sido contraídas por un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo patrimonio sea total o parcialmente propiedad o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado mencionado.
6. No obstante las disposiciones del Artículo 2 (Impuestos Comprendidos), lo dispuesto en el presente Artículo se aplica a los impuestos de todo tipo y descripción exigidos por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades locales.
ARTICULO 26
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes resultan o resultarán para ella en una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, y los límites temporales previstos en dicho derecho para presentar reclamos para reembolsos podrá someter su caso a la autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, se esforzará en resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. Siempre que se haya interrumpido la prescripción de conformidad con las medidas designadas por el derecho interno, cualquier acuerdo deberá ser implementado y cumplido, no obstante los límites de tiempo u otras limitaciones de procedimiento en el derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se esforzarán en resolver de mutuo acuerdo las dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio. En particular, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden acordar:
a) la misma asignación de renta, deducciones, créditos o asignaciones de una empresa de un Estado Contratante para su establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante;
b) la misma asignación de renta, deducciones, créditos o asignaciones entre personas;
c) la misma caracterización de elementos particulares de renta;
d) la misma aplicación de las reglas de las fuentes de la renta a elementos particulares de renta;
e) un significado común de un término;
f) aumentos de cualquier cantidad específica referida en el Convenio para reflejar los desarrollos económicos o monetarios; y
g) la aplicación de las disposiciones del derecho interno en relación con las multas e intereses de manera consistente con los fines del Convenio.
También podrán consultarse para la eliminación de la doble tributación en casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo según se indica en los parágrafos anteriores.
ARTICULO 27
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones que sean necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio o del derecho interno de los Estados Contratantes relacionados con los impuestos que abarca el Convenio, en la medida que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el Artículo 1 (Ámbito de Aplicación). Cualquier información recibida por un Estado Contratante deberá ser considerada como un secreto, de la misma manera que la información obtenida bajo el derecho interno de dicho Estado y deberá ser divulgada solamente a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) que participen en la liquidación, recaudación o administración de, el cumplimiento o ejecución en relación con, o con la determinación de solicitudes en relación con los impuestos que abarca el Convenio o la supervisión de lo mencionado arriba. Dichas personas o autoridades deberán utilizar la información solamente para esos fines. Ellos pueden divulgar la información en procedimientos en tribunales públicos o en decisiones judiciales.
2. No se considerará, en ningún caso, que las disposiciones del parágrafo 1 impongan las siguientes obligaciones a los Estados Contratantes:
a) llevar a cabo medidas administrativas en desacuerdo con las leyes y prácticas administrativas de ese o de otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no sea obtenible conforme a las leyes o en el curso normal de la administración de ese o de otro Estado Contratante;
c) suministrar información que pueda revelar algún secreto profesional, comercial, empresarial, industrial o de comercio, o información cuya divulgación sea contraria al orden público.
3. Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante deberá obtener la información sobre la cual se relaciona la solicitud, en la misma manera y medida como si el impuesto del primer Estado mencionado fuera el impuesto del otro Estado y estuviese siendo gravado en ese otro Estado. Si fuese solicitado específicamente por la autoridad competente de un Estado Contratante, la autoridad competente del otro Estado Contratante deberá suministrar información bajo el presente Artículo en forma de declaración de testigos y copias certificadas de documentos originales no editados (incluyendo libros, documentos, declaraciones, registros, cuentas y escritos), en la medida que dichas declaraciones y documentos pueden obtenerse bajo las leyes y prácticas administrativas de ese otro Estado en relación con sus propios impuestos.
4. Para los efectos del presente Artículo, el Convenio se aplicará no obstante las disposiciones del Artículo 2 (Impuestos Comprendidos) a los impuestos de cualquier tipo exigidos por un Estado Contratante.
ARTICULO 28
AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectan los privilegios fiscales que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
ARTICULO 29
ENTRADA EN VIGENCIA
1. Este Convenio estará sujeto a ratificación de conformidad con los procedimientos aplicables de cada Estado Contratante. Cada Estado Contratante deberá notificar al otro por la vía diplomática, acompañado por un instrumento de ratificación, cuando hayan sido completados los procedimientos requeridos.
