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    Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

    por | Jul 29, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General | 0 Comentarios

    LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES
    G. O. No. 36.254 del 23 de julio de 1997

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

    DECRETA

    la siguiente,

    LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS

    TRAGANIQUELES

    Título I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de

    autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de

    conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela.

    Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se entiende por:

    Casino: Establecimiento abierto al público donde se realicen juegos de envite y azar con fines de lucro.

    Sala de Bingo: Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos de Bingo en sus diferentes

    modalidades, con fines de lucro.

    Máquina Traganíquel: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico

    que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier

    otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.

    TÍTULO II

    DE LOS ÓRGANOS Y SU COMPETENCIA

    Capítulo I

    De la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

    Artículo 3º.- Se crea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como

    órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades

    objeto de esta Ley.

    Artículo 4º.- El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

    estará integrado por cinco (5) miembros quienes actuarán en representación de: Uno (1) de la Presidencia de la

    República, quien lo presidirá; uno (1) del Ministerio de Relaciones Interiores; uno (1) del Consejo Nacional Contra

    el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID); uno (1) del Ministerio de Hacienda y uno (1) por el organismo rector del

    Turismo. Los integrantes de este Directorio deberán ser venezolanos, mayores de edad, de reconocida

    solvencia moral y profesional, y están obligados a consignar los recaudos que señala el artículo 2º de la Ley de

    Registro de Antecedentes Penales.

    Artículo 5º.- El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una

    vez juramentado, requerirá para su constitución la presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, incluido

    el Presidente. Las decisiones del Directorio serán tomadas por mayoría simple. Cuando el Directorio de la

    Comisión funcione con tres (3) de sus miembros, éstas deberán ser tomadas por unanimidad.

    Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la

    autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán

    notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo,

    dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del

    lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos

    Administrativos.

    Artículo 7º.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:

    1. Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;

    2. Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e imponer las sanciones de multa,

    suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias mediante resolución motivada;

    3. Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por los solicitantes;

    4. Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de licencias;

    5. Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos

    establecimientos;

    6. Llevar los registros a que haya lugar;

    7. Presentar Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;

    8. Dictar su Reglamento Interno;

    9. Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.

    Artículo 8º.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creará una

    Inspectoría Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con

    el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Son funciones y facultades de esta

    Inspectoría:

    1. Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le sean solicitados

    por la Comisión;

    2. Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo exigido en esta Ley y en sus

    reglamentos;

    3. Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación de juegos regulados por esta

    Ley; de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicios de

    mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del personal

    empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos autorizados conforme a esta Ley; de los

    directivos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere

    conveniente, previa aprobación de la Comisión;

    4. Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de Casinos,

    Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;

    5. Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los Casinos,

    Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;

    6. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

    Capítulo II

    Del Régimen Financiero de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas

    Traganíqueles

    Artículo 9º.- Son ingresos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:

    Las contribuciones especiales previstas en esta Ley, a cargo de las licenciatarias y los aportes que le asigne el

    Ejecutivo Nacional.

    Artículo 10.- La Comisión elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y egresos y participará

    periódicamente de su ejecución al Ministerio de Industria y Comercio.

    Artículo 11.- Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de

    gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el

    valor de sus activos.

    Artículo 12.- La contribución especial deberá liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional de Casinos,

    Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del respectivo

    ejercicio fiscal. De lo contrario deberán pagar intereses de mora, a la misma rata fijada para las obligaciones

    fiscales.

    Capítulo III

    Del Régimen de Personal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas

    Traganíqueles

    Artículo 13.- Los funcionarios y empleados de la Comisión, tendrán el carácter de funcionarios públicos y se

    regirán por las normas de la Ley de Carrera Administrativa. La Comisión podrá dictar normas que establezcan un

    régimen especial sobre ingresos, remuneración, clasificación, ascensos, concursos, traslados, suspensión,

    extinción de la relación laboral y fondos de ahorros, siempre y cuando estas normas mejoren las condiciones

    establecidas en dicha Ley.

