La Ley de Telecomunicaciones que se presenta constituye el logro de una aspiración largamente anhelada por el país. En efecto, la nueva regulación está llamada a sustituir una legislación anacrónica constituida fundamentalmente por la Ley de Telecomunicaciones de 1940 y otras disposiciones legales dictadas con posterioridad a dicha fecha, con las que se pretendió resolver asuntos puntuales. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que la sola circunstancia de extrema longevidad como la que presenta el ordenamiento jurídico legal que se sustituye en esta materia, no constituye en sí misma una justificación suficiente para proponer un cambio en el mismo, toda vez que a tales efectos, lo determinante ha de estar centrado en precisar si dicho instrumento resulta adecuado a las realidades que debe regular.
Al respecto, basta un somero análisis de la Ley de Telecomunicaciones de 1940 para constatar el abismo conceptual existente entre las regulaciones en ella contenidas y lo que ha sido el desarrollo tecnológico habido en telecomunicaciones en los últimos sesenta años. Ahora bien, resulta igualmente cierto que dicha inadecuación no es un problema que se haya detectado en la actualidad, por el contrario, múltiples han sido los intentos infructuosos que a lo largo de estas seis décadas se han propuesto para saldar esa deuda legislativa, pero la constante que marcó el fracaso de tales intentos estuvo signada por la ausencia de una voluntad política suficiente que permitiese a nuestro país modernizar su normativa en telecomunicaciones.
La pregunta forzosa que surge de lo anterior es, cómo se ha hecho hasta ahora para de alguna manera normar la incorporación de nuestro país al disfrute de los avances tecnológicos y de los nuevos servicios, y, en especial, para establecer el régimen particular que regula las relaciones entre los operadores y el Estado, así como el conjunto de relaciones entre operadores y usuarios. La respuesta a tal interrogante la encontramos en una proliferación de instrumentos de rango sublegal y por la vía de los contratos de concesión, con los cuales se ha procurado salvar las deficiencias legales. Ahora bien, no obstante la utilidad que han representado tales mecanismos ante la ausencia de una Ley más moderna, lo cierto es que en muchas ocasiones se ha puesto en duda la idoneidad de la cobertura constitucional que pudieran tener algunas de sus disposiciones. Situación crítica que podría considerarse más acentuada con la nueva regulación constitucional contenida en la Constitución Bolivariana de Venezuela, aprobada por el Pueblo el 15 de diciembre de 1999, mediante referendo.
Ejemplo claro de la inadecuación de la Ley de 1940 a la actualidad, lo constituye el régimen sancionatorio en ella establecido, en cuya virtud “la construcción, instalación o posesión de estaciones radiodifusoras, radiotelegráficas, radiotelevisivas y semafóricas, de líneas cablegráficas, telegráficas o telefónicas, sin autorización expresa del Ejecutivo Federal; o el uso clandestino de esas estaciones, será penado con multa de quinientos a cuatro mil bolívares, o arresto proporcional, además del comiso de los materiales que se hubieren empleado en la instalación” (artículo 23). Asimismo, en materia sancionatoria se prevé que “las infracciones graves a las disposiciones de la presente Ley, de las Convenciones Internacionales ratificadas por Venezuela y de los Reglamentos que se dictaren, que no estén penados especialmente, se castigarán con la suspensión temporal o definitiva de los permisos concedidos. Las demás infracciones se penarán con multas de cincuenta a cuatro mil bolívares o arresto proporcional, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de las que puedan aplicarse en virtud de otras leyes” (artículo 24).
Por otra parte, la Ley de 1940 asume una distinción entre “permisos” y “concesiones” en función de que, a diferencia de los primeros mencionados, estas últimas tendrían sustento en el carácter de actividad desarrollada con fines de lucro. Evidentemente que dicha distinción carece de sistemática ante la evolución experimentada por tales conceptos a la luz del Derecho Administrativo.
Igualmente, el artículo 1° de la Ley de 1940 parte de una concepción económica superada, consistente en identificar los servicios de telecomunicaciones con “monopolios naturales” en función de las cuantiosas inversiones que se entendían sólo podían soportarse en el erario público para prestar los servicios de telecomunicaciones, razón por la cual el Estado se los reservaba en términos absolutos. De allí que la Ley de 1940 prevea que “el establecimiento y explotación de todo sistema de comunicación telegráfica por medio de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos de toda naturaleza, por hilos o sin ellos u otros sistemas de transmisión de señales eléctricas o visuales, inventados o procedimientos inventados o por inventarse”. Sin embargo, el desarrollo tecnológico y el abaratamiento de los costos ha supuesto desde el punto de vista normativo el abandono del binomio señalado (monopolio natural-reserva al Estado), por mecanismos que permiten a este último cumplir sus cometidos sociales a través de instituciones como el “Servicio Universal” y el establecimiento de obligaciones legales especiales. Así, las telecomunicaciones modernas se erigen sobre la base de una actividad económica fuertemente regulada por el Estado, para cuyo ejercicio los particulares requieren las correspondientes habilitaciones por parte del ente técnico del Estado, que está llamado a controlar sus actividades y a sancionar conforme a las penas previstas en la Ley.
