LEY ESPECIAL SOBRE EL REGIMEN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
La Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio de la facultad establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta La siguiente Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme a lo dispuesto en le Artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecer las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos. El Distrito Metropolitano de Caracas goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley, y su representación la ejercerán los órganos que determine la ley.
Artículo 2.- Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas , son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda.
Artículo 3.- El Distrito Metropolitano de Caracas se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles:
1) El nivel metropolitano, formado por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo, cuya jurisdicción comprende la totalidad territorial metropolitana de Caracas;
2) El nivel municipal, formado por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo en cada municipio integrante del Distrito Metropolitano de Caracas, con jurisdicción municipal.
Artículo 4.- El gobierno y administración del Distrito Metropolitano de Caracas corresponde al Alcalde Metropolitano. La función legislativa del Distrito Metropolitano de Caracas corresponde al Cabildo Metropolitano, integrado por concejales metropolitanos por un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos para un período inmediato por una sola vez.
Artículo 7.- Para ser elegido Alcalde Metropolitano o de alguno de sus Municipios integrantes, concejales del Cabildo Metropolitano o de los Concejos Municipales, se requiere ser venezolano, mayor de veintiún (21) años de edad, de estado seglar, no estar sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme, residencia de no menos de cinco años en el área del Distrito Metropolitano de Caracas y estar inscrito en el Registro Electoral Permanente del mismo. Deberá, además, cumplir los requisitos establecidos en la Constitución y leyes de la República.
Capítulo II
Del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas
Artículo 8.- El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los Alcaldes municipales lo son en cada uno de los Municipios que lo integran. Tendrá, además, las siguientes atribuciones:
1.-Cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución de la República, las leyes nacionales y acuerdos y ordenanzas que dicte el Cabildo Metropoolitano;
2.Administrar la Hacienda Pública Metropolitana.
3.Preservar el orden público y la seguridad de las personas y propiedades;
4.Presentar al Cabildo Metropolitano el Proyecto de Presupuesto de Ingreso y Gastos para cada Ejercicio Fiscal, conforme a la ley;
5.Gerenciar y coordinar las competencias metropolitanas para unificar las áreas de servicios públicos de interés común, y fijar las tasas y tarifas por los servicios;
6.Promulgar las ordenanzas dictadas por el Cabildo Metropolitano, dentro de los ocho (8) días de haberlas recibido. Cuando a su juicio existan razones para su revisión podrá devolverlas al Cabildo Metropolitano, dentro del mismo plazo, con una exposición razonada pidiendo su reconsideración. En estos casos, el Cabildo procederá a la revisión, pudiendo ratificar la ordenanza, modificarla o rechazarla por una mayoría de las tres cuartas partes de los presentes en una sola discusión, teniéndose por definitivamente firme lo que así decida;
7.Presidir el Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano;
8.Organizar y dirigir los espacios u oficinas relativas al funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana
9.Ejercer la representación del Distrito Metropolitano;
10.Concurrir a las sesiones del Cabildo Metropolitano con derecho de palabra cuando lo considere conveniente. También deberá hacerlo cuando sea invitado por este Cuerpo;
11.Dictar los decretos previstos en el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las ordenanzas sin alterar el espíritu, propósito o razón y los reglamentos autónomos previstos en esta Ley
12.Suscribir los contratos y concesiones de la competencia del nivel metropolitano;
13.Rendir cuenta anual de su gestión al Contralor del Distrito Metropolitano;
14.Asumir las competencias que correspondan al Gobernador del Distrito Federal respecto a las prefecturas y demás dependencias ejecutivas.
Capítulo III
Del Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas
Artículo 9.- El Consejo de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas es ógano de consulta y asesoría del Alcalde Metropolitano, y se reunirá a convocatoria suya.
Artículo 10.- El Consejo de Gobierno será presidido por el Alcalde Metropolitano e integrado por los Alcaldes de los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano.
Capítulo IV
Del Cabildo Metropolitano
Artículo 11.- El Cabildo Metropolitano es el órgano legislativo del Distrito Metropolitano de Caracas, y estará integrado por los concejales metropolitanos, elegidos en la oportunidad y en el número determinados por la legislación electoral aplicable.
Artículo 12.- Son atribuciones del Cabilido Metropolitano:
1. Dictar su reglamento interno;
2. Sancionar ordenanzas y acuerdos sobre las materias de la competencia metropolitana;
3. Recibir Informe de la gestión anual del Alcalde Metropolitano;
4. Aprobar o rechazar los contratos que someta a su consideración el Alcalde Metropolitano, cuando lo exija la legislación aplicable;
5. Designar al Contralor Metropolitano;
6. Considerar el Proyecto de Presupuesto de ingresos y Gastos del Distrito Metropolitano de Caracas, que deberá presentar el Alcalde Metropolitano, y pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad y forma prevista en la legislación aplicable;
7. Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico aplicable
Capítulo V
De la Contraloría Metropolitana
Artículo 13.- La Contraloría Metropolitana será dirigida por un Contralor designado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en las leyes aplicables.