    TÍTULO III

    DE LA AUTORIZACIÓN Y APERTURA DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO

    Artículo 14.- Para la apertura y funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, es requisito indispensable la

    licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    Artículo 15.- El solicitante de una licencia, que autoriza el funcionamiento de un Casino o Sala de Bingo,

    deberá reunir los siguientes requisitos:

    1. Estar constituidos bajo la forma de compañía anónima cuyo capital social esté representado en acciones

    nominativas;

    2. Su objeto social será la operación de un Casino o Sala de Bingo, conforme a las disposiciones de esta Ley

    pudiendo incluir servicios complementarios;

    3. La participación de capital extranjero no excederá en ningún caso del ochenta por ciento (80%) del capital

    social de la compañía.

    Artículo 16.- La compañía, cuyo objeto sea la operación de un Casino en hotel cinco estrellas, deberá

    comprobar una inversión no menor de trescientas mil Unidades Tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo

    de doscientas mil Unidades Tributarias (200.000 U. T.) totalmente suscrito y pagado en efectivo. Este capital no

    podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.

    Cuando el objeto sea la operación de una Sala de Bingo, el monto mínimo del capital de la compañía será de

    cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.).

    Parágrafo Único: El monto equivalente en bolívares del capital social mínimo al que se refiere este artículo,

    deberá reajustarse a comienzos de cada año de acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico

    Tributario.

    Artículo 17.- Son requisitos para tramitar y obtener una licencia para la operación de un Casino o Sala de

    Bingo los siguientes:

    1. Acreditarse mediante documento auténtico como representante legal de compañía interesada y estar

    debidamente facultado para formular la solicitud de licencia;

    2. Presentar copia certificada del documento constitutivo de la empresa solicitante, incluyendo su publicación

    y todas las demás informaciones requeridas;

    3. Identificar la ubicación y señalar las características del establecimiento presentando los documentos que

    certifiquen la propiedad y la disponibilidad del inmueble y acompañando la autorización de conformidad de

    uso del inmueble expedido por la Alcaldía respectiva;

    4. Presentar el Proyecto de Reglamento Interno;

    5. Consignar copia de los antecedentes financieros del solicitante y constancia de los recursos requeridos

    para operar el establecimiento, a través de claras y convincentes evidencias. Comprobar su estabilidad

    financiera, la integridad y responsabilidad incluyendo sus referencias personales, comerciales, de trabajo y

    bancarias, así como la declaración de impuestos y otros soportes que le sean exigidos;

    6. Presentar el Balance General, debidamente auditado y elaborado por un auditor externo colegiado, dentro

    de los treinta (30) días anteriores a la solicitud;

    7. Presentar las fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en esta Ley y su Reglamento;

    8. Presentar ante la Comisión declaración jurada de los bienes de los accionistas de la Compañía,

    conjuntamente con las autorizaciones para que la Contraloría General de la República haga las

    investigaciones de oficio o solicitadas por la Comisión;

    9. Cuando el solicitante de la licencia no sea propietario de las instalaciones correspondientes, previstas en

    esta Ley, deberá acompañar copia certificada de documento donde conste una relación contractual ad-hoc

    con alguno de ellos.

    Artículo 18.- Las licencias que se concedan de conformidad con esta Ley y su Reglamento son intransferibles

    y deberán ser operadas por las licenciatarias; tendrán una duración de diez (10) años, pudiendo ser renovadas

    por períodos iguales, previa solicitud de la licenciataria, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su

    vencimiento.

    Artículo 19.- La licenciataria deberá poner en funcionamiento el Casino o Sala de Bingo, en un plazo no mayor

    de seis (6) meses cuando se acredite haberse iniciado los trabajos de construcción o acondicionamiento del

    local.

    Si transcurridos los plazos concedidos en cada caso, la licenciataria no pone en funcionamiento el Casino o la

    Sala de Bingo, su derecho caducará.

    Artículo 20.- La licencia expedida de acuerdo a esta Ley no exceptúa las demás autorizaciones administrativas

    que se requieran para el desarrollo de cualquier otra actividad en el local donde funcione el Casino o la Sala de

    Bingo.

    TÍTULO IV

    DE LOS DIRECTORES Y DEL PERSONAL DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO

    Artículo 21.- Los Gerentes y los miembros de la Junta Directiva de un Casino o Sala de Bingo, deberán ser

    personas de reconocida solvencia moral, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles y

    políticos.

