Suscríbase gratuitamente a nuestra Newsletter.  

    Por favor, introduzca el número que corresponde *

    Recibirá nuestras actualizaciones, además de material exclusivo para nuestros suscriptores. En general, puede esperar un correo semanal. Puede cancelar cuando quiera.

    Ley del Banco Central de Venezuela

    por | Jul 29, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General | 0 Comentarios

    Ley del Banco Central de Venezuela
    G. O. No.  35.106 de fecha 4 de diciembre de 1992

    El Congreso de la República de Venezuela decreta la siguiente:
    Ley del Banco Central de Venezuela

    TITULO I
    DEL BANCO CENTRAl


    Capítulo I
    Disposiciones Fundamentales

    Art. 1°
    El Banco Central de Venezuela, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939, es una persona jurídica pública de naturaleza única.

    Capítulo II
    Del Objeto del Banco

    Art. 2°
    Corresponde al Banco Central de Venezuela crear y mantener condiciones monetarias, crediticias y cambiarias favorables a la estabilidad de la moneda, al equilibrio económico y al desarrollo ordenado de la economía, así como asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país. A tal efecto, tendrá a su cargo:
    l) Regular el medio circulante y, en general, promover la adecuada liquidez del sistema financiero con el fin de ajustarlo a las necesidades del país.

    2) Procurar la estabilidad del valor interno y externo de la moneda.

    3) Centralizar las reservas monetarias internacionales del país y vigilar y regular el comercio de oro y de divisas.

    4) Ejercer, con carácter exclusivo, la facultad de emitir billetes y acuñar monedas.

    5) Regular las actividades crediticias de los bancos y otras instituciones financieras públicas y privadas, a fin de armonizarlas con los propósitos de la política monetaria y fiscal, así como el necesario desarrollo regional y sectorial de la economía nacional para hacerla más independiente.

    6) Ejercer los derechos y asumir las obligaciones de la República de Venezuela en el Fondo Monetario Internacional, en todo lo concerniente a la suscripción y pago de las cuotas que le corresponda, a las operaciones ordinarias con dicha Institución y a los derechos especiales de giro, según lo previsto en el Convenio Constitutivo del mismo, suscrito en fecha 22 de julio de 1944, sancionado por la Ley del 25 de septiembre de 1945 y reformado posteriormente por leyes de fecha 26 de agosto de 1968 y 10 de agosto de 1977.

    7) Efectuar las demás operaciones y servicios compatibles con su naturaleza de banco central, dentro de las limitaciones previstas en esta Ley.

    Parágrafo Unico: Durante el primer mes de cada semestre, el Directorio aprobará los lineamientos de la política monetaria, donde se establecerán los objetivos y metas que orientarán la acción del Banco Central de Venezuela, en cumplimiento del objeto previsto en el presente artículo.

    En las asambleas del Banco Central de Venezuela, el Directorio presentará, trimestralmente, un informe sobre los resultados obtenidos en la ejecución de la política monetaria, con indicación del grado de cumplimiento de sus objetivos y metas y una explicación sobre las diversas variables que influyeron en tales resultados.

     


    Capítulo III
    Del Patrimonio


    Art. 3°
    El patrimonio del Banco Central de Venezuela estará conformado por su capital inicial de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), las reservas de capital y los aportes de la República.

    Art. 4°
    El patrimonio del Banco Central de Venezuela será inalienable.

    Capítulo IV
    De las Asambleas Generales

    Art. 5°
    La Asamblea General del Banco Central de Venezuela se constituirá con la presencia de los representantes de la República, a fin de deliberar y adoptar decisiones en las materias objeto de su competencia, conforme a esta Ley. Esta representación será ejercida a través del ministro o los ministros que designe el Presidente de la República.

    Art. 6°
    La Asamblea Ordinaria se reunirá dentro de los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria del Directorio, publicada en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, con quince (15) días de anticipación, por lo menos.

    Art. 7°
    La Asamblea Extraordinaria se reunirá siempre que interese al Banco, previa convocatoria del Directorio, publicada con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

    Art. 8°
    Las asambleas serán presididas por el Presidente del Banco.

    Art. 9°
    Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
    1) Aprobar la Memoria del Directorio y conocer los resultados
    obtenidos en la ejecución de la política monetaria, las cuentas semestrales del Banco y los informes de los Comisarios.

    2) Elegir dos Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio.

    3) Fijar el sueldo del Presidente y los directores a dedicación exclusiva, las dietas de los directores que no reúnan este carácter, así como las remuneraciones de los Comisarios.

    4) Deliberar sobre todo asunto incluido en la respectiva convocatoria.

    Capítulo V
    Del Directorio

    Art. 10
    El Banco Central de Venezuela tendrá un Directorio compuesto por un (1) Presidente y seis (6) directores, tres (3) de los cuales serán a dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República. La designación del Presidente del Banco deberá contar con la autorización del Senado de la República, emitida por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

    Art. 11
    Uno (1) de los directores y su respectivo suplente será escogido entre los funcionarios de mayor jerarquía de los ministerios, institutos autónomos y empresas de los sectores económicos o financieros del Estado.
    En ningún caso podrá ser designado Director, el Ministro de Hacienda o quien haga sus veces.

    Art. 12
    El Presidente y los seis (6) directores del Banco Central de Venezuela, deberán reunir las siguientes condiciones:
    l) Ser de nacionalidad venezolana;

    2) Tener más de treinta (30) años de edad en el momento de su designación; y

    3) Ser persona solvente y de reconocida competencia en materia económica, financiera o de banca central, respaldada por el ejercicio de funciones de alta responsabilidad en esas materias durante más de diez (10) años.

    Art. 13
    No podrán ser Presidente o directores
    del Banco Central de Venezuela:
    l) Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad o contra el Fisco;

    2) Las personas que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la República o su cónyuge, con un miembro del Directorio o su cónyuge, o con el Ministro de Hacienda o su cónyuge; y

    3) Los deudores morosos de obligaciones bancarias o fiscales.

     


    Art. 14
    El Presidente y los directores del Banco no podrán desarrollar labores de activismo político ni desempeñar funciones directivas de organizaciones políticas, gremiales, sindicales, vecinales o de corporaciones académicas, mientras estén en el ejercicio de sus funciones.

    Art. 15
    El Director escogido de conformidad con el artículo 11 que tenga el carácter de funcionario público allí indicado, dejará de ser miembro del Directorio cuando pierda la investidura que dio origen a su designación o sea sustituido en cualquier tiempo por el Presidente de la República.

    Art. 16
    Los directores durarán seis (6) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos.

    Art. 17
    En caso de falta absoluta de un (1) Director se procederá a designar la persona que ha de reemplazarlo, quien concluirá el período de su predecesor.

    A los efectos de este artículo, toda vacancia que exceda de seis (6) meses, en forma ininterrumpida o un (1) año acumulado, se considerará falta absoluta.

    Art. 18
    Los directores que dejaren de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones del Directorio, perderán su condición de tales y serán reemplazados por el resto de su período, por las personas que sean designadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes.

    Art. 19
    El Directorio previa convocatoria del Presidente se reunirá por lo menos una vez a la semana. Igualmente, el Presidente deberá convocar al Directorio cuando tres (3) de sus miembros así lo soliciten.