Por otra parte, es digno de señalar que la Ley de Telecomunicaciones que se presenta es el producto de un proceso de cientos de horas de consulta, abierto a la participación activa de las Universidades Nacionales, de las Cámaras de Telecomunicaciones, de diversos organismos públicos y del público en general, cuyos aportes se han recogido en el texto final que se ha visto enriquecido en su contenido, por la participación ciudadana.
La nueva regulación pretende convertirse en el marco normativo general que regule los servicios de Telecomunicaciones de cara al milenio que comienza, creando el sustento legal necesario para garantizar estabilidad y seguridad jurídica indispensables, mediante el establecimiento de reglas claras y transparentes de actuación, con la finalidad de que ello se traduzca en servicios de telecomunicaciones de mejor calidad, cantidad, acceso y precio para la población, teniendo como norte fomentar la competencia entre los operadores, a la vez de que se garantice la presencia y vigilancia del Estado sobre las desviaciones perniciosas del mercado.
El presente proyecto consta de 223 artículos y está estructurado de la siguiente manera:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES
TITULO III
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO
Sección Primera
Del Servicio Universal
Sección Segunda
Del Fondo de Servicio Universal
CAPITULO II
DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
DE LAS TELECOMUNICACIONES
TITULO VI
DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Sección Primera
De la Oferta Pública
Sección Segunda
De la Adjudicación Directa
Sección Tercera
De la Comisión de Oferta Pública
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes a las secciones precedentes
CAPITULO III
DE LA NUMERACIÓN
CAPITULO IV
DEL USO SATELITAL
CAPITULO V
DE LAS VÍAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES
TITULO VII
DE LA INTERCONEXIÓN
TITULO VIII
DE LOS RADIOAFICIONADOS
TITULO IX
DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN
TITULO X
DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS
TITULO XI
DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO II
DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES AL TITULO
TITULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Sección Primera
De las infracciones administrativas y sus sanciones
Sección Segunda
Del procedimiento sancionatorio
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES PENALES
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Seguidamente, se pasa a hacer referencia al contenido de cada uno de los títulos, Capítulos y Secciones a los cuales se ha hecho referencia.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
El Título I de la Ley sienta las bases generales bajo las cuales dicho instrumento legal se estructura. Así, parte de expresar que el objeto de la Ley es el establecer el marco general de regulación de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho fundamental de los habitantes de la República a la comunicación y la realización de las actividades necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la constitución y las leyes. Igualmente, nos aporta una definición de telecomunicaciones señalando como tal a toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, electromagnéticos u otros afines, inventados o por inventarse (artículo 1).
Asimismo, se señala que la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, queda fuera de la temática regulada en la Ley, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes vigentes.
Por lo que respecta a los objetivos generales de la Ley, se establecen los siguientes: 1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones en adecuadas condiciones de calidad, y velar porque su prestación se haga de manera compatible con los derechos; 2. Procurar las condiciones de competencia entre los operadores de servicios, mediante la adopción de medidas que resulten oportunas a tales efectos; 3. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos,la prestación e integración eficiente de más y mejores servicios, redes y tecnologías cuando estén disponibles, con el fin de lograr el acceso a éstos de los habitantes de la República en condiciones de igualdad e impulsar la plena integración territorial, económica y social; 4. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de venezolanos en el sector. 5. Procurar el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de telecomunicaciones, así como su adecuada protección; 6. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal, calidad y metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, que los operadores de servicios de telecomunicaciones deban cumplir en situaciones de contingencia, de conformidad con el reglamento de la materia y los planes aplicables que dicte el Ejecutivo Nacional; 7. [AG1]Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el territorio nacional, de conformidad con la presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables; 8. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones; y, finalmente, 9. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
La importancia de establecer los objetivos en la forma expuesta en el artículo 2 de la Ley, se entiende en la medida en que éstos constituirán parámetros orientadores tanto para la Administración pública como para los órganos jurisdiccionales en la aplicación de la Ley.
Igualmente, la Ley se ocupa en ratificar que el régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ella se dicten. A la vez que reitera la obligación de las autoridades nacionales, estadales y municipales de prestar a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones (artículo 3).
En cuanto al establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios, se consideran actividades económicas de interés general, la Ley señala que para ello se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesarias, en los casos y condiciones que establece la Ley, y en atención a los requisitos y especificaciones establecidas en las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Asimismo, con fundamento en el carácter de actividad de “interés general”, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público (artículo 4).
