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    Exposición de Motivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos

    por | Jul 26, 2017 | Archivo 1999-2005, Legislación General | 0 Comentarios

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE
    LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS

    La ley fue publicada en la G.O. No. 36.793 de 23 de septiembre de 1999

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE

    LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS GASEOSOS

     

    En la actualidad coexisten en el país diversas leyes en materia de hidrocarburos, las cuales tienen diferentes rangos y han sido dictadas en distintas épocas para responder a variadas situaciones. Esa concurrencia de leyes ha dificultado la aplicación de las mismas, toda vez que entre sí han venido derogándose expresa o tácitamente o colidiendo sus disposiciones. Así, la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, dictada en 1975 para nacionalizar la industria petrolera hasta ese momento en manos de los concesionarios, derogo parcialmente a la ley general de la materia que es la Ley de Hidrocarburos del año 1943, consagratoria del régimen de concesiones, que a su vez había sido reformada en los años 1955 y 1967. La Ley de Nacionalización dejo vigentes, en cuanto no colidan con ella, las disposiciones de la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural del año 1971 y de la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de los Hidrocarburos del año 1973, modificada esta ultima, a su vez, parcialmente por la Ley Orgánica de Apertura del Mercado Interno de la Gasolina y Otros Combustibles Derivados de los Hidrocarburos para Uso en Vehículos automotores, del año 1998. Además la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de abril de 1991 dejo sin efecto buena parte de la citada Ley del Gas de 1971.

     

    Se ha pensado que la mejor manera de resolver la situación indicada es mediante una Ley Orgánica de Hidrocarburos, que ordene y regularice con una moderna visión, las materias comprendidas en la citada legislación. Su ámbito lo constituyen las actividades con los hidrocarburos gaseosos, líquidos o bituminosos, con dedicación de un capitulo especial relativo al gas. A estos fines se solicito al Congreso la habilitación  requerida para hacerla, sin embargo, la Ley Habilitante de fecha 26 de abril del presente año, en relación con esta materia, solo autorizo a dictar las medidas necesarias para el aprovechamiento del gas, desde su exploración y explotación hasta su industrialización en el país. En este sentido, se ha formulado el respecto el Proyecto de Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos objeto de esta exposición.

     

    La creciente utilidad del gas natural, por su poder energético y en razón de ser un combustible más limpio que produce poca contaminación al medio ambiente, lo hace más apetecible para su consumo en las ciudades y zonas industriales ya sea como combustible domestico, para generación de termoelectricidad o para insumo de la industria petroquímica u otros importantes procesos industriales, inclusive para formular el metanol y etanol, sustitutos de la gasolina en la combustión interna.

    Venezuela cuenta con ingentes reservas de gas asociado y libre, que para el año 1998, son del orden de 142 BPC (Billones de Pies Cúbicos) equivalentes a 25 mil millones de barriles de petróleo y la sitúan entre los primeros siete (7) países del mundo, de las cuales el noventa por ciento (90 %) esta constituida por el gas asociado a la producción de petróleo.

     

    Debe procederse a explotar dichas reservas para atender primordialmente el mercado nacional domestico, comercial e industrial y sucedaneamente al de exportación como materia prima o combustible a otros países.

      

    A fin de hacer un desarrollo estable y permanente de esta industria, se requiere incrementar las reservas de gas libre, para no depender demasiado del gas asociado sujeto a las variables de la producción petrolera. Para ello, se ha concebido estimular la búsqueda de yacimientos de gas libre y propiciar una adecuada utilización de dicho gas junto con el asociado. Ello se lograría mediante una ley que de mayor oportunidad al sector privado nacional y extranjero, de participar en todas las fases y actividades relativas a dicha industria. Este es él propósito de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, cuyo carácter orgánico le ha sido atribuido porque atiende a materias que afectan o modifican disposiciones contenidas en otras leyes del mismo rango, como lo es la de nacionalización. Su denominación obedece a que el ámbito de su aplicación se contrae a todos los hidrocarburos gaseosos como lo son el gas natural asociado o no a la producción del petróleo u otros fósiles y a los gases provenientes de la refinación del petróleo, además incluye los líquidos del gas natural. Ella ha sido formulada con el propósito de que sea permanente, regule las situaciones futuras y no solo las coyunturales presentes.

     

    Los yacimientos de hidrocarburos gaseosos que se encuentran en el territorio nacional y en cualquier espacio donde ejerza su soberanía la Republica, pertenecen a esta y son bienes del dominio publico inalienables e imprescriptible y así se les declara en esta Ley. Este derecho de propiedad, derivado de un Decreto de El Libertador del año 1829 en Quito, donde se le atribuyo a la Republica la propiedad sobre las minas, no aparece consagrado expresamente en el ordenamiento jurídico vigente; por tanto se ha considerado conveniente incluirlo desde ahora en esta Ley, sin perjuicio de que posteriormente en la pendiente Ley Orgánica de Hidrocarburos y, sobre todo, en la nueva Constitución, sea consagrado como un derecho inminente a la Republica. De este principio se derivan importantes consecuencias como son: las de que el Estado puede explotar directamente esos recursos, de que puede regular su explotación velando por los intereses nacionales cuando sea realizada por otras personas y el derecho de obtener de estas una participación o regalía sobre el recurso explotado.

