CONVENIO VENEZUELA-SUIZA
G.O. 5192, Ext. de 18-12-97
El Gobierno de la República de Venezuela y el Consejo Federal Suizo, deseosos de concluir un Convenio con el objeto de evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 1
ÁMBITO SUBJETIVO
Este Convenio se aplica a las personas que sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio establecidos por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de recaudación.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos aquellos que graven la totalidad de la renta, la totalidad del patrimonio, o partes de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto total de los sueldos o salarios pagados por empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Este Convenio se aplica, en particular, a los siguientes impuestos existentes:
(a) en Suiza:
los impuestos federales, cantonales y comunales
(i) sobre la renta (renta total, renta devengada, renta proveniente de beneficios comerciales, industriales y de capital, ganancias de capital y otros elementos de renta); y
(ii) sobre el patrimonio (bienes totales, bienes muebles e inmuebles, activos empresariales, capital pagado y reservas, y otros elementos de patrimonio),
(en lo sucesivo denominados “Impuestos Suizos”);
(b) en Venezuela:
(i) el impuesto sobre la renta, y
(ii) el impuesto a los activos empresariales,
(en lo sucesivo denominados «Impuestos Venezolanos»).
4. El Convenio también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente similares que se establezcan después de la firma del presente Convenio, en adición o sustitución de los impuestos existentes. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones significativas introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias.
5. El Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente sobre premios de loterías o apuestas.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A efectos de este Convenio, a menos que el contexto exija una interpretación diferente:
(a) el término “Suiza” significa la Confederación Suiza;
(b) el término “Venezuela” significa la República de Venezuela;
(c) el término «persona» incluye personas naturales, compañías y cualquier otra asociación de personas;
(d) el término «compañía» significa cualquier persona jurídica o entidad que sea considerada como una persona jurídica a efectos tributarios;
(e) los términos «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
(f) el término «tráfico internacional» significa cualquier transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote solamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
(g) el término «nacionales» significa:
(i) todas las persona naturales que posean la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas o asociaciones cuya condición de tales se derive de la legislación vigente de un Estado Contratante;
(h) el término «autoridad competente» significa:
(i) en el caso de Suiza, el Director de la Administración Federal de Impuestos o su representante autorizado;
(ii) en el caso de Venezuela, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT-, su representante autorizado o la autoridad designada por el Ministro de Hacienda como autoridad competente a efectos de este Convenio.
2. En lo que concierne a la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término que no esté definido en el Convenio tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya en la legislación de ese Estado relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. A efectos de este Convenio, el término «residente de un Estado Contratante» significa cualquier persona que, conforme a las leyes de ese Estado, esté sujeta a impuestos en dicho Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Dicho término también incluye a dicho Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, y a los órganos o entidades de dicho Estado, subdivisión política o autoridad local.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará así:
(a) esa persona se considerará residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tiene una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga personales y económicas más estrechas (centro de sus intereses vitales);
(b) si no puede determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tiene una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará que es residente del Estado donde vive habitualmente;
(c) si vive habitualmente en ambos Estados o si no lo hace en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
(d) si es nacional de ambos Estados o si no lo es de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del parágrafo 1 una persona distinta de una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, entonces será considerado residente del Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos de este Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa realiza la totalidad o una parte de su actividad.
2. El término «establecimiento permanente» incluye, en especial:
(a) una sede de dirección;
(b) una sucursal;
(c) una oficina;
(d) una fábrica;
(e) un taller; y
(f) una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o construcción o un proyecto de instalación constituyen un establecimiento permanente solo cuando su duración exceda de doce meses, contados a partir de la fecha de inicio efectivo de las obras.
