EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS
TRAGANIQUELES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de
autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
Casino: Establecimiento abierto al público donde se realicen juegos de envite y azar con fines de lucro.
Sala de Bingo: Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos de Bingo en sus diferentes
modalidades, con fines de lucro.
Máquina Traganíquel: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o electrónico
que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier
otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS Y SU COMPETENCIA
Capítulo I
De la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
Artículo 3º.- Se crea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como
órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades
objeto de esta Ley.
Artículo 4º.- El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
estará integrado por cinco (5) miembros quienes actuarán en representación de: Uno (1) de la Presidencia de la
República, quien lo presidirá; uno (1) del Ministerio de Relaciones Interiores; uno (1) del Consejo Nacional Contra
el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID); uno (1) del Ministerio de Hacienda y uno (1) por el organismo rector del
Turismo. Los integrantes de este Directorio deberán ser venezolanos, mayores de edad, de reconocida
solvencia moral y profesional, y están obligados a consignar los recaudos que señala el artículo 2º de la Ley de
Registro de Antecedentes Penales.
Artículo 5º.- El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una
vez juramentado, requerirá para su constitución la presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, incluido
el Presidente. Las decisiones del Directorio serán tomadas por mayoría simple. Cuando el Directorio de la
Comisión funcione con tres (3) de sus miembros, éstas deberán ser tomadas por unanimidad.
Artículo 6º.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la
autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán
notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo,
dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del
lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 7º.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
1. Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;
2. Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e imponer las sanciones de multa,
suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias mediante resolución motivada;
3. Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por los solicitantes;
4. Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de licencias;
5. Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos
establecimientos;
6. Llevar los registros a que haya lugar;
7. Presentar Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;
8. Dictar su Reglamento Interno;
9. Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.
Artículo 8º.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creará una
Inspectoría Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con
el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Son funciones y facultades de esta
Inspectoría:
1. Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le sean solicitados
por la Comisión;
2. Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo exigido en esta Ley y en sus
reglamentos;
3. Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación de juegos regulados por esta
Ley; de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicios de
mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del personal
empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos autorizados conforme a esta Ley; de los
directivos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere
conveniente, previa aprobación de la Comisión;
4. Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
5. Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
6. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Capítulo II
Del Régimen Financiero de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles
Artículo 9º.- Son ingresos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
Las contribuciones especiales previstas en esta Ley, a cargo de las licenciatarias y los aportes que le asigne el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 10.- La Comisión elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y egresos y participará
periódicamente de su ejecución al Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 11.- Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial destinada al presupuesto de
gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30 x 1.000, cuya base será el
valor de sus activos.
Artículo 12.- La contribución especial deberá liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional de Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes del respectivo
ejercicio fiscal. De lo contrario deberán pagar intereses de mora, a la misma rata fijada para las obligaciones
fiscales.
Capítulo III
Del Régimen de Personal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles
Artículo 13.- Los funcionarios y empleados de la Comisión, tendrán el carácter de funcionarios públicos y se
regirán por las normas de la Ley de Carrera Administrativa. La Comisión podrá dictar normas que establezcan un
régimen especial sobre ingresos, remuneración, clasificación, ascensos, concursos, traslados, suspensión,
extinción de la relación laboral y fondos de ahorros, siempre y cuando estas normas mejoren las condiciones
establecidas en dicha Ley.
TÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN Y APERTURA DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Artículo 14.- Para la apertura y funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, es requisito indispensable la
licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 15.- El solicitante de una licencia, que autoriza el funcionamiento de un Casino o Sala de Bingo,
deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Estar constituidos bajo la forma de compañía anónima cuyo capital social esté representado en acciones
nominativas;
2. Su objeto social será la operación de un Casino o Sala de Bingo, conforme a las disposiciones de esta Ley
pudiendo incluir servicios complementarios;
3. La participación de capital extranjero no excederá en ningún caso del ochenta por ciento (80%) del capital
social de la compañía.
Artículo 16.- La compañía, cuyo objeto sea la operación de un Casino en hotel cinco estrellas, deberá
comprobar una inversión no menor de trescientas mil Unidades Tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo
de doscientas mil Unidades Tributarias (200.000 U. T.) totalmente suscrito y pagado en efectivo. Este capital no
podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.
Cuando el objeto sea la operación de una Sala de Bingo, el monto mínimo del capital de la compañía será de
cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.).
Parágrafo Único: El monto equivalente en bolívares del capital social mínimo al que se refiere este artículo,
deberá reajustarse a comienzos de cada año de acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico
Tributario.
