El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno del Reino de Bélgica, a los fines de evitar la doble tributación sobre los beneficios, ingresos o rentas derivados del ejercicio del transporte marítimo, han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
A los fines del presente Convenio se entiende por:
a) «Estado Contratante»: la República de Venezuela o el Reino de Bélgica, según sea el caso.
b) «Empresa de un Estado Contratante»: una empresa operada por ese Estado Contratante, por una persona física residente en ese Estado Contratante y que no sea residente en el otro Estado Contratante, o por una compañía o sociedad constituida bajo las leyes vigentes y con domicilio de dirección efectiva en ese Estado Contratante.
c) «Ejercicio del transporte marítimo»: El negocio de transportar por vía marítima personas, animales, correo y bienes, excepto hidrocarburos, llevado a cabo por el propietario o fletador de naves.
d) «Hidrocarburos»: petróleo crudo y los productos derivados exclusivamente de la primera fase de refinación del petróleo crudo.
e) «Trafico Internacional»: todo transporte efectuado por medio de naves, operadas por una Empresa de un Estado Contratante, excepto el caso en que la nave sea utilizada exclusivamente entre puertos situados en el otro Estado Contratante.
f) «Autoridad Competente»: respecto a la República de Venezuela, la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y respecto al Reino de Bélgica, el Director General de Impuestos Directos.
ARTÍCULO II
Los beneficios, ingresos o rentas obtenidos por una Empresa de un Estado Contratante, derivados del ejercicio del transporte marítimo en trafico internacional, estarán exentos en el otro Estado Contratante de los impuestos de ese otro Estado señalados en el Artículo III.
Esta exención se aplicara también en los casos de beneficios, ingresos o rentas derivadas de la participación en un «pool», en ejercicio común o en un organismo internacional de operación.
ARTÍCULO III
1. El presente Convenio se aplicara a los impuestos siguientes:
a) Al impuesto sobre la renta, en lo que se refiere a la República de Venezuela.
b) Al impuesto de los no residentes, en lo que se refiere al Reino de Bélgica.
2. El Convenio se aplicara también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, que sean o pudiesen ser añadidos o sustituidos a los impuestos previstos bajo el numeral 1.
ARTÍCULO IV
Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Convenio, serán resueltas por las autoridades competentes de ambos Estados a través de la vía diplomática.
ARTÍCULO V
Los Estados Contratantes se notificaran por escrito acerca del cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus leyes internas para la aprobación del presente Convenio.
El Convenio entrara en vigor en la fecha de la ultima de estas notificaciones y tendrá efectos en lo que se refiere a los beneficios, ingresos o rentas derivadas del ejercicio del transporte marítimo que surjan, a partir del primero do enero del año de su entrada en vigor.
ARTÍCULO VI
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Contratantes mediante comunicación por escrito por la vía diplomática, con seis meses de anticipación.
En ese caso el Convenio dejara de tener efecto en lo relativo a beneficios, ingresos o rentas derivados del ejercicio del transporte marítimo que surjan a partir del primero de enero del año sucesivo al de la notificación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado este Convenio.
Hecho en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa, en los idiomas español, francés y neerlandés, siendo los tres textos igualmente auténticos.