    Artículo 22.- No pueden ser accionistas, directivos, administradores, supervisores ni empleados de cualquier

    nivel de responsabilidad de un Casino o Sala de Bingo, las siguientes personas:

    1. Las que registren antecedentes penales;

    2. Las que estén investidas de funciones públicas permanentes, remuneradas, originadas por elección o por

    nombramiento al servicio de la República, de las Entidades Federales, de los Municipios o de algún Instituto

    o establecimiento público sometido por la Ley a control de la tutela o de cualquier tipo, por parte de dichas

    Entidades;

    3. Los Directores y Administradores de las Sociedades Civiles, Mercantiles, Fundaciones y otras personas

    jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese integrado con aportes de la República, las Entidades

    Federales o los Municipios;

    4. Los miembros de la Comisión Nacional de Casinos, sus cónyuges y los parientes hasta el tercer grado de

    consanguinidad y segundo de afinidad;

    5. Las que registren protestos de documentos durante los cinco (5) años anteriores a su designación, no

    aclarados a satisfacción de la Comisión;

    6. Aquellas que hubiesen resultado civil y penalmente responsables por actos de mala gestión, en su

    condición de directores, administradores o gerentes de una persona jurídica o de una empresa titular de

    una licencia.

    TÍTULO V

    DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO

    Capítulo I

    De los Locales destinados al Funcionamiento de Casinos o Salas de Bingo

    Artículo 23.- Los locales destinados al funcionamiento de Casinos, deberán estar ubicados en edificaciones

    hoteleras, clasificadas por la autoridad competente como de cinco (5) estrellas, y tener como mínimo doscientas

    (200) habitaciones.

    Artículo 24.- Los locales destinados al funcionamiento de Salas de Bingo, deberán estar ubicados en

    edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad competente como de cinco (5), cuatro (4) o tres (3) estrellas,

    o en otras instalaciones especiales autorizadas por la Comisión.

    Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán

    estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos

    establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del

    organismo rector del Turismo.

    Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Supremo Electoral la realización

    de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca

    de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El resultado de este

    referéndum será vinculante cuando sea negativo.

    Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores a través de los

    organismos de seguridad del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley,

    procederá de inmediato al cierre o clausura de los establecimientos que han venido funcionando como Casinos,

    Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediéndose en relación a las personas y bienes conforme a lo

    dispuesto en el artículo 54 y en el Título VII «De las Infracciones y Sanciones» de esta Ley.

    Artículo 26.- Las edificaciones donde se instalen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no

    podrán estar ubicadas en las cercanías de centros de educación, templos, centros de salud y hospitales. La

    distancia a existir entre uno y otro nunca deberá ser menor de doscientos (200) metros.

    Todo Casino y Sala de Bingo debe instalar un doble sistema de video cassette computarizado, a los fines del

    control de los ingresos y del juego efectuado.

    No se permitirá la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en Parques Nacionales o

    Monumentos Naturales, así como en lugares oficialmente declarados como refugios y reservas de fauna, de

    acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente y a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, salvo las

    excepciones contempladas expresamente en esta Ley.

    Artículo 27.- La operación de las máquinas traganíqueles u otros juegos programables deberá realizarse

    conjuntamente con la de un Casino o Sala de Bingo. En consecuencia, no se otorgarán licencias para el

    funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas.

    Artículo 28.- Las Salas de Bingo que funcionen en instalaciones distintas a edificaciones hoteleras, deberán

    prestar al público, en el horario de funcionamiento los servicios de bar, restaurante, salas de estar y

    estacionamiento, así como la presentación de espectáculos de talento vivo nacional.

    Capítulo II

    De la Promoción y Publicidad

    Artículo 29.- Queda expresamente prohibido dar publicidad, promocionar y mercadear los juegos

    controlados por esta Ley, a través de cualquiera de los medios de comunicación.