4 No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, el término «establecimiento permanente» no incluye:
(a) la utilización de instalaciones con el único objeto de almacenar, exhibir o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de almacenarlos, exhibirlos o entregarlos;
(c) el mantenimiento de depósitos de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único objeto de que sean procesados por otra empresa;
(d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de comprar bienes o mercancías o recopilar información para la empresa;
(e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único objeto de realizar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
5. No obstante las disposiciones de los parágrafos 1 y 2, cuando una persona -distinta de un agente que disfrute de condición independiente conforme al parágrafo 6- actúe por cuenta de una empresa y tenga, y ejerza habitualmente, en un Estado Contratante poder para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a las actividades que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de dicha persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo 4, las cuales, si se ejercen a través de una instalación fija de negocios, no convertirían a esa instalación fija de negocios en un establecimiento permanente conforme a las disposiciones de dicho parágrafo.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el simple hecho de que realice sus actividades empresariales en dicho Estado a través de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de una condición independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o de que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas compañías en un establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas provenientes de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante, podrán ser sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. El término «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante donde los bienes en cuestión estén situados. Dicho término incluirá, en todo caso, los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y los equipos utilizados en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones del derecho general relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques, las embarcaciones y las aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o cualquier otra forma de utilización de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 3 también se aplicarán a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y a las derivadas de los bienes inmuebles utilizados para prestar servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado. Si la empresa realiza tales actividades, los beneficios de la empresa podrán estar sometidos a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a dicho establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del parágrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste habría podido obtener si fuese una empresa distinta y separada dedicada a actividades iguales o similares, en condiciones iguales o similares, que se relacionase de manera totalmente independiente con la empresa de la cual es un establecimiento permanente.
3. A fin de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá deducir los gastos incurridos para realizar los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y los generales de administración, incurridos en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar.
4. Siempre que en un Estado Contratante sea usual determinar los beneficios imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus distintas partes, las disposiciones del parágrafo 2 no impedirán que dicho Estado Contratante determine de esa forma acostumbrada los beneficios sometidos a imposición; no obstante, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en este artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el simple hecho de que haya comprado bienes o mercancías para la empresa.
6. A efectos de los parágrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año usando el mismo método, a menos que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios incluyan elementos de rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos artículos no serán afectadas por las de este artículo.
ARTÍCULO 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios provenientes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solamente estarán sometidos a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa naviera se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante donde se encuentre el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matrícula, en el Estado Contratante del que sea residente el operador del buque.
3. Las disposiciones del parágrafo 1 también serán aplicables a los beneficios derivados de la participación en un «pool», en una asociación o en un organismo internacional de explotación.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en cualquier caso, las relaciones comerciales o financieras entre las dos empresas estén sujetas a condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían convenidas por empresas independientes, los beneficios que una de las empresas habría obtenido de no existir dichas condiciones pero que no se produjeron debido a ellas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y estar sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando los beneficios por los cuales una empresa de un Estado Contratante haya estado sometida a imposición en ese Estado también se incluyan en los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante y sean sometidos a imposición en consecuencia, y los beneficios así incluidos constituyan beneficios que habrían sido obtenidos por esa empresa del otro Estado si las condiciones convenidas entre ambas empresas hubiesen sido las convenidas por empresas independientes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse con miras a lograr un acuerdo con respecto al ajuste de beneficios en ambos Estados Contratantes.
3. Un Estado Contratante no gravará los beneficios de una empresa en el caso descrito en el parágrafo 1, después de que venzan los límites de tiempo establecidos en su legislación interna y, en todo caso, después de que transcurran cinco años desde el cierre del año en el cual los beneficios que serían objeto de dicho gravamen habrían sido obtenidos por una empresa de ese Estado. Esta parágrafo no será aplicable en caso de dolo o fraude fiscal.
artículo 10
dividendos
1. Los dividendos pagados por una compañía residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en dicho otro Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante donde resida la compañía que pague los dividendos y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto establecido no excederá del 10% del monto bruto de los dividendos. No obstante, dichos dividendos estarán exentos de impuestos en ese Estado Contratante si el beneficiario efectivo es una compañía (distinta de una sociedad de personas) que controle directamente al menos el 25% del capital de la compañía que pague los dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar estas limitaciones.