Artículo 14.- Corresponderá a la Contraloría Metropolitana el control, vigilancia y fiscalizacón de los bienes, ingresos y gastos del Distrito Metropolitano, así como las operaciones relativas a los mismos, conforme la ley y a las ordenanza aplicables.
Artículo 15.- El Contralor durará en sus funciones cuatro (4) años, pero podrá ser destituido por faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano Nacional.
Capítulo VI
Del Procurador Metropolitano
Artículo 16.- El procurador Metropolitano será nombrado por el Alcalde Metropolitano en los primeros treinta (30) días posteriores a su instalación al iniciarse el período constitucional. Para ser Procurador Metropolitano se requerirá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, y de profesión abogado, y será de libre nombramiento y remoción por parte del Alcalde.
Artículo 17.- Serán atribuciones del Procurador Metropolitano sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano. Además, estará obligado a advertir a los funcionarios y empleados metropolitano sobre las faltas que observare en el desempeño de sus funciones y solicitar su destitución en casos de reincidencia.
Artículo 18.- Todo ciudadano que tenga información sobre alguna situación que afecte los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas, que deba ser conocido, prevenido o evitado por el Procurador Metropolitano lo comunicar a éste a fin de que proceda en consecuencia.
Capítulo VII
De las Competencias del Distrito Metropolitano
Artículo 19.- El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias establecidas en el Artículo 178 de la Constitución de la República y en la Ley orgánica de Régimen Municipal. El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias en las siguientes materias:
1.Acueductos, en coordinación con los servicios de distribución que efecúen los Municipios que integran el Distrito Metropolitano de Caracas;
2.Distribución y venta de electricidad y gas doméstico;
3.Planificación y ordenación urbanística, arquitectura civil y viviendas de interés social;
4.Vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos en el área metropolitana;
5.Servicios de transporte urbano de pasajeros, en coordinación con los municipios que integran el Distrito Metropolitano;
6.Protección Civil y servicios de prevención y lucha contra incendios, bomberos y medidas de previsión y mitigación de calamidades públicas;
7.Institutos metropolitanos de Crédito;
8.Servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano, así como de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en las materias de su competencia.
9.Las demás que le sean atribuidas por el Poder Nacional y que no estén expresamente señaladas como de la competencia nacional o municipal.
10.La normativa para armonizar de las tasas y definir principios, parámetros y limitaciones para el ejercicio de la potestad fiscal de los Municipios que integran el Distrito Metropolitano;
11.Tratamiento y disposición de residuos sociales.
12. Parques y espacios abiertos de carácter metropolitano
Las actuaciones metropolitanas se realizan en un marco de participación vecinal y tomando en cuenta las opiniones e iniciativas de las autoridades de las entidades municipales integradas en el Area Metropolitana en el proceso de definicin de políticas, planes y proyectos, y en el control y evaluación de los resultados de la gestión.
Capítulo VIII
De la Hacienda Pública Metropolitana
Artículo 20.- La Hacienda Pública Metropolitana estará constituida por el conjunto de bienes, ingresos y obligaciones del Distrito Metropolitano de Caracas, y en especial:
1.Los bienes, derechos y acciones que pertenezcan o de los cuales sea titular el Distrito Federal para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley Especial, inclusive los derechos y acciones sobre el patrimonio de empresas, fundaciones, asociaciones y cualquier otra forma de organización descentralizada pública o de entidades privadas; los bienes que le sean atribuidos y los que adquiera por cualquier medio conforme a la Constitución y la ley;
2.Los ingresos producto de la administración de sus bienes y de la participación en entidades de cualquier énero;
3.Los ingresos provenientes de su competencia tributaria, inclusive el producto de las tasas administrativas y las derivadas del uso o aprovechamiento de sus bienes;
4.Los demás bienes, derechos y acciones que pasen a formar parte de su patrimonio por cualquier título, así como las obras, edificaciones e instalaciones construidas o en proceso de construcción por parte del Distrito Federal para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley Especial, en los términos de los correspondientes negocios jurídicos.
Artículo 21.- Los bienes del dominio público metropolitano son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán ser desafectados de la condición de dominio público por el Cabildo Metropolitano a propuesta del Alcalde Metropolitano y con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes. Las áreas verdes, plazas y parques no podrán ser objeto de cesión o concesión de uso que altere su finalidad y naturaleza original.
Artículo 22.- Son ingresos del Distrito Metropolitano de Caracas:
1.Los provenientes de su patrimonio y de la administración de sus bienes;
2.Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, los frutos civiles, el producto de multas y sanciones y los demás que le sean atribuidos;
3.El Situado Constitucional que corresponde al Distrito Capital es deducido del aporte correspondiente a los municipios del Distrito Capital.