    Art. 20
    Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia del Presidente o de quien haga sus veces y de tres (3) directores.
    Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos de los presentes, salvo disposición contraria de la ley o cuando el quórum sea de tres (3) directores, caso en el cual la decisión debe ser unánime. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

    Art. 21
    El Directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular, sus atribuciones serán las siguientes:

    l) Velar por el cumplimiento de los fines y objetivos del Banco Central de Venezuela;

    2) Elaborar proyectos de modificación de los estatutos del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser sometidos a la consideración de la Asamblea General, así como dictar normas administrativas del Banco y del funcionamiento interno del Directorio;

    3) Nombrar y separar de sus cargos al Primer Vicepresidente y demás vicepresidentes del Banco y fijarles las respectivas remuneraciones;

    4) Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela, salvo aquellos casos que el mismo Directorio atribuya a la Administración;

    5) Designar apoderados generales o especiales;

    6) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Banco Central de Venezuela.
    Dada la naturaleza de las funciones del Instituto, el régimen presupuestario del mismo se regirá por lo establecido en el Título VI de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario;

    7) Establecer y clausurar sucursales y agencias;

    8) Nombrar corresponsales en el país y en el exterior;

    9) Fijar tipos de descuento, redescuento o interés que han de regir para las operaciones del Banco Central de Venezuela;

    10) Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley;

    11) Fijar, por acuerdo con el Ejecutivo Nacional, los precios en bolívares que han de regir la compraventa de divisas,

    12) Ejercer las facultades atribuidas al Banco Central de Venezuela en materia
    de encajes y otros instrumentos de política monetaria. En el ejercicio de esta facultad, podrá establecer distinciones a los efectos de la determinación de los requisitos de encaje u otros instrumentos de regulación aplicables a los bancos y demás instituciones financieras, de acuerdo con los criterios selectivos que determine al respecto;

    13) Aprobar los lineamientos de la política monetaria, así como realizar los ajustes que resulten de su seguimiento y evaluación;

    14) Crear las comisiones que estime necesarias para la buena marcha del Banco Central de Venezuela;

    15) Revisar, selectiva y periódicamente, por lo menos cada tres (3) meses, los activos y pasivos mantenidos por el Banco Central de Venezuela;

    16) Aprobar la prórroga prevista en el numeral 7) del artículo 55 de esta Ley;

    17) Autorizar la impresión, emisión e incineración de billetes, así como la acuñación y retiro de las monedas;

    18) Autorizar la adquisición de los inmuebles necesarios para el asiento de las oficinas del Banco Central de Venezuela;

    19) Nombrar a las personas que han de representar al Banco Central de Venezuela, en la administración de otras instituciones, en las cuales éste tenga intereses y, en aquellas otras, conforme lo dispongan las respectivas leyes;

    20) Presentar a la Asamblea General la Memoria del Banco Central de Venezuela, junto con los resultados obtenidos en la ejecución de la política monetaria, los balances, las cuentas semestrales y los informes de los Comisarios;

    21) Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema bancario, la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a los usuarios de los servicios;

    22) Designar a los miembros del Consejo Asesor, conforme a lo establecido en esta Ley;

    23) Dictar las reglas para el funcionamiento de las cámaras de compensación. En esta materia, el Banco Central será el ente rector y, a tal efecto, le corresponderán el manejo operacional de dichas cámaras y las facultades de supervisión y regulación de sus operaciones.

    El Banco Central de Venezuela podrá, cuando lo estime conveniente, delegar en los bancos comerciales que seleccione, el manejo operacional de las cámaras de compensación en las zonas del país que a este efecto se determinen. En todo caso, éstos deberán informar al Banco Central de Venezuela, cada veinticuatro (24) horas, el movimiento de dichas cámaras en el día anterior.
    En la concepción, estructura y funcionamiento de las cámaras de compensación, se procurará obtener su mayor eficiencia, en beneficio del público usuario; y

    24) Asegurar el desempeño de los servicios de su competencia, ejercer las demás atribuciones que le acuerde esta Ley y las que le sean atribuidas por otras leyes, a los fines previstos en el artículo 2º de esta Ley.

    Art. 22
    El Directorio del Banco Central de Venezuela tendrá autonomía en lo concerniente al ejercicio de sus atribuciones, a la definición de las políticas de la Institución y a la ejecución de sus operaciones, en función de los cometidos que le asigne esta Ley. Quedan a salvo las materias en las cuales esta Ley exige la concurrencia o la aprobación del Ejecutivo Nacional.

    El Banco Central de Venezuela sólo estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República, por lo que concierne a la sinceridad de las operaciones que realice, según lo previsto en el encabezamiento de este artículo.


    Capítulo VI
    Del Consejo Asesor


    Art. 23
    El Banco Central de Venezuela tendrá un Consejo Asesor integrado por cinco (5) miembros, designados por el Directorio de la siguiente manera:

    l) Un (1) Asesor escogido de una terna presentada por el Presidente del Banco Central de Venezuela.

    2) Un (1) Asesor escogido entre los presidentes de los bancos e instituciones financieras miembros del Consejo Bancario Nacional, con excepción de los bancos o instituciones financieras del Estado, de una terna elaborada por aquél.

    3) Un (1) Asesor escogido de una terna elaborada por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción.

    4) Un (1) Asesor escogido de una terna elaborada por el Consejo de Economía Nacional.

    5) Un (1) Asesor escogido de una terna elaborada por la Confederación de Trabajadores de Venezuela.
    Parágrafo Primero: La terna sometida a consideración del Directorio por parte del Consejo Bancario Nacional, será elegida mediante votación en la cual no tendrán ni voz ni voto los representantes de los bancos oficiales, quienes tampoco podrán formar parte de dicha terna.
    Parágrafo Segundo: La terna que corresponde presentar a la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción, será elegida en Asamblea General, convocada con tal fin, del propio seno de dicho organismo. Ninguna de las ternas podrá incluir Presidentes, Directores o funcionarios de bancos y otras instituciones financieras, salvo la señalada en el numeral 2) de este artículo.

    Los miembros del Consejo Asesor deben reunir las mismas condiciones establecidas para los miembros del Directorio, en el artículo 12 de esta Ley.

    Art. 24
    Los miembros del Consejo Asesor durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. En todo caso, dejarán de ser miembros si aceptaren algún empleo público, nacional, estadal o municipal, salvo que se trate de cargos docentes o de misiones de corta duración en el exterior.

    Art. 25
    Uno de los miembros del Consejo Asesor, por lo menos, deberá estar residenciado fuera de la zona metropolitana de Caracas.

    Art. 26
    Cada uno de los miembros del Consejo Asesor tendrá un suplente, que deberá reunir las mismas condiciones del principal, no estar comprendido en las disposiciones del artículo 13 y, su designación, se hará en la misma forma que su respectivo principal.

    Los suplentes sólo podrán concurrir a las reuniones del Consejo Asesor cuando sean convocados por ausencia del correspondiente miembro principal, en cuyo caso, tendrán derecho a voz y a voto.

    Art. 27
    En caso de falta absoluta de un (1) miembro principal del Consejo Asesor o de un (1) suplente, se procederá a designar la persona que ha de reemplazarlo, quien continuará el período de su predecesor.

    Art. 28
    Los miembros del Consejo Asesor que dejaren de concurrir tres (3) veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones del Consejo, perderán su condición de tales y serán reemplazados por el resto de su período, por las personas que sean designadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes.

    Art. 29
    El Consejo Asesor se reunirá con el Directorio cuando lo convoque el Presidente o a proposición de tres (3) de sus directores.

    Art. 30
    El Consejo Asesor ejercerá las funciones de órgano de asesoría del Directorio. En particular, sus atribuciones serán las siguientes:

    l) Opinar acerca de los asuntos que, en materia de política monetaria o cambiaria, así como de cualquier otra naturaleza, someta a su consideración el Presidente del Banco Central de Venezuela.

    2) Realizar las demás actividades que sean compatibles con su naturaleza de órgano de asesoría del Directorio.

     


    Art. 31
    El Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante decisión motivada, podrá remover de su cargo a los miembros del Consejo Asesor, por las causas establecidas en el Parágrafo Unico del artículo 34 de esta Ley, en cuanto sean aplicables.

    Art. 32
    Los miembros del Consejo Asesor no son empleados del Banco Central de Venezuela y tendrán carácter ad honorem.

    Capítulo VII
    De la Administración

    Art. 33
    La dirección inmediata y la administración de los negocios del Banco Central de Venezuela, estarán a cargo del Presidente, quien será, además, el Presidente del Directorio y el representante legal del Banco, salvo para los asuntos judiciales, en cuyo caso la representación corresponderá al representante o representantes judiciales, así como a los apoderados designados por el Directorio.