Artículo 17.- Son requisitos para tramitar y obtener una licencia para la operación de un Casino o Sala de
Bingo los siguientes:
1. Acreditarse mediante documento auténtico como representante legal de compañía interesada y estar
debidamente facultado para formular la solicitud de licencia;
2. Presentar copia certificada del documento constitutivo de la empresa solicitante, incluyendo su publicación
y todas las demás informaciones requeridas;
3. Identificar la ubicación y señalar las características del establecimiento presentando los documentos que
certifiquen la propiedad y la disponibilidad del inmueble y acompañando la autorización de conformidad de
uso del inmueble expedido por la Alcaldía respectiva;
4. Presentar el Proyecto de Reglamento Interno;
5. Consignar copia de los antecedentes financieros del solicitante y constancia de los recursos requeridos
para operar el establecimiento, a través de claras y convincentes evidencias. Comprobar su estabilidad
financiera, la integridad y responsabilidad incluyendo sus referencias personales, comerciales, de trabajo y
bancarias, así como la declaración de impuestos y otros soportes que le sean exigidos;
6. Presentar el Balance General, debidamente auditado y elaborado por un auditor externo colegiado, dentro
de los treinta (30) días anteriores a la solicitud;
7. Presentar las fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en esta Ley y su Reglamento;
8. Presentar ante la Comisión declaración jurada de los bienes de los accionistas de la Compañía,
conjuntamente con las autorizaciones para que la Contraloría General de la República haga las
investigaciones de oficio o solicitadas por la Comisión;
9. Cuando el solicitante de la licencia no sea propietario de las instalaciones correspondientes, previstas en
esta Ley, deberá acompañar copia certificada de documento donde conste una relación contractual ad-hoc
con alguno de ellos.
Artículo 18.- Las licencias que se concedan de conformidad con esta Ley y su Reglamento son intransferibles
y deberán ser operadas por las licenciatarias; tendrán una duración de diez (10) años, pudiendo ser renovadas
por períodos iguales, previa solicitud de la licenciataria, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su
vencimiento.
Artículo 19.- La licenciataria deberá poner en funcionamiento el Casino o Sala de Bingo, en un plazo no mayor
de seis (6) meses cuando se acredite haberse iniciado los trabajos de construcción o acondicionamiento del
local.
Si transcurridos los plazos concedidos en cada caso, la licenciataria no pone en funcionamiento el Casino o la
Sala de Bingo, su derecho caducará.
Artículo 20.- La licencia expedida de acuerdo a esta Ley no exceptúa las demás autorizaciones administrativas
que se requieran para el desarrollo de cualquier otra actividad en el local donde funcione el Casino o la Sala de
Bingo.
TÍTULO IV
DE LOS DIRECTORES Y DEL PERSONAL DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Artículo 21.- Los Gerentes y los miembros de la Junta Directiva de un Casino o Sala de Bingo, deberán ser
personas de reconocida solvencia moral, mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 22.- No pueden ser accionistas, directivos, administradores, supervisores ni empleados de cualquier
nivel de responsabilidad de un Casino o Sala de Bingo, las siguientes personas:
1. Las que registren antecedentes penales;
2. Las que estén investidas de funciones públicas permanentes, remuneradas, originadas por elección o por
nombramiento al servicio de la República, de las Entidades Federales, de los Municipios o de algún Instituto
o establecimiento público sometido por la Ley a control de la tutela o de cualquier tipo, por parte de dichas
Entidades;
3. Los Directores y Administradores de las Sociedades Civiles, Mercantiles, Fundaciones y otras personas
jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese integrado con aportes de la República, las Entidades
Federales o los Municipios;
4. Los miembros de la Comisión Nacional de Casinos, sus cónyuges y los parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
5. Las que registren protestos de documentos durante los cinco (5) años anteriores a su designación, no
aclarados a satisfacción de la Comisión;
6. Aquellas que hubiesen resultado civil y penalmente responsables por actos de mala gestión, en su
condición de directores, administradores o gerentes de una persona jurídica o de una empresa titular de
una licencia.
TÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Capítulo I
De los Locales destinados al Funcionamiento de Casinos o Salas de Bingo
Artículo 23.- Los locales destinados al funcionamiento de Casinos, deberán estar ubicados en edificaciones
hoteleras, clasificadas por la autoridad competente como de cinco (5) estrellas, y tener como mínimo doscientas
(200) habitaciones.
Artículo 24.- Los locales destinados al funcionamiento de Salas de Bingo, deberán estar ubicados en
edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad competente como de cinco (5), cuatro (4) o tres (3) estrellas,
o en otras instalaciones especiales autorizadas por la Comisión.
Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán
estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos
establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del
organismo rector del Turismo.
Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Supremo Electoral la realización
de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca
de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El resultado de este
referéndum será vinculante cuando sea negativo.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores a través de los
organismos de seguridad del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley,
procederá de inmediato al cierre o clausura de los establecimientos que han venido funcionando como Casinos,
Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediéndose en relación a las personas y bienes conforme a lo
dispuesto en el artículo 54 y en el Título VII «De las Infracciones y Sanciones» de esta Ley.
Artículo 26.- Las edificaciones donde se instalen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no
podrán estar ubicadas en las cercanías de centros de educación, templos, centros de salud y hospitales. La
distancia a existir entre uno y otro nunca deberá ser menor de doscientos (200) metros.
Todo Casino y Sala de Bingo debe instalar un doble sistema de video cassette computarizado, a los fines del
control de los ingresos y del juego efectuado.
No se permitirá la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en Parques Nacionales o
Monumentos Naturales, así como en lugares oficialmente declarados como refugios y reservas de fauna, de
acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente y a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, salvo las
excepciones contempladas expresamente en esta Ley.
Artículo 27.- La operación de las máquinas traganíqueles u otros juegos programables deberá realizarse
conjuntamente con la de un Casino o Sala de Bingo. En consecuencia, no se otorgarán licencias para el
funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas.
Artículo 28.- Las Salas de Bingo que funcionen en instalaciones distintas a edificaciones hoteleras, deberán
prestar al público, en el horario de funcionamiento los servicios de bar, restaurante, salas de estar y
estacionamiento, así como la presentación de espectáculos de talento vivo nacional.
Capítulo II
De la Promoción y Publicidad
Artículo 29.- Queda expresamente prohibido dar publicidad, promocionar y mercadear los juegos
controlados por esta Ley, a través de cualquiera de los medios de comunicación.
Capítulo III
Del ingreso a los Casinos o Salas de Bingo
Artículo 30.- No podrán ingresar a los Casinos o Salas de Bingo:
1. Los menores de edad, aunque se encuentren emancipados;
2. Las personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o en
estado de ebriedad;
3. Los miembros de las policías, cuerpos de seguridad, Fuerzas Armadas Nacionales y autoridades del Poder
Judicial, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones;
4. Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas de países extranjeros;
5. Los que porten armas de cualquier tipo;
6. Los inhabilitados y los declarados entredichos.
Las licenciatarias podrán reservarse el derecho de admisión a estos establecimientos.
Capítulo IV
Del Reglamento Interno de Juegos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
Artículo 31.- Todo Casino o Sala de Bingo deberá disponer de un Reglamento Interno de Juegos, en el cual
se establecerán las reglas que regirán las actividades objeto de la licencia; así como también las normas y
condiciones a las cuales se someterán los jugadores.
Artículo 32.- El Reglamento Interno de Juegos, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Denominación o denominaciones con que identifiquen cada uno de los juegos ofrecidos;
2. Explicación detallada de las reglas que rigen en cada juego;
3. Resultados de estudios y datos estadísticos que indiquen al jugador o apostante, la probabilidad
matemática que tiene de obtener ganancia;
4. En el caso de las Máquinas Traganíqueles u otros juegos programables, deben indicar el porcentaje de
retornabilidad que éstas tienen programado, el cual no podrá ser menor del ochenta por ciento (80% ) del
ingreso obtenido por cada máquina;
5. Responsabilidad que asume la compañía ante el jugador o apostante; y
6. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 33.- El Reglamento Interno de Juegos que regule las actividades permitidas por esta Ley podrá ser
modificado, a solicitud de la licenciataria y la Comisión aprobará o rechazará las modificaciones, dentro de un
plazo de noventa (90) días contados a partir de la presentación de la referida solicitud.
Artículo 34.- Una vez aprobado el Reglamento Interno de Juegos o su modificación, la licenciataria deberá
publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos dos (2) idiomas más, siendo obligatorio el idioma inglés,
debiendo exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas, en un lugar visible dentro del establecimiento.
Igualmente, la licenciataria está obligada a distribuir en forma gratuita, el Reglamento Interno de Juegos a
cualquier solicitante.
Capítulo V
De los Artículos, Enseres, Máquinas y Equipos Usados para los Juegos de Casinos o Salas
de Bingo
Artículo 35.- Todos los artículos, enseres, equipos y máquinas que se utilicen para el funcionamiento de
actividades que regula esta Ley, deberán ser de fabricación nacional, de los tipos y características autorizados a
tal fin por la Comisión, salvo aquellos cuya producción y calidad no existan en el país.