Las disposiciones de este parágrafo no afectarán los impuestos aplicables a la compañía respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos.
3. El término «dividendos», según se usa en este artículo, significa las rentas provenientes de acciones, acciones o derechos de disfrute (“jouissance”), participaciones en minas, participaciones de fundadores u otros derechos, distintos de derechos de crédito, que permitan participar en beneficios, así como las rentas provenientes de otros derechos corporativos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas provenientes de acciones por las leyes del Estado del cual sea residente la compañía que los distribuya.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante donde resida la compañía que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho otro Estado, y siempre que la participación con respecto a la cual se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o ingresos provenientes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá establecer ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o en la medida en que la participación con respecto a la cual se paguen dichos dividendos esté efectivamente vinculada con un establecimiento permanente o una base fija situado en el otro Estado, ni podrá someter a impuestos los beneficios no distribuidos de la compañía, incluso si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de dicho otro Estado.
ARTÍCULO 11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan de conformidad con la legislación de dicho Estado, pero si el receptor de tales intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así establecido no podrá exceder del 5% del monto bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar esta limitación.
3. No obstante las disposiciones del parágrafo 2:
(a) los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante que sea su beneficiario efectivo solamente estarán sometidos a imposición en ese otro Estado, si se pagan con respecto a un bono u otra obligación similar del gobierno de ese Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas u autoridades locales;
(b) los intereses procedentes de Suiza y pagados a un residente de Venezuela solamente estarán sometidos a imposición en Venezuela, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o asegurado, o a un crédito extendido, garantizado o asegurado por una institución oficial de desarrollo de las exportaciones o por cualquier institución especificada y convenida en correspondencia intercambiada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
(c) los intereses procedentes de Venezuela y pagados a un residente de Suiza solamente estarán sometidos a imposición en Suiza, si se pagan con respecto a un préstamo otorgado, garantizado o asegurado, o a un crédito extendido, garantizado o asegurado conforme a las disposiciones suizas que regulan la “garantie contre les risques à l’exportation” o por cualquier institución especificada y convenida en correspondencia intercambiada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. El término «intereses», según se usa en este artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias y con derecho o no a participar en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas derivadas de títulos valores gubernamentales y las derivadas de bonos y obligaciones, incluyendo primas y premios que correspondan a dichos valores, bonos u obligaciones. Los intereses de mora no se considerarán intereses a efectos de este artículo.
5. Las disposiciones de los parágrafos 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un Estado Contratante y realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde procedan los intereses, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el crédito con respecto al cual se paguen los intereses esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que los pague sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o un residente de ese Estado. No obstante, cuando la persona que pague los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la deuda que da origen a los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esos intereses, entonces se considerará que esos intereses proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de los intereses, teniendo en cuenta el crédito por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos estará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichas regalías también podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el receptor de las regalías es su beneficiario efectivo, el impuesto no excederá del 5% del monto bruto de las regalías. Las autoridades competentes, por acuerdo recíproco, convendrán el modo de aplicar esta limitación.
3. El término «regalías», según se usa en este artículo, significa las remuneraciones de cualquier naturaleza recibidas en contraprestación por el uso o el derecho de usar patentes, diseños o modelos, planos, fórmulas o procesos secretos, información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico, marcas o denominaciones comerciales, y derechos de autor de obras literarias, artísticas o científicas, incluyendo películas cinematográficas y cintas para transmisión por radio o televisión.
4. Las disposiciones de los parágrafos 1 y 2 no serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de las regalías sea residente de un Estado Contratante y realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde procedan las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes, a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se paguen las regalías esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando la persona que las pague sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas, autoridades locales o un residente de ese Estado. No obstante, cuando la persona que pague las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija con respecto al cual incurrió la obligación de pagar las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporte esas regalías, entonces se considerará que esas regalías proceden del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando debido a las relaciones especiales existentes entre quien paga y el beneficiario efectivo o entre ambos y alguna otra persona, el monto de las regalías, teniendo en cuenta el uso, derecho o información por el cual se paguen, exceda del monto que habrían convenido quien paga y el beneficiario efectivo si no existiesen dichas relaciones, las disposiciones de este artículo solamente se aplicarán a este último monto. En tal caso, el excedente de los pagos estará sometido a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que estén situados en el otro Estado Contratante, podrán estar sometidas a imposición en dicho otro Estado.