    Art. 34
    El Presidente durará en el ejercicio de sus funciones cinco (5) años y podrá ser reelegido. Sus deberes y atribuciones serán los siguientes:

    l) Velar por el cumplimiento de la Ley del Banco Central de Venezuela y, en especial, de su objeto;

    2) Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco Central de Venezuela;

    3) Convocar al Directorio a sus reuniones, conforme a lo dispuesto en el artículo 19,

    4) Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado a la Asamblea General o al Directorio, pero dando cuenta a éste en su próxima reunión; y

    5) Cualesquiera otros que señalen las asambleas, el Directorio, los estatutos internos o esta Ley.

    Parágrafo Unico: El Presidente de la República, mediante decisión motivada, acordada en Consejo de Ministros, podrá remover de su cargo al Presidente y a los directores del Banco Central de Venezuela, por las siguientes causas:
    a) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Banco Central de Venezuela o de la República;

    b) Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio del Banco Central de Vene-zuela o de la República;

    c) Condena penal que implique privación de libertad o auto de responsabilidad administrativa, dictado por la Contraloría General de la República;

    d) Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

    De la decisión adoptada conforme a este artículo y de sus motivos, se dará cuenta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no tendrá efecto, sino a partir de la fecha de su publicación. En el caso del Presidente del Banco Central de Venezuela, se deberá informar al Senado de la República o a la Comisión Delegada del Congreso, con no menos de dos (2) días antes de dicha publicación.

    Art. 35
    El Primer Vicepresidente tendrá los deberes y atribuciones que les fijen esta ley, los reglamentos y las demás que en forma específica le establezca el Directorio. El Primer Vicepresidente durará siete (7) años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelegido.

    Parágrafo Unico: El Directorio establecerá mediante resolución, los deberes, atribuciones y demás normas del régimen aplicable a los otros vicepresidentes del Banco, no previsto en esta Ley.

    Art. 36
    Los vicepresidentes deberán ser personas de reconocida experiencia económica, bancaria, financiera o gerencial; dedicarse exclusivamente a las actividades que le asigne esta Ley o el Directorio del Banco Central de Venezuela; reunir las condiciones establecidas en el artículo 12; y no estar comprendidos en las disposiciones del artículo 13, ambos de esta Ley.
    Parágrafo Unico: Sin perjuicio de lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo, el Directorio podrá designar a cualquiera de los vicepresidentes para ejercer la representación del Banco en organismos o empresas en las cuales deba participar el Banco Central de Venezuela.

    Art. 37
    Las faltas temporales del Presidente serán suplidas por el Primer Vicepresidente o, en ausencia de éste, por el Vicepresidente que designe el Directorio. Las faltas temporales del Primer Vicepresidente serán suplidas por el Vicepresidente que designe el Directorio. Para los efectos de este artículo, se considerarán faltas temporales las que no excedan de seis (6) meses.

    Parágrafo Primero: Las faltas absolutas del Presidente serán cubiertas, hasta el fin del período, mediante una nueva designación para el cargo, efectuada según lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley. Mientras se verifica la nueva designación, se procederá conforme al encabezamiento de este artículo.

    Parágrafo Segundo: Las faltas absolutas del Primer Vicepresidente serán cubiertas, hasta el fin del período, mediante una nueva designación para el cargo, hecha de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del artículo 21 de esta Ley. Mientras se verifica la nueva designación, se procederá conforme al encabezamiento de este artículo.

    Art. 38
    El Primer Vicepresidente deberá concurrir a las reuniones del Directorio, con derecho a voz pero no a voto.

    Art. 39
    El Banco Central de Venezuela estará sujeto a la inspección y fiscalización de la Superintendencia de Bancos; y para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Superintendente de Bancos podrá asistir a las reuniones del Directorio, donde tendrá derecho a voz pero no a voto.

    Art. 40
    El Banco Central de Venezuela tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de la libre elección y remoción del Directorio, y permanecerán en el cargo mientras no sean sustituidos por la persona o personas designadas al efecto. El representante judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultado para representar judicialmente al Banco y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Banco deberá practicarse en cualquiera de las personas que desempeñe dicho cargo. Igualmente, el representante judicial está facultado para intentar, contestar y sostener todo género de acciones, excepciones y recursos; convenir y desistir de los mismos o de los procedimientos; absolver posiciones juradas; celebrar transacciones en juicio o fuera de él; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; tachar documentos públicos y desconocer documentos privados; hacer posturas en remates judiciales y constituir a ese fin las cauciones que sean necesarias y, en general, para realizar todos los actos que considere más convenientes a la defensa de los derechos e intereses del Banco, sin otro límite que el deber de rendir cuenta de su gestión, por cuanto las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y no limitativo.

    El representante judicial necesitará la previa autorización escrita del Presidente, para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas. Todas las anteriores facultades podrán ser ejercidas por el representante judicial, conjunta o separadamente, con otro u otros apoderados judiciales que designe el Banco.

    Capítulo VIII
    De las Operaciones del Banco
    Sección Primera
    Operaciones con el Gobierno

    Art. 41
    El Banco Central de Venezuela podrá ser depositario de los fondos del Tesoro Nacional, en la forma que convenga con el Ejecutivo Nacional.

    Art. 42
    El Banco Central de Venezuela será el único agente financiero del Gobierno Nacional en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas.
    Parágrafo Primero: Los estados, municipalidades, institutos autónomos y empresas del Estado, deberán utilizar los servicios del Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, en sus operaciones de crédito, internas o externas.

    Parágrafo Segundo: El Banco Central de Venezuela, en su carácter de agente financiero, asesorará en la planificación y programación de las operaciones de crédito previstas en este artículo y gestionará la colocación, contratación y servicio, según sea el caso, de tales créditos. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación para los organismos mencionados que la de reembolsar los gastos que ocasionen al Banco.

    Parágrafo Tercero: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, convendrá con el Banco Central de Vene–zuela, los términos en que este Instituto prestará los servicios aquí previstos y las operaciones que quedan exceptuadas de la aplicación de este artículo.

    Art. 43
    El Banco Central de Venezuela deberá, además:
    l) Elevar al Ejecutivo Nacional informes periódicos acerca de la situación monetaria y financiera, interna y externa y hacer las recomendaciones pertinentes cuando lo juzgue oportuno.

    2) Cooperar en la coordinación de la política monetaria con la política fiscal.

    3) Emitir opinión razonada al Ministerio de Hacienda, cuando el Estado y las entidades a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 42, proyecten operaciones de crédito público, en los términos y condiciones señalados por la ley de la materia.

    4) Absolver y emitir dictámenes en los casos previstos por la ley.

    Art. 44
    El Banco Central de Venezuela podrá recibir depósitos del Gobierno Nacional, los estados, municipalidades, institutos autónomos, empresas oficiales y organismos internacionales en las condiciones y términos que se convengan.

    Sección Segunda
    Operaciones con los Bancos e lnstituciones Financieras

    Art. 45
    El Banco Central de Venezuela queda autorizado para efectuar las siguientes operaciones con los bancos e instituciones financieras:
    l) Recibir depósitos a la vista y a plazo y, necesariamente, la parte de los encajes que se determine de conformidad con la ley. Los depósitos a la vista y los encajes formarán la base del sistema de cámaras de compensación, que funcionará de acuerdo con las reglas que dicte el Banco Central de Venezuela;

    2) Aceptar la custodia de valores y objetos de valor, en los términos en que convenga con ellos;

    3) Comprar y vender oro y divisas;

    4) Comprar y vender, en mercado abierto, títulos de crédito, según lo previsto en el artículo 54;

    5) Hacer anticipos sobre oro amonedado o en barras, en las condiciones que establezca el Banco Central de Venezuela;

    6) Otorgar créditos de hasta treinta (30) días, prorrogables por una sola vez, hasta por el mismo período, con garantía de títulos de crédito relacionados con operaciones de legítimo carácter comercial y otros títulos de crédito, cuya adquisición le está permitida a los bancos e instituciones financieras. Los referidos créditos podrán adoptar la forma de descuento, redescuento, anticipo o reporto, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela. El Directorio deberá establecer condiciones especiales para las operaciones aquí previstas, cuando se celebren con garantía de títulos de crédito provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional;

    7) Celebrar operaciones de reporto, actuando como reportador o reportado, en las condiciones que determine el Directorio del Banco Central de Venezuela;

    8) Descontar y redescontar letras de cambio, pagarés u otros títulos provenientes de operaciones realizadas en virtud de las actividades agrícolas que determine el Ejecutivo Nacional, siempre que su plazo de vencimiento no sea superior a tres (3) años, contados desde la fecha de su adquisición. A este fin, el Banco Central de Venezuela podrá establecer cupos de redescuento de los títulos de crédito anteriormente señalados, para atender programas agrícola vegetal, agrícola animal, forestal y pesquero; pagos de cosechas y planes especiales que el Ejecutivo Nacional haya determinado; y

    9) Realizar todas las otras operaciones expresamente autorizadas en esta Ley.