2. El Convenio entrará en vigencia en la fecha de la última de sus notificaciones, acompañado por un instrumento de ratificación a los que se refiere el parágrafo 1, y sus disposiciones tendrán efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, por cantidades pagadas o acreditadas el o después del primero de enero del año siguiente a la fecha en la cual el Convenio entró en vigencia;
b) en relación con otros impuestos, por períodos impositivos que comiencen el o después del primero de enero del año siguiente a la fecha en la cual el Convenio entró en vigencia.
ARTICULO 30
TERMINACIÓN
1. El presente Convenio permanecerá en vigencia mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento después de transcurridos cinco (5) años de la fecha en la que el Convenio entre en vigencia, siempre que la denuncia sea notificada con por lo menos seis (6) meses de anticipación, por la vía diplomática. En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos:
a) respecto de los impuestos exigidos de conformidad con los Artículos 10 (Dividendos), 11 (Intereses) y 12 (Regalías), por las cantidades pagadas o exigibles a partir del primero de enero siguiente a la fecha en la cual se realizó la notificación; y
b) respecto de otros impuestos, por los ejercicios fiscales iniciados a partir del primero de enero siguiente a la fecha en la cual se realizó la notificación.
2. La autoridad correspondiente de cada Estado Contratante puede consultar con las autoridades correspondientes del otro Estado Contratante para determinar si es necesaria una enmienda al Convenio para responder a los cambios en la ley o a las políticas de cada Estado Contratante. Si estas consultas determinan que el efecto del Convenio o su aplicación han sido cambiadas unilateralmente por causa de la promulgación de legislación interna por un Estado Contratante de manera que el balance de beneficios previsto en el Convenio ha sido alterado significativamente, las autoridades deberán consultarse entre ellas con miras a enmendar el Convenio para restaurar un adecuado balance de beneficios.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.
HECHO en Caracas, el 25 de enero de 1999, en dos originales, en los idiomas inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación e Impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, los Estados Contratantes han convenido que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Convenio.
1. En relación con el parágrafo 4 del Artículo 1 (Ámbito de Aplicación)
Para los fines del impuesto de los Estados Unidos, el término «ciudadano» incluirá a un antiguo ciudadano de los Estados Unidos cuya pérdida de dicha condición tuviese como objetivo principal la evasión del impuesto de los Estados Unidos, pero solamente por un lapso de diez (10) años luego de dicha pérdida.
2. En relación con el parágrafo 1 a) y b) del Artículo 3 (Definiciones Generales).
Para los solos propósitos de este Convenio cuando se refiere en sentido geográfico, Venezuela y los Estados Unidos incluyen las áreas del lecho marino y subsuelo adyacentes a sus respectivos mares territoriales, en los cuales ellos pueden ejercer sus derechos de conformidad con el derecho interno y con la ley internacional.
3. En relación con el parágrafo 1 del Artículo 4 (Residente).
El término «residente de un Estado Contratante» también incluirá:
a) un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; y
b) un fideicomiso de pensión o cualquier otra organización que sea constituida y que funcione para suministrar beneficios de pensión o para fines religiosos, caritativos, científicos, artísticos, culturales, o educativos y que sea un residente de ese Estado de conformidad con sus leyes, no obstante toda o parte de su renta pueda estar exenta del impuesto sobre la renta bajo el derecho interno de ese Estado.
4. En relación con el subparágrafo a) del parágrafo 3 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente).
a) Se entiende que, si una empresa (contratista general) que se haya comprometido a la realización de un proyecto amplio, subcontrata partes de dicho proyecto a un subcontratista, el tiempo dedicado por dicho subcontratista debe ser considerado como el tiempo dedicado por el contratista general. El subcontratista tendrá un establecimiento permanente solamente si sus actividades duran más de ciento ochenta y tres (183) días en cualquier período de doce (12) meses que comience o termine en el correspondiente ejercicio fiscal.
b) El período de ciento ochenta y tres (183) días comenzará en la fecha en la cual la actividad de construcción en sí misma empiece; este período no incluirá el tiempo destinado únicamente a las actividades preparatorias, tales como la obtención de permisos.
5. En relación con el parágrafo 4 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente)
Se entiende que para la aplicación del parágrafo 4 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente), las actividades que se enumeran en los subparágrafos (4)a) al f) y llevadas a cabo por el residente de un Estado Contratante tienen que ser, cada una de ellas, de carácter preparatorio o auxiliar. Por lo tanto, el mantener personal de ventas en un Estado Contratante no sería una actividad exceptuada bajo el parágrafo 4 y, sin perjuicio de los parágrafos 1, 5 y 6 del Artículo 5 (Establecimiento Permanente), constituiría un establecimiento permanente.