2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que el residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias procedentes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o junto con toda la empresa) o de dicha base fija, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles destinados a la explotación de dichos buques o aeronaves, solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones de una compañía cuyos activos consistan, principalmente, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratantes, podrán estar sometidas a imposición en ese Estado.
5. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los parágrafos 1, 2, 3 y 4 solamente estarán sometidas a imposición en el Estado Contratante del que sea residente el enajenante.
ARTÍCULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades independientes solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado, a menos que regularmente disponga de una base fija en el otro Estado Contratante para ejercer sus actividades. Si tiene dicha base fija, las rentas podrán estar sometidas a imposición en el otro Estado, pero solo por la porción imputable a dicha base fija.
2. El término «servicios profesionales» incluye, especialmente, las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sujeto a las disposiciones de los artículos 16, 18 y 19, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado, a menos que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, la remuneración recibida por ese concepto podrá estar sometida a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el parágrafo 1, las remuneraciones que un residente de un Estado Contratante reciba por un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a imposición en el primer Estado mencionado, si:
(a) el beneficiario permanece en el otro Estado por uno o más períodos que no excedan, globalmente, de 183 días en el ejercicio fiscal de que se trate; y
(b) las remuneraciones son pagadas por o en nombre de un patrono que no sea residente del otro Estado; y
(c) las remuneraciones no son sufragadas por un establecimiento permanente o base fija que el patrono tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, las remuneraciones recibidas por un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
ARTÍCULO 16
REMUNERACIONES DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS
Los honorarios y otros pagos análogos que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de una junta directiva de una compañía residente del otro Estado Contratante, podrán estar sometidos a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por las actividades personales que ejerza en el otro Estado Contratante como profesional del espectáculo, tal como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico o deportista, podrán estar sometidas a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista en su carácter de tal no se le atribuyan al propio profesional del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, podrán estar sometidas a imposición en el Estado Contratante donde se ejerzan las actividades del profesional del espectáculo o deportista. Este parágrafo no será aplicable si se establece que ni el profesional del espectáculo o deportista mismo ni personas relacionadas con él participan directamente en los beneficios de dicha persona.
ARTÍCULO 18
PENSIONES
Sujeto a las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante en contraprestación por un empleo anterior, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 19
SERVICIOS GUBERNAMENTALES
1. (a) Las remuneraciones, distintas de pensiones, que un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales pague a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, solamente estarán sometidas a imposición en ese Estado.
(b) No obstante, dichas remuneraciones solamente estarán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese otro Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no se convirtió en residente de ese Estado solamente con el objeto de prestar los servicios.
2. (a) Cualquier pensión pagada a una persona natural, por o con cargo a fondos creados por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales con respecto a servicios prestados a dicho Estado, subdivisión o autoridad, solamente estará sometida a imposición en dicho Estado.
(b) No obstante, dicha pensión solamente estará sometida a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de dicho Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 y 18 serán aplicables a las remuneraciones y pensiones que se RELACIONen con servicios prestados con respecto a una actividad empresarial ejercida por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.