    Parágrafo Primero: El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá las bases para la determinación del valor de mercado o su equivalente, cuando no sean objeto de cotización; y de los títulos que servirán de garantía a los créditos indicados en el numeral 6) de este artículo. Asimismo, establecerá el límite máximo de dicho valor, que servirá de base para fijar el monto de los créditos.

    Parágrafo Segundo: En casos excepcionales, previo el voto favorable de seis (6) de los miembros del Directorio, el plazo establecido en el numeral 6) de este artículo podrá ser elevado hasta noventa (90) días, prorrogable por una (1) sola vez por igual período, cuando estrictos requerimientos de liquidez inmediata del respectivo banco o institución financiera, así lo justifiquen.

    Art. 46
    El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen.
    El Banco Central de Venezuela deberá analizar trimestralmente el diferencial de intereses que exista entre las tasas activas y pasivas, ajustándolo a un límite que pueda generar una rentabilidad razonable al sistema financiero nacional.

    Art. 47
    Con el objeto de regular el volumen general de crédito bancario y de evitar que se acentúen tendencias inflacionarias, el Banco Central de Venezuela podrá establecer, para los bancos e ins-tituciones financieras, porcentajes máximos de crecimiento de los préstamos e inversiones para períodos determinados, así como topes o límites de cartera para tales préstamos e inversiones. Estas medidas podrán ser establecidas, en forma selectiva, por sectores, zonas, bancos e instituciones financieras o cualquier otro criterio idóneo de selección que determine el Directorio.

    Art. 48
    Los bancos e instituciones financieras están en la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela cuantos informes les pida sobre su estado o sobre cualquiera de sus operaciones.

    Art. 49
    Los montos correspondientes al encaje legal que mantengan en el Banco Central de Venezuela los bancos u otras instituciones financieras, son inembargables.

    Art. 50
    El Banco Central de Venezuela estará facultado para regular las condiciones financieras destinadas a captar recursos del público que se puedan promover a través de cesiones o ventas de derechos o participaciones en fondos de activos líquidos, fondos fiduciarios u otros fondos constituidos con la mencio-nada finalidad.

     

    Art. 51
    Los bancos y demás instituciones financieras, deberán mantener el encaje que determine el Banco Central de Venezuela, en función de su política monetaria.

    Dicho encaje estará consti-tuido por moneda de curso legal, salvo que se tratare del encaje por obligaciones en moneda extranjera, en cuyo caso deberá estar constituido por el tipo de moneda que determine el Banco Central de Venezuela.

    Parágrafo Primero: Los bancos y demás instituciones finan-cieras, deberán mantener depositada en el Banco Central de Venezuela, una cantidad no inferior a las dos terceras (2/3) partes del encaje establecido, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    Esta cantidad podrá ser elevada por el Banco Central de Venezuela.

    Parágrafo Segundo: La porción del encaje depositada en el Banco Central de Venezuela podrá ser remunerada parcial-mente por razones de política monetaria y financiera, en los términos y condiciones que, a tal efecto, establezca el Directorio del Banco Central de Venezuela, por resolución razonada.

    Parágrafo Tercero: Las obligaciones de los bancos y demás instituciones financieras provenientes de créditos obtenidos del Banco Central de Venezuela, las contraídas en moneda extran-jera, como producto de las actividades de sus oficinas en el exterior, y las que se originen en operaciones con otros bancos y demás instituciones financieras, no serán computadas a efectos de la constitución del encaje a que se refiere este artículo.

    Parágrafo Cuarto: El Banco Central de Venezuela establecerá la forma de cálculo, a efectos de determinar la posición del encaje aquí previsto; asimismo, la tasa de interés que deberán pagar los bancos y demás instituciones financieras, por el monto no cubierto de dicho encaje.

    Sección Tercera
    Operaciones con el Público

    Art. 52
    El Banco Central de Venezuela podrá efectuar directamente con el público, dentro de los límites que fije el Directorio, las operaciones siguientes:
    l) Recibir depósitos de cualquier clase.

    2) Ejecutar las operaciones especificadas en los numerales 2), 3), 4), 6), 7), 8), y 9) del artículo 45.

    Art. 53
    El Banco Central de Venezuela podrá emitir títulos de crédito y negociarlos, conforme lo establezcan los reglamentos de cada emisión. Los títulos a que se refiere el encabezamiento de este artículo, objeto de recompra por el Banco Central de Venezuela, podrán ser colocados nuevamente en el mercado antes de su vencimiento. Hasta tanto sean nuevamente colocados o mientras se
    produzca su vencimiento, según sea el caso, dichos títulos permanecerán registrados en una cuenta transitoria en la contabilidad del Instituto.

    Art. 54
    Con el fin de cumplir con los lineamientos de la política monetaria, el Banco Central de Venezuela podrá comprar y vender en mercado abierto, los títulos de crédito emitidos en masa, que determine a este propósito el Directorio.

    Las operaciones aquí previstas se celebrarán en condiciones de mercado, en ningún caso se realizarán como medio de financiamiento directo y, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela, los títulos deberán ser ofrecidos por terceros distintos del emisor.

    Capítulo IX
    Prohibiciones

    Art. 55
    Queda prohibido al Banco Central de Venezuela:
    l) Otorgar créditos directos al Gobierno Nacional, así como garantizar las obligaciones de la República, de las entidades federales, de las municipalidades, institutos autónomos, empresas del Estado o de cualquier otro ente de carácter público.

    2) Hacer préstamos o anticipos sin garantía especial, salvo en los casos de convenios recíprocos con otros bancos centrales, cámaras de compensación regionales o bancos regio-nales latinoamericanos.

    3) Conceder créditos en cuenta corriente.

    4) Conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria, o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país, o de empresas de cualquier otra índole.

    5) Conceder cualquier anticipo o préstamo, o hacer descuento o redescuento alguno sobre títulos de crédito vencidos o prorrogados.

    6) Descontar o redescontar títulos de crédito o hacer anticipos sobre éstos, cuando no se tengan estados financieros de los deudores que en ellos figuren, formulados con no más de un (1) año de antelación. Sin embargo, cuando el título haya sido presentado por un banco u otra institución financiera, bastará el balance general de éste y el estado financiero del librador o del último endosante, formulado con no más de un (1) año de antelación.

    7) Prorrogar por más de una vez los términos enunciados en los documentos que haya descontado o redescontado o sobre los cuales haya hecho anticipo o préstamo.

    8) Garantizar la colocación de títulos valores.

    9) Ser titular de acciones en sociedades de cualquier naturaleza, tener interés alguno en ellas o participar, directa o indirectamente, en la administración de las mismas, salvo el caso de empresas cuyo objeto principal esté directamente relacionado con las actividades específicas o necesarias para las operaciones del banco, así como cuando se trate de empresas que el Instituto, en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de ejecución de garantías.

    10) Conceder préstamos o adelantos al Presidente, a los directores, funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, o adquirir títulos de crédito a cargo del Presidente de la República o de los ministros del despacho. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que el Banco otorgue a sus funcionarios o empleados, como parte de la política de asistencia crediticia que debe desarrollar a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados, previsto en el artículo 58 de esta Ley.