De la misma forma se consagra que el Estado podrá prestar servicios de telecomunicaciones para satisfacer sus necesidades comunicacionales o prestar servicios de telecomunicaciones a terceros, a través de personas jurídicas especialmente creadas al efecto. Por otra parte, la Ley establece el principio general según el cual, toda actividad de telecomunicaciones deberá ofrecerse bajo régimen de competencia, sin perjuicio de que sea sometida a obligaciones de Servicio Universal u otras especiales de conformidad con esta Ley (artículo 5).
Tales servicios deberán ser determinados mediante resolución conjunta de los Ministerios de la Defensa y de Infraestructura.
El Ministerio de Infraestructura coordinará con el Ministerio de la Defensa el establecimiento de politicas generales que garantice la continuidad y la eficacia de los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional.
Así mismo, el Ministerio de Infraestructura en coordinación con el Ministerio de la Defensa, planificarán los mecanismo a través de los cuales los recursos de telecomunicaciones, en el marco de las funciones relacionadas con defensa civil, coadyuvaran a la defensa nacional.
El espectro radioeléctrico es objeto de especial atención y protección en la Ley, que lo califica como un “bien del dominio público” de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley. Excepcionalmente, podrá hacerse uso del espectro radioeléctrico sin necesidad de concesión, en los supuestos previstos en esta Ley. Además, la Ley aporta una definición del espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
Igualmente, señala la Ley que el espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas (artículo 6).
En otro orden de ideas, la Ley declara expresamente que los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, de conformidad con lo que al efecto prevea la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, el cual se ha considerado el instrumento legal que resulta idóneo para regular en forma sistemática los aspectos de seguridad y defensa nacionales (artículo 7).
De conformidad con lo previsto en el artículo 8, las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se prevé que la participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Por otra parte, se estableció que el significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales, en especial, las definiciones vinculantes adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas dictadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En defecto de un significado especialmente adoptado, se aplicarán las normas del artículo 4 del Código Civil (artículo 9).
Como norma final de este Título I de la Ley, se introduce una innovación que pretende generar regulaciones sublegales más transparentes y con mejor conocimiento de las situaciones de hecho, toda vez que se prevé que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad de que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales, a los fines del presente artículo. Asimismo, se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios (artículo 10).
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
El Título II de la Ley está destinado a regular los Derechos y Deberes de los usuarios de servicios de Telecomunicaciones, así como los que corresponden a los prestadores de tales servicios. Esta ubicación en la Ley denota de alguna manera la importancia que se le atribuye al tema y el interés de que los mismos tenga una ubicación que facilite su conocimiento y comprensión.
Así, en el Capítulo I se aborda el tema de los derechos de los usuarios, estableciendo que todo ciudadano tiene derecho a:
1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios;
2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Ley o que, por la naturaleza del medio empleado, el conocimiento de su contenido esté abierto al público;
3. Que se le facturen oportuna y detalladamente, la totalidad de los cargos por los servicios que recibe de manera comprensible, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no soportada y, que dicha facturación sea plasmada en términos fácilmente comprensibles;
4. Recibir oportunamente las facturas, a que se refiere el numeral anterior, de conformidad con las normas que al respecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
6. Disponer, gratuitamente, de una guía telefónica actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;
7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas que al respecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
8. Recibir la compensación por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezcan las normas correspondientes que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;
9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de los parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
11. Que se le haga conocer, previamente y en forma adecuada, la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas;
12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías;
13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulneren los derechos establecidos en esta Ley;
15. Que se le ofrezcan servicios de información fieles y gratuitos sobre las tarifas vigentes, consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección;.
16. Los demás que se deriven de la aplicación de esta u otras leyes y demás normas aplicables.
Como contrapartida al conjunto de derechos que se acaban de señalar, la Ley establece los deberes que tienen los ciudadanos en su condición de contratantes de un servicio de telecomunicaciones o de usuarios de los mismos, según el caso, todo ciudadano tiene el deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas correspondientes;
2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
3. No alterar los equipos terminales que posean, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o se produzca la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;
5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de las previsiones de esta Ley;
6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones;
7. Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios.
El Capítulo II del Título II de la Ley, contempla el régimen general de los derechos y deberes de los operadores, estableciéndose al efecto como derechos de los operadores los derechos siguientes:
1. Al uso y protección de sus redes, instalaciones y tecnologías empleadas en la prestación de la actividad de interés general que desempeñan, de conformidad con esta Ley;
2. A intervenir en procesos de selección de concesionarios de espectro radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.
3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, reglamentos, instructivos y demás disposiciones de carácter normativo.
4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.