    Capítulo III

    Del ingreso a los Casinos o Salas de Bingo

    Artículo 30.- No podrán ingresar a los Casinos o Salas de Bingo:

    1. Los menores de edad, aunque se encuentren emancipados;

    2. Las personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o en

    estado de ebriedad;

    3. Los miembros de las policías, cuerpos de seguridad, Fuerzas Armadas Nacionales y autoridades del Poder

    Judicial, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

    4. Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas de países extranjeros;

    5. Los que porten armas de cualquier tipo;

    6. Los inhabilitados y los declarados entredichos.

    Las licenciatarias podrán reservarse el derecho de admisión a estos establecimientos.

    Capítulo IV

    Del Reglamento Interno de Juegos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

    Artículo 31.- Todo Casino o Sala de Bingo deberá disponer de un Reglamento Interno de Juegos, en el cual

    se establecerán las reglas que regirán las actividades objeto de la licencia; así como también las normas y

    condiciones a las cuales se someterán los jugadores.

    Artículo 32.- El Reglamento Interno de Juegos, deberá cumplir las siguientes condiciones:

    1. Denominación o denominaciones con que identifiquen cada uno de los juegos ofrecidos;

    2. Explicación detallada de las reglas que rigen en cada juego;

    3. Resultados de estudios y datos estadísticos que indiquen al jugador o apostante, la probabilidad

    matemática que tiene de obtener ganancia;

    4. En el caso de las Máquinas Traganíqueles u otros juegos programables, deben indicar el porcentaje de

    retornabilidad que éstas tienen programado, el cual no podrá ser menor del ochenta por ciento (80% ) del

    ingreso obtenido por cada máquina;

    5. Responsabilidad que asume la compañía ante el jugador o apostante; y

    6. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.

    Artículo 33.- El Reglamento Interno de Juegos que regule las actividades permitidas por esta Ley podrá ser

    modificado, a solicitud de la licenciataria y la Comisión aprobará o rechazará las modificaciones, dentro de un

    plazo de noventa (90) días contados a partir de la presentación de la referida solicitud.

    Artículo 34.- Una vez aprobado el Reglamento Interno de Juegos o su modificación, la licenciataria deberá

    publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos dos (2) idiomas más, siendo obligatorio el idioma inglés,

    debiendo exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas, en un lugar visible dentro del establecimiento.

    Igualmente, la licenciataria está obligada a distribuir en forma gratuita, el Reglamento Interno de Juegos a

    cualquier solicitante.

    Capítulo V

    De los Artículos, Enseres, Máquinas y Equipos Usados para los Juegos de Casinos o Salas

    de Bingo

    Artículo 35.- Todos los artículos, enseres, equipos y máquinas que se utilicen para el funcionamiento de

    actividades que regula esta Ley, deberán ser de fabricación nacional, de los tipos y características autorizados a

    tal fin por la Comisión, salvo aquellos cuya producción y calidad no existan en el país.

    Queda prohibido el reciclaje de equipos, aparatos y máquinas de juegos.

    Artículo 36.- Las personas naturales o jurídicas que fabriquen, vendan o presten el servicio de

    mantenimiento de los aparatos y máquinas de juegos autorizados, deben registrarse ante la Comisión.

    Artículo 37.- La importación de artículos, enseres, equipos, aparatos y Máquinas Traganíqueles se regirá por

    las disposiciones de la legislación de la materia, y se gestionará ante las autoridades competentes.

    TÍTULO VI

    DE LAS REGALÍAS Y DEMAS TRIBUTOS CAUSADOS POR OPERACIÓN DE CASINOS,

    SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES

    Artículo 38.- Los Casinos serán gravados con el impuesto del diez por ciento (10%) de las ganancias brutas

    que se obtengan.

    Las Salas de Bingo, estarán gravadas con el impuesto del doce por ciento (12%), calculado dicho impuesto

    sobre el monto de los ingresos no destinados a la premiación de los jugadores, teniendo en cuenta que la

    cantidad de dinero dedicada a la premiación no podrá ser menor al setenta por ciento (70%) de los ingresos

    brutos obtenidos por dicha Sala.

    Se entenderá por ganancia bruta el saldo resultante de la diferencia de lo jugado a través de cualquier

    instrumento de pago de curso legal, bien sea por medio de dinero en efectivo, tarjetas de crédito, cheques u

    otros documentos de crédito y el monto pagado como premiación.