    11) Conceder préstamos a cualquier instituto bancario, firma o empresa de la cual sea accionista o tenga interés el Presidente o su cónyuge u otro de los directores del Banco Central de Venezuela o su respectivo cónyuge o miembros del Consejo Asesor.

    12) Adquirir bienes inmuebles, con excepción de aquellos que necesite para sus propias oficinas, según lo dispuesto en el numeral 18) del artículo 21; los que en resguardo de su patrimonio, reciba en pago de créditos que hubiere concedido y los adquiridos en virtud de ejecución de garantías.

    Art. 56
    La adquisición de valores públicos y privados por parte del Banco Central de Venezuela, mediante la realización de las operaciones de mercado abierto previstas en el artículo 54, deberá sujetarse, en todo caso, al cumplimiento de los lineamientos de política monetaria aprobados por el Directorio.

    Capítulo X
    De las Utilidades y Reservas

    Art. 57
    Corresponderá al Directorio del Banco Central de Venezuela decidir sobre la constitución de las reservas o apartados de cualquier naturaleza, que considere necesarios, a los fines pro-pios del Banco, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59.

    Art. 58
    Se destinará una suma que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del total de los sueldos de los empleados del Banco Central de Venezuela, pagados en el semestre respectivo al Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados. Dicha suma se registrará con cargo a los gastos corrientes del Instituto.

    Art. 59
    De las utilidades netas del Banco Central de Venezuela, se destinará el diez por ciento (10%) al Fondo General de Reservas, el cual tendrá el límite que establezca el Directorio.

    Parágrafo Unico: El Directorio del Banco Central de Venezuela, mediante decisión motivada, acordará que el remanente de sus utilidades, una vez hechos los aportes a las reservas del Banco, sea entregado al Fisco Nacional en la oportunidad que, al efecto, se establezca, la cual en todo caso deberá ser posterior a la aprobación del respectivo estado de resultados por la Asamblea General.

    A los efectos previstos en este parágrafo, el cálculo de las cantidades remanentes a entregar al Fisco Nacional se hará, en todo caso, sobre utilidades líquidas y efectivamente recaudadas.

     


    Art. 60
    En caso de que la ejecución de las políticas necesarias para la consecución de los cometidos que le asigne la presente Ley, pueda ocasionar disminuciones en el patrimonio del Banco Central de Venezuela, corresponderá a la República realizar los aportes que sean necesarios para su reposición.

    A los fines previstos en este artículo, los referidos aportes se realizarán mediante la asignación de los créditos correspondientes en el presupuesto del ejercicio fiscal siguiente al de aquél en que se hubiere determinado el monto de los mismos. En caso de que la situación de las cuentas fiscales no permita la realización de la asignación presupuestaria, en la forma estipulada en el primer aparte de este artículo, el Congreso de la República podrá autorizar una emisión especial de títulos de la deuda pública nacional, en condiciones de mercado, y con un vencimiento que no excederá de cinco (5) años.

    Capítulo XI
    Del Ejercicio, Balances e lnformes

    Art. 61
    El Banco Central de Venezuela liquidará y cerrará sus cuentas los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.

    Art. 62
    Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cierre de cada ejercicio, el Banco publicará su balance general y las cuentas de resultado del respectivo ejercicio, con indicación de las cantidades destinadas a reservas.

    Art. 63
    Dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, el Banco publicará el balance de sus operaciones correspondientes al cierre del día último del mes precedente.

    Art. 64
    Todos los balances del Banco deberán ser publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en un diario de importante circulación en Caracas. En la formación de dichos balances, el Banco deberá ajustarse a principios contables de aceptación general, especialmente adecuados a sus características funcionales, así como a las reglamentaciones que dicte el Superintendente de Bancos.

    Art. 65
    El Directorio del Banco Central de Venezuela pondrá a disposición de la Asamblea y del Congreso de la República, la Memoria del Banco, junto con los balances y cuentas de ganancias y pérdidas y los informes de los Comisarios, por lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha en que se convoque la Asamblea General Ordinaria que haya de conocerlos.

    Asimismo, el Banco Central de Venezuela deberá elaborar y publicar, dentro de los primeros seis (6) meses de cada año, el informe anual correspondiente al año inmediatamente anterior, el cual deberá contener las series estadísticas y demás datos que permitan obtener informaciones actualizadas del estado de la economía nacional y de sus variables más importantes y contendrá un capítulo referente al impacto o influencias de las inversiones realizadas, durante el año de la cuenta, en el proceso global de desarrollo de la economía del país. Este informe deberá ser aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela.

    Art. 66
    Los Comisarios que designe la Asamblea General, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 9º, o quienes accidentalmente hagan sus veces, están en la obligación de enviar al Ministerio de Hacienda y al Superintendente de Bancos, sendas copias de sus informes y demás actuaciones en el ejercicio de sus cargos.

    TITULO II
    DEL SISTEMA NACIONAL

    Capítulo I
    Disposiciones Fundamentales

    Art. 67
    La unidad monetaria de la República de Venezuela es el bolívar.

    Art. 68
    El Banco Central de Venezuela tendrá el derecho exclusivo de emitir billetes y de acuñar moneda de curso legal en todo el territorio de la República. Ni el Gobierno Nacional, ni los otros bancos, ni ninguna otra institución particular o pública, cualquiera que sea su naturaleza, podrán acuñar moneda, emitir billetes u otros documentos que tengan carácter de moneda o puedan circular como tal.
    Art. 69

    A los efectos de las sanciones penales que establece esta Ley, se entiende por moneda, la moneda metálica o el papel moneda, nacional o extranjero, de curso legal en Venezuela o en el país de origen de la moneda; los títulos de crédito emitidos conforme a la Ley Orgánica de Crédito Público y la presente Ley; y, las monedas numismáticas y conmemorativas acuñadas por el Banco Central de Venezuela.

    Capítulo II
    De la Emisión de Billetes y Acuñación de Monedas

    Art. 70
    Los billetes del Banco Central de Venezuela tendrán las denominaciones, dimensiones, diseños y colores que disponga el Directorio.

     


    Art. 71
    Las monedas que acuñe el Banco Central de Venezuela de uno (1), dos (2) y cinco (5) bolívares, tendrán en el anverso, de perfil y viendo hacia la izquierda, la efigie del Libertador Simón Bolívar, con la palabra «Bolívar» a la izquierda, y la palabra «Libertador» a la derecha; en el reverso el Escudo Nacional, en la parte superior esta leyenda: «República de Venezuela», y en la parte inferior, el valor nominal de la moneda y el año de la acuñación. Las demás monedas tendrán el diseño que establezca el Directorio.

    Parágrafo Unico: Para la acuñación de las monedas, el Banco Central de Venezuela queda facultado para emplear el metal o la aleación de metales que considere más apropiados y convenientes, de acuerdo con su valor, resistencia y demás propiedades intrínsecas, así como para fijar el peso y ley de las mismas.

    Art. 72
    Los troqueles que hayan servido para una acuñación serán inventariados, se guardarán en cajas cerradas y selladas y se depositarán, con las debidas seguridades, y con intervención de un funcionario de la Superintendencia de Bancos. El Banco Central de Venezuela podrá exhibir estos troqueles, guardando las debidas seguridades para su conservación.

    Art. 73
    Las monedas acuñadas por el Gobierno Nacional, actualmente en circulación, las cuales pasaron a formar parte del pasivo del Banco Central de Venezuela en virtud de la ley respectiva, continuarán con su mismo valor y curso legal obligatorio, mientras no sean legalmente sustituidas. Para los efectos de esta Ley, dichas monedas se considerarán como acuñadas por el Banco Central de Venezuela.

    Se confirma la vigencia del «Bono de Consolidación de la Moneda Metálica», a plazo indefinido y sin interés, por el monto del pasivo a que se refiere el encabezamiento de este artículo, emitido por el Ejecutivo Nacional para equilibrar el activo y el pasivo del Banco Central de Venezuela.