ARTÍCULO 20
ESTUDIANTES
Las cantidades para cubrir gastos de manutención, estudios o formación que reciba un estudiante, aprendiz o pasante que sea, o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado mencionado con el único objeto de proseguir sus estudios o su formación, no estarán sometidas a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 21
OTRAS RENTAS
1. Los elementos de rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, que no estén contemplados en los artículos precedentes de este Convenio, solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del parágrafo 1 no serán aplicables a las rentas, distintas de rentas procedentes de bienes inmuebles según se definen en el parágrafo 2 del artículo 6, cuyo receptor sea residente de un Estado Contratante y realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, o preste en ese otro Estado servicios personales independientes a través de una base fija situada en dicho Estado, y siempre que el derecho o bien con respecto al cual se pague la renta esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
ARTÍCULO 22
PATRIMONIO
1. El patrimonio representado por los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6 que sean propiedad de un residente de un Estado Contratante y estén situados en el otro Estado Contratante, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio representado por bienes muebles que formen parte de los activos de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante con el objeto de prestar servicios personales independientes, podrá estar sometido a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio representado por buques y aeronaves explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles pertenecientes a la explotación de dichos buques y aeronaves, solamente estará sometido a imposición en el Estado Contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Todos los otros elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante solamente estarán sometidos a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 23
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN
1. En el caso de Suiza:
(a) Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a imposición en Venezuela, Suiza, sujeto a las disposiciones del subparágrafo (b), eximirá de impuestos a esas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto sobre las rentas o patrimonio restantes de ese residente, podrá aplicar la tarifa de impuesto que habría sido aplicable si las rentas o patrimonio exentos no hubiesen sido eximidos. Dicha exención también se aplicará a las ganancias mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 13, siempre que se demuestre que dichas ganancias están efectivamente sometidas a imposición en Venezuela.
(b) Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regalías que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 o 12, puedan estar sometidos a imposición en Venezuela, Suiza, previa solicitud, podrá otorgar un beneficio fiscal a dicho residente. El beneficio fiscal podrá consistir en:
(i) una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, por una cantidad igual al impuesto gravado en Venezuela de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12; no obstante, dicha deducción no excederá de la porción de los Impuestos Suizos, calculados antes de que se otorgue la deducción, que corresponda a las rentas que puedan ser objeto de impuestos en Venezuela; o
(ii) una rebaja de los Impuestos Suizos por una suma global; o
(iii) una exención parcial de Impuestos Suizos para dichos dividendos, intereses o regalías, la cual, en todo caso, consistirá, al menos, en deducir el impuesto gravado en Venezuela del monto bruto de los dividendos, intereses o regalías.
Suiza determinará el beneficio fiscal aplicable y regulará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la puesta en práctica de convenios internacionales para evitar la doble tributación otorgados por la Confederación Suiza.
(c) Una compañía residente en Suiza que reciba dividendos de una compañía residente en Venezuela, tendrá derecho, a los fines del impuesto suizo con respecto a esos dividendos, a la misma rebaja que hubiera sido otorgada a la compañía, si la compañía que paga los dividendos fuera residente en Suiza.
2. En el caso de Venezuela:
Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a imposición en Suiza, Venezuela eximirá de impuestos a esas rentas o patrimonio.
ARTÍCULO 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relacionada con dicho impuesto que sea distinto o más oneroso que los impuestos y obligaciones relacionadas a los que estén o podrían estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que estén en las mismas condiciones. No obstante las disposiciones del artículo 1, esta disposición también será aplicable a personas que no sean residente de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los impuestos aplicables a un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán, en ese otro Estado Contratante, menos favorables que los aplicables a empresas de ese otro Estado que ejerzan las mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a otorgar a los residentes del otro Estado Contratante ninguna deducción personal, beneficio fiscal o rebaja impositiva que otorgue a sus propios residentes en función de su estado civil o cargas familiares.
3. Salvo cuando sean aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 9, del parágrafo 7 del artículo 11 o del parágrafo 6 del artículo 12, a efectos de calcular los enriquecimientos gravables de una empresa de un Estado Contratante, los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por esa empresa a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles en las mismas condiciones que si hubiesen sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, a efectos de calcular el patrimonio gravable de una empresa de un Estado Contratante, las deudas que esa empresa tenga con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles en las mismas condiciones que si hubiesen sido contraídas con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, en todo o en parte, sea propiedad o esté controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán, en el primer Estado mencionado, sometidas a ningún impuesto u obligación relacionadacon algún impuesto que sea distinto o más oneroso que el impuesto y las obligaciones relacionadas con dichos impuestos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado mencionado.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, las disposiciones de este artículo se aplicarán a impuestos de toda clase y descripción.