    Artículo 39.- El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de los tributos

    establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley de Impuesto sobre la Renta y demás leyes

    tributarias.

    Artículo 40.- Serán sujetos pasivos de este impuesto las compañías beneficiarias de licencias que autoricen

    el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo.

    Artículo 41.- Se establece el pago mensual de una regalía de cuarenta Unidades Tributarias (40 U. T.) por

    concepto de explotación de cada mesa de juego de Casino. Cada Máquina Traganíquel pagará diez Unidades

    Tributarias (10 U. T.)

    Artículo 42.- El impuesto y las regalías establecidos se causarán mensualmente y deberán cancelarse en una

    oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización del

    período respectivo.

    Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto, dará prioridad para que los ingresos recaudados

    por la aplicación de estos tributos en cada ejercicio fiscal, se inviertan en programas de mejoramiento y creación

    de servicios e infraestructura turística dando preferencia a los Estados y Municipios donde se generen dichos

    recursos.

    TÍTULO VII

    DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

    Artículo 44.- Se consideran infracciones a esta Ley:

    1. Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias;

    2. Ceder y traspasar las acciones de las compañías beneficiarias de licencias, sin autorización otorgada por la

    Comisión;

    3. Reducir el capital de las compañías beneficiarias de las licencias, por debajo del límite establecido;

    4. Practicar dentro de los establecimientos, juegos no autorizados;

    5. Aportar datos e informaciones falsas;

    6. Publicitar y promocionar el establecimiento;

    7. Permitir el ingreso a los establecimientos de las personas inhabilitadas para hacerlo;

    8. Intimidar o coaccionar a los jugadores o apostantes, así como manipular los juegos;

    9. No exhibir en el establecimiento el Reglamento Interno correspondiente;

    10. Fabricar, importar, exportar, comercializar, mantener y distribuir equipos y material de juegos en

    contravención de lo dispuesto en la normativa vigente;

    11. Participar como jugadores o apostantes el personal empleado o directivo de los establecimientos;

    12. No aportar la contribución especial a que están obligados por esta Ley;

    13. Manipular los estados contables y financieros;

    14. Omitir el rellenado de los formularios, a los que se hace referencia en el artículo 59 de esta Ley, así como la

    remisión correspondiente;

    15. Incumplir con las demás obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.

    Artículo 45.- Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades

    Tributarias (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U. T.), vigentes en la

    República para el momento de su imposición.

    Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

    Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente.

    Artículo 46.- En caso de reiteradas infracciones, la Comisión sancionará a la licenciataria con la suspensión

    definitiva de la licencia.

    Artículo 47.- La infracción prevista en el numeral 2 del artículo 44 de esta Ley, acarreará la revocatoria de la

    licencia correspondiente, como también una multa a los accionistas, cuyo monto será igual al valor real de las

    acciones; igual sanción se aplicará en caso de reincidencia en las demás infracciones señaladas en el mismo

    artículo.

    Artículo 48.- Revocada una licencia, no se podrá optar por una nueva, sino después de transcurridos diez

    (10) años a partir de la fecha de la revocatoria. Esta disposición es aplicable tanto a los accionistas como a la

    empresa afectada por esa resolución.

    Artículo 49.- Para la aplicación de las sanciones, la Comisión procederá conforme al Reglamento de esta Ley,

    considerando la naturaleza de la infracción, las circunstancias que concurran en el hecho y su significación

    económica.

    Artículo 50.- La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la

    sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el

    Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.

    Artículo 51.- Cuando los delitos tipificados en el Libro Segundo «De las diversas especies del delito», Título III

    «De los delitos contra la cosa pública», Capítulos III y IV, relativos a «De la corrupción de funcionarios» y «De los

    abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos», respectivamente, del

    Código Penal, fueren cometidos en establecimientos constituidos con arreglo a esta Ley, las sanciones

    correspondientes a cada uno se incrementarán en un tercio de la pena aplicable. Si los infractores fueren

    propietarios, administradores, cajeros, operadores, dependientes de los Casinos y Salas de Bingo,

    independientemente de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, las penas se elevarán en un medio.