    Art. 74
    El Banco Central de Venezuela podrá acuñar monedas con fines numismáticos o conmemorativos, a cuyo efecto queda en libertad para establecer la forma y diseño más apropiado a cada emisión, así como para emplear los metales que juzgue convenientes, y para destinar su producto a objetivos específicos, de acuerdo con el Ejecutivo Nacional.

    Art. 75
    El Banco Central de Venezuela regulará la acuñación y el comercio de las monedas con fines numismáticos, conmemo-rativos o de otro carácter.

    Capítulo III
    De la Circulación y Curso Legal de las Especies Monetarias

    Art. 76
    El Banco Central de Venezuela sólo podrá poner en circulación billetes y monedas metálicas:
    l. Mediante la compra de oro;

    2. Mediante la compra de cambio extranjero; y

    3. Mediante la realización de las demás operaciones autorizadas por la presente Ley.

    Art. 77
    Los billetes y monedas que regresen al Banco por la venta de oro, cambio extranjero o de otros activos o en pago de créditos previamente otorgados, quedarán retirados de la circulación y no podrán volver a ella sino en virtud de nuevas operaciones de las especificadas en el artículo anterior.

    Art. 78
    El Banco Central de Venezuela deberá organizar en todo el territorio nacional, los servicios necesarios para asegurar la provisión de billetes y monedas metálicas en sus distintas denominaciones, y para facilitar al público el canje de las especies monetarias de curso legal por cualesquiera otras que representen igual valor.

    Los bancos y demás instituciones financieras, autorizados para recibir depósitos en moneda nacional estarán obligados a la prestación de tales servicios, de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela. Con el fin de prevenir la escasez de monedas fraccionarias, el Banco Central de Venezuela podrá requerir que los bancos y demás instituciones financieras mencionados mantengan a disposición del público, en sus distintas oficinas, sucursales o agencias, existencias mínimas de monedas metálicas en las cantidades que el propio Banco Central determine para cada clase de moneda, entendiéndose que dichos bancos o instituciones deberán restablecer inmediatamente las existencias mínimas requeridas para satisfacer la demanda del público que deberá, en todo caso, ser atendida.

    Art. 79
    Los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela serán recibidos a la par y sin limitación alguna en el pago de impuestos, contribuciones o de cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, sin perjuicio de disposiciones especiales de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho tanto del gobierno como de los particulares, de estipular modos especiales de pago.

    Art. 80
    Se confirma la caducidad de los billetes emitidos por otros bancos antes de ser establecido el Banco Central de Venezuela y que no fueron presentados oportunamente para su canje de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley del Banco Central de Venezuela de 8 de septiembre de 1939.

     


    Art. 81
    Las monedas de curso legal, acuñadas por el Banco Central de Venezuela, tendrán poder liberatorio y, en consecuencia, serán de obligatorio recibo hasta por las siguientes cantidades:
    1. Las de uno (1), dos (2), cinco (5) o más bolívares, hasta por la cantidad de doscientos (200) bolívares.

    2. Las de veinticinco (25) y cincuenta (50) céntimos, hasta por la cantidad de
    cincuenta (50) bolívares.

    3. Las de cinco (5), diez (10) y veinte (20) céntimos, hasta por la cantidad de diez (10) bolívares.

    Parágrafo Unico: Las antedichas cantidades rigen para cada acto de pago, salvo que se haya estipulado el pago en moneda metálica determinada.

    Art. 82
    Las monedas acuñadas de acuerdo con leyes y decretos anteriores a la presente Ley, conservarán su carácter de moneda de curso legal, en los mismos términos consagrados en dichas leyes y decretos.

    Art. 83
    El Banco Central de Venezuela puede disponer la desmonetización de toda o parte de las acuñaciones de monedas en circulación, reembolsando a los tenedores el valor de las espe-cies objeto de la medida.

    Art. 84
    Queda prohibida la circulación de moneda metálica no acuñada conforme a la ley.

    Art. 85
    La importación, exportación o comercio de monedas venezolanas de curso legal o extranjeras de curso legal en sus respectivos países, están sujetas a las regulaciones que establezca el Banco Central de Venezuela.

    Art. 86
    En los casos de infracción al artículo 75, las monedas serán decomisadas y conocerá del hecho el juez competente.

    Art. 87
    No son de obligatorio recibo las monedas perforadas, limadas o alteradas en cualquier forma, tampoco lo serán aquellas desgastadas por el uso hasta haber perdido por ambas caras su respectiva impresión.

    Art. 88
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de esta Ley, toda moneda falsificada, dondequiera que se encuentre, será incautada y puesta a disposición de la autoridad competente para que siga el juicio penal correspondiente. En la sentencia respectiva, el tribunalmandará destruir los instrumentos empleados para ejecutar el delito y hará inutilizar las monedas falsificadas, adjudicando el metal al Fisco Nacional.

    Capítulo IV
    De la Convertibilidad Externa, las Transacciones Cambiarias y las Reservas Internacionales

    Art. 89
    Los billetes y monedas de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente. En los convenios cambiarios que celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, se podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos perjudiciales de capital.

    Parágrafo Unico: El Banco Central de Venezuela está obligado a suministrar a Petróleos de Venezuela, S.A. con carácter prioritario, las divisas que esta empresa solicite periódicamente para la cobertura de sus necesidades, de acuerdo con el presupuesto de divisas aprobado por la asamblea de dicha empresa para el respectivo ejercicio, así como con la programación trimestral que deberá ésta presentar al Banco Central de Venezuela, dentro de los últimos quince (15) días de cada trimestre.

    Art. 90
    El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, lo siguiente:
    a) Las operaciones de importación, exportación, compra-venta y gravamen de oro y sus aleaciones tanto amonedado, como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma.

    b) La negociación y el comercio de divisas en el país.

    c) Las transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país.

    d) Los convenios internacionales de pago.

    Parágrafo Primero: En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela, podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.

    Parágrafo Segundo: El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios.

    Art. 91
    En el convenio que celebre el Banco Central de Venezuela con el Ejecutivo Nacional para fijar el o los tipos de cambio del bolívar, se establecerán los márgenes de utilidad que podrán obtener tanto el Banco Central de Venezuela como los bancos comerciales que intervengan en la compra-venta de divisas.

    Art. 92
    Cuando el Banco Central lo considere conveniente, y previo consentimiento del Ejecutivo Nacional, podrá permitir que el o los tipos de cambio fluctúen libremente en el mercado, de acuerdo con la oferta y la demanda de divisas de los particulares y los convenios internacionales vigentes.

    Parágrafo Unico: En el caso señalado en el encabezamiento de este artículo, el Directorio del Banco podrá establecer, a los fines internos de su política monetaria y crediticia, los márgenes máximos y mínimos dentro de los cuales la moneda nacional podrá apreciarse o depreciarse en el mercado.

    Art. 93
    Las reservas internacionales en poder del Banco Central de Venezuela estarán representadas en la proporción que el Directorio estime conveniente, en la siguiente forma:
    1) Oro amonedado, nacional o extranjero, y en barras, depositado en sus propias bóvedas.

    2) Oro amonedado y en barras, depositado o colocado en bancos de primera clase del exterior.

    3) Depósitos a la vista o a plazo, en bancos de primera clase del exterior.

    4) Documentos de crédito suscritos por firmas de primer orden y pagaderos sobre el exterior.

    5) Valores públicos extranjeros o valores emitidos por instituciones financieras públicas internacionales en las cuales la República tenga participación o interés, denominados en moneda libremente convertible, que tengan un mercado estable o sean de fácil realización.

    6) En derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional, que adquiera por cualquier título.

    Parágrafo Unico: Se considerará como parte de las reservas internacionales el monto de la posición crediticia neta de la República en el Fondo Monetario Internacional.

    Capítulo V
    De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras

    Art. 94
    Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.