6. En relación con el parágrafo 4 del Artículo 7 (Beneficios Empresariales)
Los gastos permitidos como deducciones incluyen una razonable asignación de gastos, incluyendo los gastos administrativos ejecutivos y generales, gastos de investigación y desarrollo, intereses, y otros gastos incurridos en el ejercicio fiscal para los fines de la empresa en su totalidad (o la parte de ella que incluye el establecimiento permanente), sin considerar en donde se incurrieron, pero solamente en la medida que dichos gastos no hayan sido deducidos por dicha empresa y no estén reflejados en otras deducciones permitidas al establecimiento permanente, tales como la deducción del costo de bienes vendidos o del valor de las compras. La asignación de dichos gastos tiene que lograrse de manera que refleje de manera razonablemente similar la relación actual entre la deducción y el establecimiento permanente y la empresa. Al determinar la asignación de una deducción específica al establecimiento permanente, los ejemplos de las bases y los factores que puedan ser considerados, incluyen, pero no se limitan a:
comparación de las unidades vendidas, comparación de la cantidad de ventas o ingresos brutos, comparación de costos de bienes vendidos, comparación de contribución a beneficios, comparación de gastos incurridos, activos utilizados, salarios pagados, espacio utilizado y tiempo dedicado que sean atribuibles a las actividades del establecimiento permanente, y comparación del monto de la renta bruta.
Los gastos por investigación y desarrollo incurridos en relación con la misma línea de producto pueden ser asignados a un establecimiento permanente en base a la proporción de ingresos brutos del establecimiento permanente al total de los ingresos brutos de la empresa en relación con la línea de producto. Venezuela no concederá deducciones en relación con los gastos asignados a una renta que no esté sujeta a imposición en Venezuela debido a su sistema tributario territorial.
7. En relación con el Artículo 8 (Transporte Marítimo y Aéreo)
Las disposiciones del Artículo 8 (Transporte Marítimo y Aéreo) no afectarán lo dispuesto en el Acuerdo del 29 de diciembre de 1987 entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Venezuela para evitar la doble tributación en relación con el transporte marítimo y aéreo.
8. En relación con el Artículo 10 (Dividendos)
Se entiende que la referencia en el Artículo 10 (Dividendos) del parágrafo 4 en relación con un «entidad gubernamental constituida y operada exclusivamente para administrar o suministrar beneficios de pensión» incluirá, en el caso de Venezuela, entidades privadas, públicas o mixtas que operen bajo o de conformidad con la Ley del Subsistema de Pensiones, promulgada bajo la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto el sistema bajo el cual las entidades operen ofrezca cobertura universal; requiera contribuciones obligatorias de ambos, patronos y empleados; limite la discreción de los patronos y de los empleados para dirigir la inversión; restrinja las distribuciones o préstamos, directa o indirectamente, salvo al morir o hasta la muerte, retiro o invalidez; y requiera que las cuentas se mantengan solamente en una de dichas entidades calificadas a la vez. Dichas entidades también deben ser operadas, y sus parámetros deben establecerse de conformidad con la supervisión y regulaciones gubernamentales. El término también incluirá a cualquier entidad equivalente en los Estados Unidos.
9. En relación con el Artículo 11 (Intereses)
Las entidades a las que se refiere el parágrafo 3 incluirá al Export-Import Bank de los Estados Unidos, los Federal Reserve Banks y la Overseas Private Investment Corporation, el Banco de Comercio Exterior, el Banco Central de Venezuela y el Fondo de Inversiones de Venezuela y aquellas otras entidades que las autoridades competentes puedan acordar.
10. En relación con el Artículo 11A (Imposición sobre Sucursales)
a) En el caso de los Estados Unidos, el término «cantidad equivalente de dividendos» tendrá el significado que se le asigna en las leyes de los Estados Unidos, según sea enmendado oportunamente sin cambiar el principio general del mismo.
b) El término «interés en exceso» significa el exceso, si lo hubiere, de:
i) interés deducible en uno o más años fiscales al calcular los beneficios de la compañía que sean atribuibles a un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante o sujeto a imposición en el otro Estado bajo el Artículo 6 (Rentas Inmobiliarias) o el Artículo 13 (Ganancias), sobre
ii) el interés pagado por o desde dicho establecimiento permanente o comercio o negocio.