5. Los demás que se deriven de esta Ley sus reglamentos.
Paralelamente, el artículo 15 de la Ley establece los siguientes deberes:
1. Respetar los parámetros de calidad mínimos establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la prestación de sus servicios;
2. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa o concesión, según el caso;
3. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la Ley;
4. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo lapso, los precios de los servicios antes señalados. El establecimiento de esta obligación se hace con el objeto de brindar suficiente información a los usuarios de los servicios de Telecomunicaciones, en relación al costo máximo que tales servicios pueden representarle, todo ello sin perjuicio de que en función de la competencia los operadores puedan establecer ofertas por dichos servicios, respetando las normas legales relativas a la protección del consumidor y del usuario.
5. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
6. Pagar oportunamente las contribuciones legalmente establecidas;
7. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que se determine por reglamento;
8. Incentivar los procesos de integración en los cuales participa la República;
9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de esta Ley y su reglamento.
10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en situaciones de contingencia, y en los planes de contingencia que al efecto se formulen.
11. Presentar sus estados financieros de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, atendiendo a las particularidades del Plan Unico de Cuentas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias.
TITULO III
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
El Título III de la Ley, denominado “De la Prestación de Servicios y del Establecimiento y Explotación de Redes de Telecomunicaciones”, está compuesto por dos Capítulos, identificados como: “Disposiciones Generales” y “Del Procedimiento para la Obtención de Habilitaciones Administrativas o la Incorporación de Atributos a las mismas”.
En el Capítulo I se definen las habilitaciones administrativas como el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Al respecto, es conveniente destacar que la noción de habilitación administrativa que se asume en la presente Ley alude al acto mediante el cual se “levanta” un obstáculo jurídico para el ejercicio de un derecho preexistente, la cual se diferencia conceptualmente de la figura de la “concesión”, -también usada en la Ley- pero para aludir al régimen propio de los bienes del dominio público asociados a las telecomunicaciones.
Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa. Asimismo se precisa que, en los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente concesión (artículo 16).
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer mediante resolución de carácter general, distintos tipos de habilitaciones administrativas en función de los atributos que las mismas otorguen (artículo 17). Igualmente, se prevé en la Ley que quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a la misma, deberá expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, si alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes, con la finalidad de facilitar los mecanismos de seguimiento y monitoreo del mercado y sus participantes (artículo 18).
En cuanto al contenido de las habilitaciones administrativas, el artículo 19 de la Ley contempla que éstas licencia deberán contener, además de los extremos requeridos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo menos: 1. El tipo de habilitación administrativalicencia de que se trate y los atributos que confiere; 2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso, de conformidad con la reglamentación respectiva; 3. El tiempo durante el cual se otorga; 4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativaslicencias aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su publicación.
De la misma forma se establece en la Ley que, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativalicencia en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, se precisa que tales Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, entre otros aspectos: 1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativalicencia de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio y el correcto establecimiento o explotación de una red; 2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los usuarios o abonados; 3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades especiales; 4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones; 5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numéricanumérica; 6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezca; 6. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y de urbanismo; 7. El respeto a las normas sobre servicio universal, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, a la protección de datos (artículo 20).
Por otra parte, se regula la duración máxima de una habilitación administrativa la cual no podrá exceder de 25 años, pudiendo ser renovada por períodos iguales siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones legales y demás aplicables (artículo 21); la modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas licencias por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se someterá a la previa consulta pública, según el mecanismo que establezca la Comisión. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de adaptación para los licenciatarioshabilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de la aplicación de las sanciones correspondientes.
La Ley reconoce la existencia de situaciones en las que no se requiere de concesión ni habilitación administrativalicencia para la instalación u operación de equipos o redes de Telecomunicaciones: 1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o para servir a determinados inmuebles; 2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan sido calificados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de uso libre; 3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni En casse haga de requerir del uso del dominio público radioeléctrico deberán obtener la concesión correspondiente; 4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, y aplicando a estas facilidades procesos que hagan posible la disponibilidad de información, la actuación sobre éstos o la interacción con el sistema. Por lo que respecta al último de los numerales mencionados es menester señalar que con el mismo se pretende dar respuesta e incentivar el establecimiento y explotación de servicios hasta ahora denominados como “valor agregado”.
Sin embargo, en la Ley se recoge la posibilidad de que mediante reglamento se establezcan los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el artículo 23 requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el Registro previo del Proyecto respectivo.
Por último, este Capítulo I del Título III de la Ley introduce un avance regulatorio al consagrar el reconocimiento del fenómeno denominado “convergencia” tecnológica y de servicios, la cual debe propiciar el Estado como instrumento para procurar más y mejores servicios de telecomunicaciones.
Por su parte, el Capítulo II del Título III de la Ley, relativo al procedimiento para la obtención de habilitaciones administrativas o la incorporación de atributos a las mismas, parte de la necesidad de consagrar un procedimiento ágil y flexible que supere los esquemas de actuación de la administración. De allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley, los interesados en prestar determinados servicios de telecomunicaciones al público o, en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de la que sea titular, según el caso.