    Art. 95
    En la contabilidad de las oficinas públicas como en la de los particulares, y en los libros cuyo empleo es obligatorio de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares; pero ello no obsta para que puedan asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares; tampoco obsta para que puedan llevarse libros auxiliares para la misma clase de operación, con indicaciones y asientos en monedas extranjeras.

    Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.

    Las citas o referencias de documentos otorgados o que hayan de producir efecto fuera de la República, pueden contener expresión de cantidades pecuniarias en monedas extranjeras, sin necesidad de indicación de su equivalencia en bolívares.

    TITULO III
    DISPOSICIONES GENERALES

    Capítulo I
    Disposiciones Penales

    Art. 96
    Los bancos y demás instituciones financieras que infringieren las resoluciones del Directorio del Banco Central de Venezuela, dictadas en ejercicio de sus facultades, en materia de tasas de interés, serán sancionados con multa de hasta el uno por ciento (1%) de su capital pagado y reservas.

    Art. 97
    Serán sancionados con multa de hasta un medio por ciento (0,5%) de su capital pagado y reservas, los bancos y demás instituciones financieras que, sin causa justificada, no suministraren los informes que sobre su estado o sobre cualesquiera de sus operaciones les requiera el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la presente Ley, o no los suministraren oportunamente. En caso de que se demuestre la falsedad de la información, la multa aquí prevista podrá elevarse hasta el uno por ciento (1%).

    Art. 98
    Quienes, sin el previo cumplimiento de las regulaciones dictadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 85 de esta Ley, realicen operaciones de importación o comercio de monedas venezolanas de curso legal o extranjeras de curso legal en sus respectivos países, serán sancionados con multa de hasta el monto del valor de las monedas envueltas en la respectiva infracción. Asimismo, en este supuesto, las monedas serán decomisadas y conocerá del hecho el tribunal competente.

    Estarán sujetos a la misma sanción, quienes en contravención de las regulaciones que, al efecto, dicte el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 75 de esta Ley, acuñen o comercien medallas conmemorativas o de cualquier otro carácter.

    Art. 99
    Serán sancionados con multa de hasta el monto del valor correspondiente a cada operación, quienes realizaren operaciones de negociación y comercio de divisas en el país; de transferencia o traslado de fondos; o de importación, expor-tación, compra-venta y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, sin haber cumplido con las regulaciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la presente Ley.

     


    Art. 100
    Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas y liquidadas por el Superintendente de Bancos, conforme a lo previsto en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito. De la decisión de dicho funcionario podrá recurrirse en los términos indicados en la referida Ley.

    Art. 101
    Será castigado con presidio de cuatro (4) a ocho (8) años:
    l) Quienquiera que haya falsificado moneda nacional o extranjera.

    2) Quien, de alguna manera, haya alterado la moneda para aumentar o aparentar mayor valor.

    3) Quienquiera que, sin haber participado en la falsificación o en la alteración de la moneda a que se refieren los numerales anteriores, pero en concierto con quienes las hubieren efectuado o con otras personas interpuestas, detenten las monedas así falsificadas o alteradas, las distribuyan o de cualquier modo las pongan en circulación.

    4) Quien utilice o posea equipos y materiales destinados a la elaboración de monedas de curso legal, con la finalidad de obtener para su beneficio o de un tercero, monedas idénticas a las producidas legítimamente por la autoridad competente.

    Art. 102
    Quien altere la moneda, con el propósito de disminuir de cualquier manera su peso o ley, o incurra en las conductas descritas en el numeral 3) del artículo anterior, con respecto a las monedas así alteradas, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    La misma pena se aplicará a quien de cualquier modo destruya o altere la moneda, para aprovecharse del material de que está elaborada la misma.

    Art. 103
    Todo individuo que, sin concierto con quienes estuvieren incursos en los delitos establecidos en los artículos 101, numerales l) y 2) y 102 de la presente Ley, o con quienes de cualquier forma hubieren participado o facilitado su comisión, detenten las monedas falsificadas o alteradas, o las distribuyan o de cualquier modo las pongan en circulación, será castigado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

    Quien ponga en circulación, a sabiendas de su falsedad o alteración, monedas falsificadas o alteradas. que haya recibido de buena fe, será castigado con prisión de dos (2) a tres (3) años.

    Art. 104
    Quien hubiere fabricado, detentado, conservado u ocultado instrumentos, equipos, maquinarias o materiales destinados a la falsificación, alteración o destrucción de monedas de curso legal, será castigado con presidio de tres (3) a cinco (5) años.

    Art. 105
    Quien, sin estar incurso en los delitos anteriores, de alguna manera facilite su comisión, por cualquier medio, será sancionado con la respectiva pena, reducida a un tercio (1/3).

    Art. 106
    Si quien hubiere participado en la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de que la autoridad tenga conocimiento del hecho, impide la falsificación, alteración o destrucción de las monedas o la circulación de las ya falsificadas o alteradas, lo que deberá probarse ple-namente, quedará exento de pena.

    Art. 107
    Si se produce una disminución del precio de los valores o títulos o se ve perjudicado el crédito interno o externo de la República, del Banco Central de Venezuela, o de los estados, municipalidades, institutos autónomos, empresas del Estado y demás entes públicos que los hubieren emitido, como consecuencia de la comisión de los delitos tipificados en los artículos 101 y 103 de esta Ley, las penas en éstos establecidas, se agravarán, aplicándose en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

    Art. 108
    Los que se negaren a recibir la moneda legal, serán penados con el triple de la cantidad cuya aceptación hayan rehusado.

    Parágrafo Unico: En este caso, el interesado comunicará el hecho a un fiscal de Hacienda con jurisdicción en el lugar, a fin de que este funcionario imponga la debida multa e interven-ga en su recaudación conforme a la Ley.

    Art. 109
    A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central de Venezuela no aceptará bienes o derechos, propiedad de terceros, en fideicomiso, administración o para la realización de cualquier otra operación de naturaleza similar. Los bienes o derechos que le hayan sido encomendados por cualquier medio, para la realización de lasoperaciones antes indicadas, con anterioridad a la fecha de esta Ley, serán transferidos por el Banco Central de Venezuela mediante actas de traspaso a los siguientes organismos: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación con el Fondo de Pensiones del Seguro Social.

    Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en relación con los bienes y derechos que este Instituto le haya transferido.

    Petróleos de Venezuela, S.A., en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales, previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    Corporación Venezolana de Guayana, en relación con el Fondo de Prestaciones Sociales, a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 918 del 16 de mayo de 1975.

    Fundación del Bicentenario del Nacimiento del Libertador Simón Bolívar, en relación con el fondo respectivo.

    El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, en los siguientes casos:
    a) Fondo de Prestaciones Sociales de los Empleados Públicos, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

    b) Fondos del encaje previsto en el artículo 25 de la Ley de Política Habitacional.

    Parágrafo Primero: En las actas a que se refiere el presente artículo, se indicará la fecha del corte de cuentas, una relación de los bienes y derechos transferidos a su valor en libros y cualquier otra mención que considere necesaria para el logro del propósito aquí establecido. En todo caso, las referidas actas y los respectivos traspasos deberán estar concluidos dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Segundo: El régimen establecido en este artículo, tendrá aplicación preferente sobre toda otra disposición legal dictada con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley.

     


    Capítulo II
    Disposiciones Transitorias

    Art. 110
    Lo dispuesto en el literal a) del artículo 112 de esta Ley, sólo se aplicará al concluir el mandato del actual Presidente del Banco Central de Venezuela.

    Art. 111
    Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el Banco Central de Venezuela, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas para el funcionamiento de un Sistema Auxiliar de la Tesorería Nacional, en las cuales se estipularán los servicios de recaudación y pago que estarán a cargo de los bancos y demás instituciones financieras, las comisiones que serán pagadas por el Ejecutivo Nacional y cualquier otra disposición necesaria para el logro del objetivo aquí establecido.

    Parágrafo Unico: Una vez dictadas las normas y puesto en funcionamiento el sistema a que se refiere el presente artículo, quedarán sin vigor las disposiciones de otras leyes o decretos que regulen otros servicios auxiliares o de agencia de la Tesorería Nacional.