    Artículo 52.- La Comisión de los delitos contemplados en el artículo 51 de esta Ley, así como la culpabilidad

    del funcionario, quedará establecida o comprobada mediante los medios de pruebas admisibles por la ley.

    Artículo 53.- En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como Casino o Sala de Bingo

    atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, podrá ostentar esta denominación ni funcionar como tal.

    Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los

    establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a

    cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos,

    administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto

    de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.

    TÍTULO VIII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 55.- Las normas contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a las disposiciones del

    ordenamiento legal que se opongan a ellas.

    Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos

    de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley.

    Artículo 57.- A los fines de esta Ley, el valor de la Unidad Tributaria será determinado conforme a lo dispuesto

    en el Código Orgánico Tributario.

    Artículo 58.- Los Gobernadores, Alcaldes y demás autoridades estatales y municipales, velarán en sus

    respectivas jurisdicciones por el cumplimiento de toda la normativa prevista en esta Ley y las sanciones

    impuestas en ordenes y resoluciones del Ejecutivo Nacional.

    Artículo 59.- Toda persona que en un Casino o Sala de Bingo efectúe una operación por más de cinco mil

    dólares americanos (5.000,oo US$.) o su equivalente en bolívares u otra moneda extranjera deberá, bajo fe de

    juramento, rellenar un formulario que contendrá como mínimo:

    1. Identificación plena de las personas que efectúan la operación;

    2. Manifestación de si actúa en nombre propio o de otra persona natural o jurídica;

    3. Descripción, tipo y monto de la operación;

    4. Origen del dinero.

    El establecimiento remitirá quincenalmente los formularios a la Comisión Nacional de Casinos, así como al Banco

    Central de Venezuela.

    Artículo 60.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la

    República de Venezuela.

    TÍTULO IX

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 61.- El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa (90) días

    continuos a partir de la fecha de promulgación de la misma.

    Artículo 62.- Los trabajadores que presten servicios en los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas

    Traganíqueles, cuyas labores estén orientadas a la ejecución de las actividades que se desarrollen en las salas

    de juego, podrán ser de nacionalidad extranjera, siempre y cuando el número por ellos comprendido no exceda

    el porcentaje máximo del diez por ciento (10%) de la totalidad del personal al servicio de esos establecimientos.

    Queda entendido que podrán concederse excepciones temporales al porcentaje antes señalado, en aquellos

    casos particulares donde las actividades a realizar requieran de conocimientos técnicos especiales y no exista

    personal venezolano disponible para ello.

    A los efectos a que se contrae el presente artículo, será el Ministerio del Trabajo, el organismo competente para

    autorizar las excepciones temporales del porcentaje del personal extranjero en cuestión, previo el estudio de las

    condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso en concreto, todo ello de

    conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 63.- El organismo rector del Turismo, previo Informe de la Comisión Nacional de Casinos, deberá

    autorizar la realización de cursos y talleres cuya finalidad sea la capacitación y adiestramiento de personal, para la

    prestación de servicios en los establecimientos regulados en esta Ley.

    Artículo 64.- Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 23, 25 y 26 de esta

    Ley, el Hotel Humboldt, ubicado en el Parque Nacional El Ávila, jurisdicción del Distrito Federal.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de julio de mil

    novecientos noventa y siete. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.

    EL PRESIDENTE, CRISTOBAL FERNANDEZ DALO

    EL VICEPRESIDENTE, RAMON GUILLERMO AVELEDO

    LOS SECRETARIOS, MARIA DOLORES ELIZALDE

    DAVID NIEVES

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Año

    187º de la Independencia y 138º de la Federación.

    Cúmplase

    (L.S.)

    RAFAEL CALDERA

    EL MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES JOSE GUILLERMO ANDUEZA

    EL MINISTRO DE HACIENDA LUIS RAUL MATOS AZOCAR

    EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FREDDY ROJAS PARRA

    EL MINISTRO DE JUSTICIA HILARION CARDOZO ESTEVA

    EL MINISTRO DE ESTADO HERMAN LUIS SORIANO VALERY

    EL MINISTRO DE ESTADO CARLOS TABLANTE

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.