Queda prohibido el reciclaje de equipos, aparatos y máquinas de juegos.
Artículo 36.- Las personas naturales o jurídicas que fabriquen, vendan o presten el servicio de
mantenimiento de los aparatos y máquinas de juegos autorizados, deben registrarse ante la Comisión.
Artículo 37.- La importación de artículos, enseres, equipos, aparatos y Máquinas Traganíqueles se regirá por
las disposiciones de la legislación de la materia, y se gestionará ante las autoridades competentes.
TÍTULO VI
DE LAS REGALÍAS Y DEMAS TRIBUTOS CAUSADOS POR OPERACIÓN DE CASINOS,
SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES
Artículo 38.- Los Casinos serán gravados con el impuesto del diez por ciento (10%) de las ganancias brutas
que se obtengan.
Las Salas de Bingo, estarán gravadas con el impuesto del doce por ciento (12%), calculado dicho impuesto
sobre el monto de los ingresos no destinados a la premiación de los jugadores, teniendo en cuenta que la
cantidad de dinero dedicada a la premiación no podrá ser menor al setenta por ciento (70%) de los ingresos
brutos obtenidos por dicha Sala.
Se entenderá por ganancia bruta el saldo resultante de la diferencia de lo jugado a través de cualquier
instrumento de pago de curso legal, bien sea por medio de dinero en efectivo, tarjetas de crédito, cheques u
otros documentos de crédito y el monto pagado como premiación.
Artículo 39.- El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de los tributos
establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley de Impuesto sobre la Renta y demás leyes
tributarias.
Artículo 40.- Serán sujetos pasivos de este impuesto las compañías beneficiarias de licencias que autoricen
el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo.
Artículo 41.- Se establece el pago mensual de una regalía de cuarenta Unidades Tributarias (40 U. T.) por
concepto de explotación de cada mesa de juego de Casino. Cada Máquina Traganíquel pagará diez Unidades
Tributarias (10 U. T.)
Artículo 42.- El impuesto y las regalías establecidos se causarán mensualmente y deberán cancelarse en una
oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la finalización del
período respectivo.
Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto, dará prioridad para que los ingresos recaudados
por la aplicación de estos tributos en cada ejercicio fiscal, se inviertan en programas de mejoramiento y creación
de servicios e infraestructura turística dando preferencia a los Estados y Municipios donde se generen dichos
recursos.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 44.- Se consideran infracciones a esta Ley:
1. Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias;
2. Ceder y traspasar las acciones de las compañías beneficiarias de licencias, sin autorización otorgada por la
Comisión;
3. Reducir el capital de las compañías beneficiarias de las licencias, por debajo del límite establecido;
4. Practicar dentro de los establecimientos, juegos no autorizados;
5. Aportar datos e informaciones falsas;
6. Publicitar y promocionar el establecimiento;
7. Permitir el ingreso a los establecimientos de las personas inhabilitadas para hacerlo;
8. Intimidar o coaccionar a los jugadores o apostantes, así como manipular los juegos;
9. No exhibir en el establecimiento el Reglamento Interno correspondiente;
10. Fabricar, importar, exportar, comercializar, mantener y distribuir equipos y material de juegos en
contravención de lo dispuesto en la normativa vigente;
11. Participar como jugadores o apostantes el personal empleado o directivo de los establecimientos;
12. No aportar la contribución especial a que están obligados por esta Ley;
13. Manipular los estados contables y financieros;
14. Omitir el rellenado de los formularios, a los que se hace referencia en el artículo 59 de esta Ley, así como la
remisión correspondiente;
15. Incumplir con las demás obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 45.- Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades
Tributarias (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U. T.), vigentes en la
República para el momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente.
Artículo 46.- En caso de reiteradas infracciones, la Comisión sancionará a la licenciataria con la suspensión
definitiva de la licencia.
Artículo 47.- La infracción prevista en el numeral 2 del artículo 44 de esta Ley, acarreará la revocatoria de la
licencia correspondiente, como también una multa a los accionistas, cuyo monto será igual al valor real de las
acciones; igual sanción se aplicará en caso de reincidencia en las demás infracciones señaladas en el mismo
artículo.
Artículo 48.- Revocada una licencia, no se podrá optar por una nueva, sino después de transcurridos diez
(10) años a partir de la fecha de la revocatoria. Esta disposición es aplicable tanto a los accionistas como a la
empresa afectada por esa resolución.