ARTÍCULO 25
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio, dicha persona podrá, independientemente de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, presentar su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si el parágrafo 1 del artículo 24 fuese aplicable a su caso, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá presentarse dentro de los dos años siguientes a la primera notificación de la medida que haya dado origen al impuesto que no se ajuste a las disposiciones de este Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver el caso mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, con miras a evitar un impuesto que no se ajuste a este Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes tratarán de resolver mediante acuerdos amistosos las dificultades y dudas que se presenten con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio. Asimismo, dichas autoridades podrán realizar consultas con miras a eliminar la doble tributación en aquellos casos que no estén previstos en este Convenio. En particular, las autoridades competentes podrán realizar consultas para acordar la misma distribución de rentas entre un residente de un Estado Contratante y cualquier persona asociada prevista en el artículo 9, excepto en el caso de dolo o fraude fiscal.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de lograr los acuerdos a que se refieren los parágrafos anteriores. Cuando se considere que para lograr un acuerdo es conveniente el intercambio verbal de opiniones, dicho intercambio podrá realizarse a través de una comisión integrada por representantes de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 26
AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Ninguna disposición de este Convenio afectará los privilegios fiscales de los agentes diplomáticos y funcionarios consulares de conformidad con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.
2. A efectos de este Convenio, una persona natural que sea miembro de una misión diplomática o puesto consular de un Estado Contratante que esté situado en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado y que sea nacional del Estado acreditante, se considerará residente del Estado acreditante, si en dicho Estado tiene las mismas obligaciones con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los residentes de ese Estado.
3. Este Convenio no será aplicable a organismos internacionales, órganos o funcionarios de dichos organismos ni a personas que sean miembros de una misión diplomática, puesto consular o misión permanente de un tercer Estado, que se encuentren en un Estado Contratante y que no tengan en ninguno de los Estados Contratantes las mismas obligaciones fiscales con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio que los residentes de ese Estado.
ARTÍCULO 27
ENTRADA EN VIGOR
1. Este Convenio será ratificado y los instrumentos de ratificación intercambiados en lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor cuando sean intercambiados los instrumentos de ratificación, y sus disposiciones tendrán efecto:
(a) en lo referente a impuestos retenidos en la fuente sobre cantidades pagadas o acreditadas a no residentes, a partir del 1° de enero del año siguiente al año de entrada en vigor de este Convenio;
(b) en lo referente a otros impuestos, para ejercicios fiscales que comiencen a partir del 1° de enero del año siguiente al año de entrada en vigor de este Convenio.
ARTÍCULO 28
TERMINACIÓN
Este Convenio estará vigente hasta que sea terminado por alguno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá terminar este Convenio, mediante notificación de terminación dada por vía diplomática con un mínimo de seis meses de anticipación a la terminación de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará de tener efecto con respecto a los ejercicios gravables que comiencen a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya dado la notificación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados para tal fin, firman este Convenio.
Hecho por duplicado en Caracas, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en los idiomas francés, castellano e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica. En el caso de que exista alguna divergencia de interpretación entre los textos en francés y castellano, prevalecerá la versión en inglés.
PROTOCOLO
El Consejo Federal Suizo y el Gobierno de la República de Venezuela,
En el momento de firmar el Convenio entre los dos Estados con el Objeto de Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, en , el de de 19 , han convenido en las siguientes disposiciones, las cuales forman parte integrante de dicho Convenio:
1. ad Artículo 2 y Artículo 23
Queda entendido que en el caso de Venezuela, el impuesto a los activos empresariales se considera como un impuesto sobre la renta a efectos de este Convenio.