En tal sentido, se establece el contenido mínimo que ha de tener la solicitud respectiva, a saber: 1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte; 2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación administrativa y las prestaciones concretas o atributos a ella asociadas, así como el señalamiento expreso de que conoce las Condiciones Generales establecidas al efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, expresando al efecto la fecha y número de la Resolución mediante la cual se dictaron y la Gaceta Oficial en la que fueron publicadas; 3. La descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente; 4. La referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales; 5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones a que haya lugar. En esta materia se introduce la innovación de que el interesado podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer igualmente las notificaciones correspondientes.; 6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. 7. La firma de los interesados (artículo 26). Asimismo, mediante reglamento podrá disponerse que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.
Cuando la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince (15) días hábiles. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una Resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus Reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto razonado, sólo por una vez, hasta por quince (15) días. Así, está previsto que las solicitudes de habilitaciones administrativas que se presenten ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o las relativas a la incorporación de atributos a las mismas no deberán exceder de sesenta días en su tramitación.
Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido con los requisitos y condiciones a los que se refiere el artículo precedente, otorgará mediante acto razonado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos, según el caso (artículo 29). Por el contrario, cuando determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto razonado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo y se notificará al interesado (artículo 30).
Siguiendo la previsión general contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se estableció la figura del silencio negativo para el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncie dentro de los lapsos que este capítulo establece. Dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada (artículo 31). Igualmente, se estableció que si por causas imputables al interesado el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por más de quince días contados desde la notificación que se le haga advirtiendo la paralización, dicha situación tendrá el efecto de desistimiento del procedimiento constitutivo. En tales casos se dictará la decisión correspondiente y se ordenará el archivo del expediente (artículo 32).
Los interesados en prestar servicios de telecomunicaciones que por su naturaleza sólo pueden tener lugar en un lapso determinado, tienen la carga de presentar la correspondiente solicitud de habilitación administrativa o ampliación de la misma con la antelación necesaria para dar cumplimiento al procedimiento establecido en esta Ley. No obstante, con la finalidad de dotar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de flexibilidad en el procedimiento, dicho organismo podrá tramitar el procedimiento constitutivo previsto en la Ley de forma abreviada, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca mediante reglamento. En el auto de apertura del procedimiento se establecerá con toda precisión el régimen abreviado (artículo 33).
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE TELECOMUNICACIONES
La Ley dedica su Título IV a regular la denominada “Administración Pública de las Telecomunicaciones”, comprendiéndola bajo un esquema a dos niveles. Por una parte, el Capítulo I de este Título se encarga de establecer que el Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
Por su parte, el Capítulo II desarrolla los distintos aspectos atinentes al ente técnico del sector como lo es la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual se configura como un organismo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa, normativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa y le corresponde la regulación, planificación, promoción, desarrollo y protección de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional, de conformidad con esta Ley y demás normas aplicables (artículo 35). Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación.
En relación con el nivel de autonomía que establece la Ley para la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es necesario señalar, en forma preliminar, que uno de los elementos más resaltantes en el Derecho Comparado, en materia de entes reguladores de Telecomunicaciones, está constituida por la necesidad de dotar a dichos entes de las herramientas suficientes para poder desempeñar en forma óptima sus responsabilidades. Es así como, en el curso de la elaboración del texto de la Ley se analizaron las distintas ventajas y desventajas de hacer uso de las variadas técnicas jurídicas de organización administrativa previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para aplicarlas a la configuración legal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En este sentido se exploraron las figuras que van desde el estatus de Dirección del Ministerio de Infraestructura con posibilidad de actuación por delegación del Ministro; de ente desconcentrado del Ministerio de Infraestructura confieriéndole la categoría presupuestaria de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica; hasta llegar a la conclusión de que las necesidades planteadas y las limitaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico requerían dotar a dicho ente de personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Infraestructura y como tal sometido al correspondiente control de tutela.
La Ley otorga a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un nutrido conjunto de competencia que le permitirá desplegar sus acciones en los distintos campos previstos en la Ley, así, le corresponde:
1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y demás disposiciones cuya vigilancia le competa;
2. Coordinar los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones con los organismos nacionales y, por instrucciones del Ejecutivo Nacional con los organismos internaciones.
3. Proponer al Ministro de Infraestructura la designación de representantes ante organismos internacionales de telecomunicaciones.
4. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con los objetivos de esta Ley;
5. Dictar los planes nacionales de telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
6. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables;
7. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
8. Otorgar, revocar y suspender las concesiones y habilitaciones administrativas a las que se refiere esta Ley;
9. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones;
10. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
11. Aprobar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones, en los servicios que determine la Comisión;
12. Dictar las normas sobre servicios de telecomunicaciones; sobre interconexión, numeración y cualesquiera otras materias necesarias para el cumplimiento de las funciones previstas en esta Ley, de conformidad con los reglamentos respectivos;
13. Resolver las materias que tiene atribuidas por Ley;
14. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a esta Ley, sus reglamentos y normas de desarrollo;
15. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;
16. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de particulares, en el curso de los procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
17. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
18. Evaluar y aprobar las tarifas para los diferentes servicios de Telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;
19. Establecer la unidad de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus servicios;
20. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario que le correspondan de conformidad con esta Ley, así como percibirlos directamente;
21. Requerir de los usuarios, de contratantes de servicios y de prestadores de servicios las informaciones que considere conveniente, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;
22. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
23. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;
24. Velar por el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos establecidos en esta Ley;
25. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de esta Ley;
26. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
27. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;
28. Ejercer acciones judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e intereses;
29. Presentar el informe sobre su gestión al Ministerio de Infraestructura;
30. Dictar su Reglamento Interno, así como las normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
31. Dictar el Plan Único de Cuentas para operadores de Telecomunicaciones;
32. Ejecutar y velar por el cumplimiento del Reglamento de Telecomunicaciones para situaciones de Contingencia por Estados de Excepción; formular el Plan Nacional de Contingencia para las Telecomunicaciones que regirá para la elaboración de los planes que éste prevea, y velar por el cumplimiento de los mismos;
33. Coordinar de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento respectivo, los pagos de precios, tarifas e indemnizaciones que en materia de telecomunicaciones deba hacer el Fisco Nacional y que tengan su origen en las movilizaciones y requisas que el Ejecutivo Nacional ordene a fin de mitigar o atender contingencias por estados de excepción;
34. Las demás atribuciones que le asigne esta Ley y las demás normas aplicables.
Por otra parte, la Ley se ocupa de regular los recursos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal, el cual administrará (artículo 38); se establecen las atribuciones del Director General y del Consejo Directivo, así como su régimen interno (artículos 41 al 43); las condiciones personales que han de tener el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los miembros del Consejo Directivo.
En cuanto al régimen de los funcionarios y empleados de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se prevé que los mismos tengan el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones atribuidos a los mismos, incluyendo los relativos a su seguridad social y quedarán sujetos a la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no esté previsto en el Estatuto de Personal de la Comisión, que dicte el Consejo Directivo. En dicho estatuto deberá regularse todo lo relativo a la administración de personal incluyendo ingreso, remuneración, compensaciones, bonificación de fin de año, clasificación de cargos, ascensos, traslados, suspensión, capacitación y adiestramiento, sistema de evaluación, extinción de la relación de empleo público y caja de ahorro (artículo 46). Los obreros al servicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 47).
Igualmente, se establece la prohibición de que ni el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ni los miembros del Consejo Consultivo o sus suplentes podrán, a título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en aquellas áreas que sean objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, salvo por lo que respecta a aquellas contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación (artículo 48). Asimismo se prevé que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un Registro de sus actuaciones, cuya información podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que se haya declarado reservada por acto expreso suficientemente razonado (artículo 49).
Finalmente, en el artículo 50 de la Ley se prevé que en los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente. Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
El Título V de la Ley, denominado “Del Desarrollo del Sector de las Telecomunicaciones”, está integrado por dos capítulos, a saber: “Del Servicio Universal y su Fondo” y el “Fondo Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones”.
Por lo que respecta al primero de los Capítulos mencionados es necesario señalar que el mismo está a su vez compuesto por dos secciones, denominadas; “Del Servicio Universal” y “Del Fondo de Servicio Universal”, respectivamente. En la Sección Primera se define lo que se entiende por Servicio Universal en el contexto de esta Ley, señalando al efecto que se trata del conjunto de obligaciones especiales que establece el Estado para la satisfacción de objetivos específicos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de localización geográfica, para la prestación de servicios concretos de telecomunicaciones en las áreas en que por razones de mercado no se prevea el alcance de los mismos objetivos en un período determinado. Así, de conformidad con la Ley, el Servicio Universal es una herramienta con la que cuenta el Estado para lograr la satisfacción de propósitos de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población. De allí que el Servicio Universal se orientará principalmente a los servicios en áreas no urbanas o en lugares considerados de interés estratégico o social (artículo 51).
Asimismo, se establece como prioridad en la asignación de tales obligaciones, a los efectos de alcanzar progresivamente cada una, las siguientes prestaciones: que todos los habitantes del país tengan acceso al servicio telefónico; que todos los habitantes del país tengan acceso a la red mundial de información internet; que todas las unidades habitacionales del país reciban conexión a las redes telefónicas de acceso al público; que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de los usuarios.