    Art. 112
    La primera designación de los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, en los términos previstos en esta Ley, se hará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

    A tal efecto, se procederá así:
    a) El Presidente del Banco Central de Venezuela será designado por un período de cinco (5) años;

    b) Un Director será designado por un período de dos (2) años;

    c) Un Director será designado por un período de tres (3) años;

    d) Un Director será designado por un período de cuatro (4) años;

    e) Un Director será designado por un período de cinco (5) años; y

    f) Un Director será designado por un período de seis (6) años.

    En el acto de designación de los directores se hará expresa indicación del respectivo período que le corresponda, de conformidad con lo establecido en este artículo, cesando en sus funciones los directores anteriores.

    Art. 113
    Dentro de los quince (15) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se celebrará una Asamblea Extraordinaria del Banco Central de Venezuela, con el objeto de fijar el sueldo de los directores a dedicación exclusiva, así como la dieta de los directores que no reúnan tal carácter.

    Capítulo III
    Disposiciones Finales

    Art. 114
    Las relaciones entre el Gobierno Nacional y el Banco Central de Venezuela se sostendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.

    Art. 115
    El Ministerio de Hacienda, por órgano del Tesorero Nacional, deberá enviar al Banco Central de Venezuela, la siguiente información:
    a) Movimiento diario de ingresos y egresos, ordinarios y ex-traordinarios del Tesoro Nacional;

    b) Al inicio de cada semana, una programación relativa a los ingresos y egresos indicados en el literal precedente, previsto para las siguientes cuatro (4) semanas. El Tesorero Nacional deberá revisar diariamente esta programación y participar al Banco Central de Venezuela cualquier cambio que se produzca en la misma; y

    c) Dentro de los primeros quince (15) días del año fiscal, una programación de los citados ingresos y egresos para los cuatro (4) trimestres del ejercicio respectivo, la cual deberá ser actualizada dentro de las dos (2) primeras semanas de cada mes, respecto del período no ejecutado.

    Art. 116
    El Directorio del Banco Central, o su Presidente, según la urgencia del caso, deberá recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que estime oportunas para evitar entorpecimientos en la marcha normal del Instituto o en la vida económica o financiera del país.

    Art. 117
    El Banco Central de Venezuela está exento de todo impuesto o contribución. En general, el Banco queda equiparado a las oficinas de la Tesorería Nacional, y por consiguiente, estará libre de impuestos o contribuciones de toda especie y gozará de las franquicias y privilegios de que disfrutan dichas oficinas. En tal virtud, los bienes y activos del Banco Central de Venezuela, no pueden ser objeto de embargo, secuestro, hipoteca o de ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva.

    Art. 118
    Los bienes a que se refieren los numerales 9) y 12) del artículo 55 de esta Ley, que el Banco Central de Venezuela reciba en resguardo de su patrimonio, en pago de créditos que hubiere concedido o adquiera en virtud de la ejecución de las garantías, deberán ser vendidos dentro del plazo de tres (3) años, que se contarán a partir de la fecha de adquisición.

    Si dentro del referido plazo, el Banco Central de Venezuela no hubiere podido efectuar las operaciones de venta a que se refiere el encabezamiento de este artículo, el Ejecutivo Nacional podrá prorrogar por igual lapso el plazo antes indicado, previa presentación, por parte del Instituto, de un informe pormenorizado en el que se razonen las causas por las cuales no se hubieren podido llevar a cabo las operaciones de venta en cuestión. En dicha prórroga, el Banco Central de Venezuela tendrá que liquidar los citados bienes.

    La liquidación de los bienes a que se refiere este artículo podrá ser realizada por el Banco Central de Venezuela mediante oferta pública y a estos efectos, el Directorio dictará la norma-tiva correspondiente.

    Art. 119
    Los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela tendrán el carácter de funcionarios públicos y los derechos y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, se regirán por los estatutos que al efecto dicte el Directorio.

    En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empledos del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

     


    La Ley de Carrera Administrativa regulará lo no previsto en el régimen que para los empleados del Banco Central de Venezuela establezcan los Estatutos que dicte el Directorio. Los funciona-rios o empleados del Banco Central de Venezuela no tendrán derecho a huelga, pero sí a la contratación colectiva. No obstante, podrán organizarse en sindicatos de funcionarios públicos, con-forme a la Ley de Carrera Administrativa, cuyas finalidades serán la defensa y protección de los derechos que les otorguen esta Ley y los Estatutos que dicte el Directorio. El Tribunal de la Carrera Administrativa, será competente para conocer, trami-tar y decidir conforme al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, las reclamaciones que formulen los em-pleados del Banco Central de Venezuela cuando consideren lesionados sus derechos.

    Parágrafo Primero: Las previsiones del presente artículo no se aplicarán al Director del Banco Central de Venezuela, escogido entre las entidades oficiales indicado en el artículo 11 de esta Ley.

    Parágrafo Segundo: Los obreros al servicio del Banco Central de Venezuela se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Tercero: Se exceptúan del derecho a la contratación colectiva, a sindicalización y a la huelga, los trabajadores del Banco Central de Venezuela que tengan a su cargo los servicios de protección, custodia y seguridad que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones que le atribuye esta Ley.
    El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá el régimen que se aplicará al personal encargado de prestar estos servicios, tomando en cuenta las reivindicaciones económicas a que tienen derecho los demás trabajadores del Banco, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Armas y Explosivos.

    Art. 120
    Se derogan todas las disposiciones de otras leyes que colidan con las normas de la presente Ley.

    Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Años 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

    El Presidente (L. S.)
    PEDRO PARIS MONTESINOS

    El Vicepresidente,
    LUIS ENRIQUE OBERTO G.

    Los Secretarios,
    LUIS AQUILES MORENO CIRIMELE
    DOUGLAS ESTANGA FAJARDO

    Palacio de Miraflores, en Caracas, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Año 182º de la Independencia y 133º de la Federación.

    Cúmplase.

    (L. S.)

    CARLOS ANDRES PEREZ

    Refrendado:

    El Ministro de Relaciones Interiores,
    LUIS PIÑERUA ORDAZ

    El Ministro de Relaciones Exteriores,
    FERNANDO OCHOA ANTICH

    El Ministro de Hacienda,
    PEDRO ROSAS BRAVO

    El Ministro de la Defesa,
    IVAN JIMENEZ SANCHEZ

    El Ministro de Fomento,
    FRANK DE ARMAS MORENO

    El Ministro de Educación,
    PEDRO AUGUSTO BEAUPERTHUY

    El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
    RAFAEL ORIHUELA

    El Ministro de Agricultura y Cría,
    JONATHAN COLES WARD

    El Ministro del Trabajo,
    JESUS RUBEN RODRIGUEZ V.

    El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
    FERNANDO MARTINEZ M.

    El Ministro de Justicia,
    JOSE MENDOZA ANGULO

    El Ministro de Energía y Minas,
    ALIRIO A. PARRA

    El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,

    El Ministro del Desarrollo Urbano,
    DIOGENES MUJICA

    La Ministra de la Familia,
    TERESA ALBANEZ BARNOLA

    El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
    CELESTINO ARMAS

    El Ministro de Estado,
    RICARDO HAUSMANN

    El Ministro de Estado,
    LEOPOLDO SUCRE FIGARELLA

    El Ministro de Estado,
    JESUS R. CARMONA B.

    CaAL Global

    Servicios Legales de Primer Nivel

    Latinoamérica | España | Delaware, EE. UU.

    CaAL Global es la práctica internacional de la firma.

    Hiperespecializados en la intersección del derecho con las empresas tecnológicas y la inversión privada, asesoramos a clientes en Latinoamérica, España y Delaware, EE. UU. 

    ¿Quienes son nuestros clientes?

    • Inversionistas (en operaciones de Venture Capital, Growth Capital, Private Equity, Angels Investment)
    • Emprendedores y startups
    • Compañías maduras y corporaciones globales

    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.