2. ad. Artículo 4
a. Con respecto al parágrafo 1 del artículo 4, queda entendido que en el caso de Venezuela, el término “residente de un Estado Contratante” incluye a cualquier persona o compañía residente sujeta al sistema territorial de tributación vigente en Venezuela.
b. Queda entendido que si Venezuela cambia su actual sistema territorial de tributación a un sistema mundial de tributación, el parágrafo 1 del artículo 4 será sustituido por el siguiente texto:
El término “residente de un Estado Contratante” significa cualquier persona que, conforme a las leyes de dicho Estado, esté sometida a imposición en ese Estado debido a su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a dicho Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales de dicho Estado. Sin embargo, este término no incluye a ninguna persona que esté sometida a impuestos en dicho Estado solamente con respecto a rentas provenientes de fuentes situadas en dicho Estado o de patrimonio situado en él.
3. ad. Artículo 7
a. En lo que respecta al parágrafo 1 del artículo 7, queda entendido que las remuneraciones de cualquier naturaleza pagadas en contraprestación por el uso o el derecho de usar equipo industrial, comercial o científico se considerarán beneficios de una empresa a los que se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14.
b. En lo que respecta a los parágrafos 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa de un Estado Contratante venda bienes o mercancías o realice actividades empresariales en el otro Estado a través de un establecimiento permanente situado en dicho Estado, los beneficios de ese establecimiento permanente no se determinarán en base al monto total recibido por la empresa, sino solamente en base a la porción de los ingresos totales que sea imputable a la actividad efectivamente realizada por el establecimiento permanente con respecto a dichas ventas o actividades.
En el caso de contratos de inspección, suministro, instalación o construcción de equipos o instalaciones industriales, comerciales o científicas, o de obras públicas, cuando la empresa tenga un establecimiento permanente, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados en base al monto total del contrato, sino solamente en base a la porción del contrato que sea efectivamente realizada por el establecimiento permanente en el Estado donde esté situado dicho establecimiento permanente.
Los beneficios relacionados con la porción del contrato que sea realizada por la casa matriz de la empresa solamente estarán sometidos a imposición en el Estado del que la empresa sea residente.
c. En lo que respecta al parágrafo 3, queda entendido que dichos gastos serán deducibles de acuerdo con la legislación interna de los Estados Contratantes. No obstante, las disposiciones del parágrafo 3 serán aplicables a los gastos que se relacionen directamente con las actividades del establecimiento permanente o que sean razonablemente imputables al establecimiento permanente.
En el caso de Venezuela, las disposiciones del parágrafo 3 solamente se aplicarán si Venezuela cambia su sistema territorial de tributación por un sistema mundial de tributación. Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables de un establecimiento permanente se permitirá deducir los intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.
4. ad Artículos 7 y 9
En lo que respecta a los artículos 7 y 9, cuando la información de que disponga la autoridad competente de uno de los Estados Contratantes no sea adecuada para determinar los beneficios de una empresa que pueda estar sopmetida a imposición en ese Estado de acuerdo con el artículo 7 o el artículo 9 del Convenio, ninguna disposición de dichos artículos afectará la aplicación de cualquier ley de ese Estado relativa a la determinación del impuesto de una empresa en circunstancias especiales, siempre que dicha ley se aplique, en la medida permitida por la información de la que disponga la autoridad competente, de acuerdo con los principios establecidos en esos artículos.
5. ad Artículos 10 y 11
Cuando de conformidad con las disposiciones de este Convenio, los dividendos o intereses disfruten de un beneficio fiscal en Suiza, y de acuerdo con la legislación venezolana esos dividendos o intereses se consideren rentas de fuente extraterritorial y, por ello, estén exentos de impuestos en Venezuela, Suiza podrá gravar dichos dividendos o intereses a la tarifa prevista en su legislación interna.