     

    En esta Ley, las actividades con hidrocarburos gaseosos pueden ser realizadas directamente por el Estado o a trabes de entes de su propiedad, o por personas privadas nacionales o extranjeras con o sin la participación del Estado; de esta manera se abre mas posibilidades a los inversionistas de actuar en este sector. Para ello, estarán sujetos a la obtención de una licencia, cuando se trate de la exploración para la búsqueda de yacimientos de gas libre y de la explotación de los mismos, o de un permiso si van a realizar actividades distintas a las señaladas, como son la recolección, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercialización del gas. En todo caso, se le da direccionalidad al uso del gas al exigirse como condición indispensable, tanto para la licencia como para el permiso, que su obtención estará vinculada a un proyecto determinado a ser aprobado por el Ministerio de Energía y Mina. Este proyecto debe ser dirigido primordialmente al desarrollo nacional mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de los hidrocarburos gaseosos, ya sea como combustible de uso domestico o industrial, materia industrial o para su eventual exportación.

     

    El régimen fiscal previsto en esta Ley se fundamenta en la participación del Estado, en su condición de propietario de los yacimientos, al exigirse una regalía de veinte por ciento (20 %) sobre los volúmenes de hidrocarburos gaseosos producidos. Esta regalía puede ser recibida, a juicio del Ministerio de Energía y Minas, total o parcialmente, en especie o en dinero, equivalente al pago de dichos volúmenes. Además, las actividades reguladas por esta Ley quedan sujetas a los impuestos que les resulten aplicables conforme a lo dispuesto en otras leyes.

      

    En reafirmación a lo establecido en otras leyes, se atribuye al Ministerio de Energía y Minas la competencia para otorgar las licencias y permisos requeridos para realizar dichas actividades, así como para planificarlas, vigilarlas, fiscalizarlas e imponer las sanciones correspondientes por infracción a las disposiciones previstas en esta Ley.

     

    Se crea un ente con autonomía funcional denominado Ente Nacional del Gas para promover el desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la industria de los hidrocarburos gaseosos relacionadas con las actividades de transporte y distribución y para coadyuvar en la coordinación y salvaguarda de dichas actividades. El ente estará adscrito al Ministerio de Energía y Minas y entre sus funciones tendrá la de elaborar propuestas de bases encaminadas a la fijación de tarifas justas y adecuadas para ser aplicadas a las mismas actividades, así como vigilar e informar al referido Despacho sobre posibles conductas monopolicas o no competitivas, y propiciar el equilibrio económico entre los participantes.

     

    El transporte y la distribución de hidrocarburos destinados al consumo colectivo son declarados servicios públicos y en consecuencia, quedan sujetos a las normas y controles característicos de estos servicios destinados a que sean prestados en forma eficiente.

     

    Los precios y tarifas deberán atender a los principios establecidos en la Ley dirigidos a facilitar la recuperación de las inversiones, a obtener una rentabilidad razonable, así como al mantenimiento adecuado del servicio y asegurar a los consumidores el menor costo posible.

     

    A fin de evitar conductas monopolicas, se prohíbe que una misma persona realice o controle en una región dos o mas actividades de producción, transporte o distribución, sin embargo cuando la viabilidad del proyecto así lo requiera, podrá  ser autorizado por el Ministerio de Energía y Minas para ejercerlas, en este caso deberán llevarse contabilidades separadas como unidades de negocio claramente diferenciadas.

     

    Las actividades previstas en la Ley deberán efectuarse con sujeción a las mejores practicas científicas y técnicas disponibles y a las normas de seguridad, higiene y protección ambiental aplicables para evitar daños a las personas, a los bienes y al ambiente.

     

    La prestación del servicio de almacenamiento, transporte y distribución de hidrocarburos gaseosos deberá hacerse en forma continua, con eficiencia, calidad y en beneficio de los consumidores.

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    Por Juan Candelario

    Es abogado, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello, en Caracas, Venezuela (una de las 50 mejores universidades de Latinoamérica, según el QS World University Rankings, 2016). Doctorando en Derecho y con estudios en Derecho Económico y Derecho de la Integración, así como en Derecho Corporativo y Derecho de los Negocios, enfoca su práctica profesional en operaciones, transacciones y asuntos corporativos y financieros de alto nivel. En particular, aquellos altamente complejos y con aspectos multijurisdiccionales o transfronterizos.