11. En relación con el parágrafo 3 del Artículo 12 (Regalías)
Los pagos recibidos en contraprestación por servicios tecnológicos o asistencia técnica, incluyendo estudios o encuestas de naturaleza científica, geológica o técnica, para trabajos de ingeniería que incluyen los planos relacionados, o para servicios o asistencia de consultoría o supervisión, serán considerados pagos a los cuales se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 (Beneficios Empresariales) o el Artículo 14 (Servicios Personales Independientes).
12. En relación con el Artículo 14 (Servicios Personales Independientes)
El Artículo 14 (Servicios Personales Independientes) deberá ser interpretado de conformidad con el Comentario sobre el Artículo 14 (Servicios Personales Independientes) de la Convención Modelo de 1992 para Evitar la Doble Imposición en relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, y de cualquier lineamiento que, para la aplicación de dicho Artículo, pueda ser desarrollado en el futuro. En consecuencia, se entiende que la imposición del tributo deberá ser sobre la renta neta como si la renta fuese atribuible a un establecimiento permanente y sujeto a imposición bajo el Artículo 7 (Beneficios Empresariales).
13. En relación con el Artículo 15 (Servicios Personales Dependientes) y el Artículo 16 (Honorarios de Directores)
Los términos «remuneración similar» y «pagos similares» incluyen los beneficios en especie recibidos en relación con un empleo o cualquier otro beneficio, sea considerado o no como un salario en la legislación interna de ambos Estados Contratantes (incluyendo, pero no limitado a, el uso de una residencia o automóvil, cobertura de hospitalización y vida, membrecía en clubes, suministro de alimentos, comidas y comestibles, guardería, reembolso de gastos médicos, farmacéuticos y dentales, provisión para ropa de trabajo, juguetes y materiales escolares, becas y reembolso de gastos por cursos de entrenamiento, gastos de morgue y funerarios).
14. En relación con el parágrafo 3 del Artículo 17 (Limitación de Beneficios)
El término «residente a largo plazo» significa toda persona que sea un residente permanente legal de los Estados Unidos en ocho (8) o más años fiscales durante los quince (15) años fiscales anteriores. Para determinar si se cumple la sujeción a lo anterior, no se contará ningún año en el cual la persona sea considerada como un residente de Venezuela bajo este Convenio, o como un residente de cualquier país que no sea los Estados Unidos bajo las disposiciones de cualquier otro convenio tributario de los Estados Unidos y, en cualquiera de los casos, la persona no renuncie a los beneficios de dicho tratado aplicable a los residentes del otro país.
15. En relación con el parágrafo 2 del Artículo 19 (Pensiones, Seguridad Social, Anualidad y Manutención de Menores)
El término «beneficios de seguridad social» según se utiliza en este parágrafo incluye los beneficios «tier 1 Railroad Retirement» de los Estados Unidos.
16. En relación con el Artículo 21 (Estudiantes, Aprendices, Profesores e Investigadores)
Las cantidades especificadas en los parágrafos 1 b) iii) y 2 serán además de cualquier exención personal permitida bajo las leyes internas del otro Estado Contratante.
17. En relación con el parágrafo 1 del Artículo 25 (No Discriminación)
Se entiende que una persona que no es residente de un Estado Contratante que está sujeto a imposición por ese Estado sobre su renta a nivel mundial por ser un nacional del mismo no se encuentra en la misma circunstancia que una persona que no es residente de aquel Estado que está sujeto a imposición solamente por sus rentas en ese Estado.
18. En relación con el parágrafo 2 del Artículo 26 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo)
Las autoridades competentes deberán procurar resolver dichos casos tan pronto como sea posible.
19. En relación con el Artículo 27 (Intercambio de Información)
Se entiende que para cumplir con las disposiciones contenidas en el Artículo 27 (Intercambio de Información) las autoridades competentes de los Estados Contratantes tienen derecho por sus respectivas leyes internas a obtener información mantenida por personas además de contribuyentes, incluyendo información mantenida por las instituciones financieras, agentes y fiduciarios.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO en Caracas el 25de enero de 1999, en dos originales, en los idiomas inglés y español, siendo cada texto igualmente auténtico.