4.El diez por ciento de la cuota de participación en el Situado que corresponde a cada uno de los Municipios del Estado Miranda integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas;
5.El aporte financiero; en cada ejercicio fiscal, de los Municipios integrados en el Distrito Metropolitano de Caracas, en proporción equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior;
6.La transferencia por concepto de subsidio de capitalidad que se le acuerde en el Presupuesto Nacional para cada ejercicio fiscal, y las demás transferencias y aportes especiales que reciba del Poder Nacional o de otras fuentes.
7.Los provenientes de donaciones y legados, y los demás que establezca la Ley;
Artículo 23.- El ingreso referido al numeral tres del artículo 22 debera ser destinado al ambito territorial del Distrito capital
Artículo 24.- El Distrito Metropolitano de Caracas podrá crear, recaudar e invertir ingresos de naturaleza tributaria conforme a la Ley, y en particular:
1.Los tributos que tienen asignados los Estados en la Constitución de la República, así como los que les sean asignados de acuerdo con la ley prevista en el numeral 5 del Artículo 167 de la Constitución de la República;
2.Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que determine la Ley;
Artículo 25. La política financiera, presupuestaria y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas estará orientada por la equidad y armonización social, bajo los siguientes principios:
1.La garantía de la función social de la propiedad, de acuerdo con los principios constitucionales;
2.La protección, preservación y recuperación del ambiente;
3.La reducción de la desigualdad social;
4.La prestación eficiente de los servicios en todos los sectores.
Artículo 26. La coordinación de las mancomunidades metropolitanas que se establezcan corresponde al Alcalde Metropolitano.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 27.- Las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas velarán por la estricta observancia de la normativa constitucional que consagra el proceso de descentralización como principal estrategia del desarrollo, y, en tal sentido, estimularán la cooperación institucional y la armonización en la relación de los dos niveles del Gobierno Metropolitano y entre éstos y el Gobierno del Estado Miranda.
Artículo 28.- Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables.
Artículo 29.- La integración de nuevas entidades territoriales al Distrito Metropolitano de Caracas será aprobada por la Asamblea Nacional, mediante acuerdo suscrito al efecto.
Artículo 30.- Después de la entrada en vigencia de la presente Ley, corresponderá a la Asamblea Nacional cualquier modificación de la misma, mediante el procedimiento constitucional de formación de las leyes.
Artículo 31.- Cuando la Asamblea Nacional legisle sobre materias relativas al Distrito Metropolitano de Caracas deberá consultar a las autoridades del mismo.
Artículo 32.- La Asamblea Nacional podrá atribuir al Distrito Metropolitano de Caracas determinadas competencias nacionales con el fin de promover la descentralización poíltica y administrativa.
Articulo 33.- Cuando se trate de la consideración de temas concernientes al Distrito Metropolitano de Caracas, los Consejos de Gobierno y Planificación tanto nacionales como del Estado Miranda, deberán invitar al Alcalde Metropolitano de Caracas.
Artículo 34.- Cuando se trate de la consideración de temas que afecten o sean de interés del Estado Miranda, el Cabildo Metropolitano y el Consejo de Gobierno Metropolitano deberán invitar con derecho a voz al Gobernador de esa entidad.
Artículo 35.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y deroga la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Capítulo X
Disposiciones Transitorias
Artículo 36.- Mientras no sean elegidas y entren en posesión de sus cargos las autoridades del Nivel Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, continuarán en ejercicio de sus funciones las autoridades del Distrito Federal, conforme al régimen de la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Artículo 37.- Corresponde a la Asamblea Nacional, en un lapso no mayor de un año a partir de su instalación, dictar las medidas para la reorganización político territorial del municipio libertador, de conformidad con los principios de descentralización y participación incorporados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 38.- El Gobernador del Distrito Federal y el Alcalde del Municipio Libertador de dicha entidad presentarán al Cabildo Metropolitano que se elija en las primeras elecciones que se realicen para proveer a su integración, memorias de sus respectivas gestiones e informes de rendición de cuenta que deberán contener, entre otro elementos, los siguientes:
1.Relación detallada de deudas contradas con identificación de acreedores, fecha de vencimiento y condiciones de amortización;
2.Cuadro de personal por unidad administrativa;
3.Inventario de bienes;
4.Análisis de la situación financiera y administrativa, con especificación del flujo de caja previsto para el año fiscal, relación de negociaciones en curso, asunto en litigio judicial con especificación de tribunal en que cursa y estado de la causa y de los poderes otorgados vigentes;
5.Descripción y recaudos relativos a obras en proceso;
6.Estado actualizado de obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes;
7.Las demás informaciones pertinentes para la mejor determinación de los activos y pasivos de la Hacienda Pública Metropolitana, a los fines de la precisión de los elementos originarios que la constituirán.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Asamblea Nacional Constituyente, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2000.- Años 189 de la Independencia y 140 de la Federación.-
(L.S.) El Presidente,
El Secretario,