No obstante, las disposiciones de los artículos 10 u 11 serán aplicables cuando el beneficiario efectivo de dichas rentas sea una persona natural o el Gobierno de la República de Venezuela o uno de sus Estados o Municipios, o una compañía pública o privada que sea residente de Venezuela,
– cuando la República de Venezuela o uno de sus Estados o Municipios sea propietario de por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del capital social de dicha compañía, o
– cuando dicha compañía esté controlada por un residente de Venezuela o de Suiza, o por un residente de otro país, siempre que dicho residente, de conformidad con un convenio entre ese país y Suiza, tenga derecho en ese otro país a una tarifa de impuesto que sea al menos tan baja como la tarifa aplicable conforme a este Convenio, o
– cuando la principal clase de acciones de esa compañía se negocie de manera regular y significativa en las Bolsas de Valores de Caracas o de Maracaibo o en cualquier otra Bolsa de Valores convenida por las autoridades competentes.
siempre y cuando la compañía que reciba las rentas en Venezuela sea la beneficiaria efectiva de dichas rentas.
6. ad Artículo 12
Con respecto al parágrafo 3 del artículo 12, las remuneraciones por concepto de análisis o estudios especiales de naturaleza científica, geológica o técnica, o por concepto de servicios especiales de ingeniería o de servicios de consultoría o asesoría no se considerarán remuneraciones recibidas en contraprestación por información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico. En tales casos se aplican las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14.
7. ad. Artículo 23
No obstante el parágrafo 2 del artículo 23, en el caso de que Venezuela adopte un sistema de tributación mundial, la doble tributación será evitada así:
a. Cuando un residente de Venezuela obtenga rentas o patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidas a imposición en Suiza, Venezuela permitirá que ese residente deduzca de su impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio una cantidad igual al impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio pagado en Suiza. No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, que sea atribuible a la renta o al patrimonio que pueda estar sometido a imposición en Suiza; y
b. Cuando de acuerdo con alguna disposición de este Convenio las rentas obtenidas por, o el patrimonio propiedad de, un residente de Venezuela estén exentos para calcular el monto del impuesto restante sobre las rentas o sobre el patrimonio de dicho residente.
8. ad Artículo 24
En el caso de Venezuela, las disposiciones del parágrafo 3 del artículo 24 solamente se aplicarán si Venezuela cambia su sistema territorial de tributación. Mientras tanto, a efectos de determinar los beneficios gravables de una empresa se podrán deducir los intereses, regalías y otros desembolsos, en los mismos términos y condiciones que si hubiesen sido incurridos por una empresa residente.
Hecho por duplicado en Caracas, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis , en los idiomas francés, castellano e inglés, siendo cada versión igualmente auténtica. En el caso de que exista alguna divergencia de interpretación entre los textos en francés y castellano, prevalecerá la versión en inglés.
NOTA ENTREGADA AL GOBIERNO VENEZOLANO POR PARTE DEL GOBIERNO SUIZO, RESPECTO A SU POLÍTICA DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN FISCAL (NO ESTÁ PUBLICADO EN GACETA OFICIAL).
Excelencia,
Con referencia al Convenio entre la Confederación Suiza y la República de Venezuela para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, el cual fue firmado en esta fecha, le informamos que le Consejo Federal Suizo, por decisión del 7 de marzo de 1977, ha determinado que la política suiza para el intercambio de información será la siguiente:
Conforme al concepto suizo, un convenio para evitar la doble tributación tiene por objeto evitar la doble tributación internacional, la información necesaria para aplicar correctamente y evitar los abusos relativos a los convenios de esa naturaleza puede intercambiarse desde ya, dentro del marco de sus disposiciones sobre procedimiento amistoso, la deducción de impuestos retenidos en la fuente, etc.
Suiza considera que una disposición especial sobre intercambio de información es innecesaria, pues de acuerdo con el objeto del Convenio entre la Confederación Suiza y la República de Venezuela, ni siquiera una cláusula expresa sobre esa materia podría estipular más que un intercambio de la información necesaria para aplicar correctamente y evitar los abusos relativos al Convenio entre la Confederación Suiza y la República de Venezuela.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a su Excelencia mi más alta consideración.