Artículo 49.- Para la aplicación de las sanciones, la Comisión procederá conforme al Reglamento de esta Ley,
considerando la naturaleza de la infracción, las circunstancias que concurran en el hecho y su significación
económica.
Artículo 50.- La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la
sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el
Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.
Artículo 51.- Cuando los delitos tipificados en el Libro Segundo «De las diversas especies del delito», Título III
«De los delitos contra la cosa pública», Capítulos III y IV, relativos a «De la corrupción de funcionarios» y «De los
abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los funcionarios públicos», respectivamente, del
Código Penal, fueren cometidos en establecimientos constituidos con arreglo a esta Ley, las sanciones
correspondientes a cada uno se incrementarán en un tercio de la pena aplicable. Si los infractores fueren
propietarios, administradores, cajeros, operadores, dependientes de los Casinos y Salas de Bingo,
independientemente de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, las penas se elevarán en un medio.
Artículo 52.- La Comisión de los delitos contemplados en el artículo 51 de esta Ley, así como la culpabilidad
del funcionario, quedará establecida o comprobada mediante los medios de pruebas admisibles por la ley.
Artículo 53.- En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como Casino o Sala de Bingo
atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, podrá ostentar esta denominación ni funcionar como tal.
Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los
establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a
cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos,
administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto
de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55.- Las normas contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a las disposiciones del
ordenamiento legal que se opongan a ellas.
Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los Recursos
de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley.
Artículo 57.- A los fines de esta Ley, el valor de la Unidad Tributaria será determinado conforme a lo dispuesto
en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 58.- Los Gobernadores, Alcaldes y demás autoridades estatales y municipales, velarán en sus
respectivas jurisdicciones por el cumplimiento de toda la normativa prevista en esta Ley y las sanciones
impuestas en ordenes y resoluciones del Ejecutivo Nacional.
Artículo 59.- Toda persona que en un Casino o Sala de Bingo efectúe una operación por más de cinco mil
dólares americanos (5.000,oo US$.) o su equivalente en bolívares u otra moneda extranjera deberá, bajo fe de
juramento, rellenar un formulario que contendrá como mínimo:
1. Identificación plena de las personas que efectúan la operación;
2. Manifestación de si actúa en nombre propio o de otra persona natural o jurídica;
3. Descripción, tipo y monto de la operación;
4. Origen del dinero.
El establecimiento remitirá quincenalmente los formularios a la Comisión Nacional de Casinos, así como al Banco
Central de Venezuela.
Artículo 60.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 61.- El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa (90) días
continuos a partir de la fecha de promulgación de la misma.
Artículo 62.- Los trabajadores que presten servicios en los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, cuyas labores estén orientadas a la ejecución de las actividades que se desarrollen en las salas
de juego, podrán ser de nacionalidad extranjera, siempre y cuando el número por ellos comprendido no exceda
el porcentaje máximo del diez por ciento (10%) de la totalidad del personal al servicio de esos establecimientos.
Queda entendido que podrán concederse excepciones temporales al porcentaje antes señalado, en aquellos
casos particulares donde las actividades a realizar requieran de conocimientos técnicos especiales y no exista
personal venezolano disponible para ello.
A los efectos a que se contrae el presente artículo, será el Ministerio del Trabajo, el organismo competente para
autorizar las excepciones temporales del porcentaje del personal extranjero en cuestión, previo el estudio de las
condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso en concreto, todo ello de
conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 63.- El organismo rector del Turismo, previo Informe de la Comisión Nacional de Casinos, deberá
autorizar la realización de cursos y talleres cuya finalidad sea la capacitación y adiestramiento de personal, para la
prestación de servicios en los establecimientos regulados en esta Ley.
Artículo 64.- Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 23, 25 y 26 de esta
Ley, el Hotel Humboldt, ubicado en el Parque Nacional El Ávila, jurisdicción del Distrito Federal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE, CRISTOBAL FERNANDEZ DALO
EL VICEPRESIDENTE, RAMON GUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS, MARIA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Año
187º de la Independencia y 138º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
EL MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES JOSE GUILLERMO ANDUEZA
EL MINISTRO DE HACIENDA LUIS RAUL MATOS AZOCAR
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO FREDDY ROJAS PARRA
EL MINISTRO DE JUSTICIA HILARION CARDOZO ESTEVA
EL MINISTRO DE ESTADO HERMAN LUIS SORIANO VALERY
EL MINISTRO DE ESTADO CARLOS TABLANTE