Por otra parte, se prevé en el texto de la Ley que en materia de Servicio Universal la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá realizar un conjunto de actividades tales como: efectuar los procesos de Consulta Pública establecidas en la presente Ley; oír la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones sobre el mercado de las telecomunicaciones como consecuencia de la aplicación de políticas y obligaciones de Servicio Universal (artículo 52); publicar anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo; someter la asignación de las obligaciones de Servicio Universal, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los interesados; asignar la obligación al interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan con los mismos los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (artículo 53); declarar desiertos los procesos de selección, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal (artículo 54).
En este orden de ideas es menester destacar que, cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declare desierto los procesos, requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público (artículo 54 in fine).
La Sección Segunda de este Capítulo Primero del Título V de la Ley, se dedica a regular lo concerniente al “Fondo de Servicio Universal”, el cual se crea con el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el Reglamento respectivo (artículo 55). Asimismo, dicho Fondo contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones, de conformidad con esta Ley. Además, estará integrada por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por las empresas aportantes al Fondo (artículo 57); se establecen las atribuciones de la Junta de Evaluación y Seguimiento, así como la existencia de un Secretario Ejecutivo de la misma (artículos 58 y 59); se regula el origen de los recursos del Fondo de Servicio Universal (artículo 60); se consagra el principio de publicidad de las estimaciones efectuadas así como las conclusiones de las auditorías correspondientes (artículo 61), a la vez que se establece como obligación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborar y hacer público un informe anual sobre las aportaciones realizadas al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados (artículo 62).
La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo I del Título V de la Ley, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (artículo 63).
Por otra parte, la Ley establece que la infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrán ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas. El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, asi como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal (artículo 64).
CAPITULO II
FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES
El Capítulo II del Título V de la Ley, se dedica a regular lo concerniente al “Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones”, el cual, al igual que el Fondo de Servicio Universal, se crea con el carácter de patrimonio separado, pero dependiente del Ministro de Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control de este Fondo, serán los determinados en la Ley y en el Reglamento respectivo (artículo 65). Asimismo, la Ley prevé que dichas actividades estén respaldadas por este Fondo (artículo 66); el origen de sus recursos (artículo 67), así como la existencia de una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas aportantes al Fondo (artículo 68).
Por otra parte, la Ley establece las atribuciones de esta Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, así como la existencia de un Secretario Ejecutivo de la misma (artículos 69 al 70); prevé la elaboración y publicación de un informe anual sobre las aportaciones realizadas y los montos de los recursos que se hubieren otorgado, con indicación del proyecto de que se trate (artículo 71).
Finalmente, se prevé que la utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
En desarrollo de lo establecido en el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución, el Capítulo I de este Título VI de la Ley reitera la competencia que tiene el Poder Nacional en la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, actividades éstas que serán competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (artículo 72), la cual ejercerá de conformidad con lo establecido en la Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando que sus actividades armonicen con las recomendaciones que dicho organismo formule. Además, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la coordinación necesaria para el uso del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, coordinación ésta que debe ser conforme a la Ley, a los Tratados y acuerdos internacionales ratificados por la República (artículo 72);
Esta enunciación bastante amplia de administración, regulación, organización y control, incluye entre otras facultades la planificación, la determinación del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF), la asignación, cambio y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de normas técnicas y jurídicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, de acuerdo a la normativa correspondiente, el control de su uso adecuado y la imposición de sanciones a que haya lugar (artículo 73). Aprobar y publicar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados (artículos 74 y 75).
Por otra parte, la Ley califica al espectro radioeléctrico como bien del dominio público, por lo que, salvo las excepciones previstas en la propia Ley, para su uso se requerirá la respectiva concesión, la cual no es más que el acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) otorga o renueva -a una persona natural o jurídica-, la condición de concesionario sobre el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley. Se consagra en la Ley que, las relaciones derivadas de la concesión, se regirán preferentemente por lo establecido en el texto del contrato de concesión, ello sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias que existan a tal efecto; asimismo se prevé que los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, lo cual podrá realizarse siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en la Ley (artículo 76).
Igualmente se regula en la Ley la posibilidad de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante acto motivado, proceda a “migrar” a un concesionario de determinadas frecuencia, esto es, a cambiar la asignación de una frecuencia o banda que haya sido otorgada en concesión, en los casos que así lo requiera por razones de seguridad y defensa, o que dicho cambio permita la introducción de nuevas tecnologías y servicios, o permita solucionar problemas de interferencias, o para dar cumplimiento a las modificaciones establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CUNABAF). En los casos citados, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá otorgar, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencias disponibles a través de las cuales puedan prestarse los servicios originalmente ofrecidos. En casos de no existir frecuencias o bandas disponibles se realizará la expropiación del derecho de uso que había sido concedido, procediendo en este caso (al igual que en el anterior) a la indemnización a que hubiese lugar (artículo 77).
Finalmente se establecen los casos en los cuales, a pesar del uso que se haga del espectro radioeléctrico, no requieren concesión. Ellos son: los enlaces punto a punto cuyo uso no exceda de tres (3) días continuos; las pruebas piloto de equipos de nuevas tecnologías cuyo requerimiento de uso del espectro radioeléctrico no exceda de tres (3) meses continuos; los radioaficionados que tengan la condición de tales según la Ley; y, para la utilización de equipos que sean catalogados como de uso libre por la Ley. Los lapsos a que hacen referencia los dos primeros casos serán improrrogables y para su realización deberán solicitar, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la autorización respectiva y pagar la tasa que por administración y control del uso del espectro radioeléctrico le corresponda, todo ello de conformidad al procedimiento que sea establecido en el Reglamento (artículo 78).
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DEL USO DEL
ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
El Capítulo II del Título VI de la Ley, se refiere a los mecanismos procedimentales para la concesión del uso del espectro radioeléctrico. En este orden de ideas el referido capítulo está llamado a sustituir el régimen previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de las Inversiones en el Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, publicado en la Gaceta Oficial N°5.397 Extraordinario, mediante el cual se limitó la discrecionalidad en el otorgamiento de este recurso limitado que hasta entonces se había mostrado como foco de corruptelas y arbitrariedades.
En el mismo sentido de limitar la discrecionalidad y otorgar transparencia a los procesos, la Ley establece que para obtener la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico, el interesado deberá participar en los procedimientos de selección que al efecto consagra la Ley y su Reglamento, cumpliendo con los requisitos establecidos para ello, como lo son, el suministro de la información y documentación que les sea requerida, la cual tendrá carácter confidencial, salvo que la Ley establezca su publicidad. Así, como principios rectores de los procedimientos para la selección del operador, se establecen los de transparencia, igualdad, publicidad, eficiencia, racionalidad, competencia, pluralidad de concurrentes, desarrollo tecnológico e incentivo a la iniciativa, así como la protección y garantía a los usuarios (artículo 80).
La Sección Primera de este Capítulo II del Título VI de la Ley establece el procedimiento de selección denominado “oferta pública” para la concesión de uso y explotación del espectro radioeléctrico. Este procedimiento se compone de dos fases, una de Precalificación y una de Selección, esta última a su vez podrá realizarse bajo diferentes modalidades, bien sea por subasta o en función de la satisfacción, en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso de conformidad con la Ley y su Reglamento (artículo 82). Importa destacar que la Ley exceptúa de este procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones para el uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por Adjudicación Directa.
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinar, antes del inicio de cada año, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto de Oferta Pública, y los criterios que se utilizarán para su selección en caso de que se decida asignarlas en ese período. La Resolución a que se refiere esta determinación deberá ser publicada en Gaceta Oficial y tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones; asimismo, la referida resolución deberá establecer preferentemente la Subasta como mecanismo de selección cuando las bandas o subbandas sean calificadas por ésta como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de uso masivo, sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento (artículo 83).
Se establece entonces que el procedimiento de Oferta pública se iniciará de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante auto razonado que dictará el Director General y, a tal efecto, determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el Espectro radioeléctrico. Asimismo, se establece la posibilidad de que los interesados informen por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su disposición a ser concesionarios de un recurso limitado, sin que ello implique el nacimiento de un derecho subjetivo en relación a la iniciación del procedimiento respectivo (artículo 84).
El auto de apertura del procedimiento ordenará la publicación en por lo menos dos (2) diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete (7) días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. Contemplándose también en la Ley la posibilidad de que la publicación de dicho aviso a través de la Internet u otro medio que se considere conveniente a los fines de garantizar la mayor cobertura posible de la información acerca del procedimiento. Dicha publicación deberá contener, al menos: La referencia a la porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado; el precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la modalidad de subasta; los requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el procedimiento; el lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo; el lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de su precalificación (artículo 85).
El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha en que se realice la última publicación. Cumplida entonces la iniciación del procedimiento viene la Precalificación, la cual no es más que la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales y a las disposiciones legales aplicables.
Así, los interesados en participar en el proceso de Oferta Pública, deberán hacerlo saber por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Igualmente, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento (artículo 88). Dicha manifestación de voluntad, así como la documentación técnica y legal deberán ser presentadas en idioma castellano, o traducidas a éste por interprete público (artículo 89).
La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar fijados, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad, conforme a lo que se prevé en esa Sección, los recaudos relativos a la información técnica, económica y legal, de lo cual levantará un acta que será firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes (artículo 90). Dicha acta deberá contener los aspectos técnicos esenciales, conforme a los extremos fijados por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la Resolución correspondiente. Del acta se extenderá copia a los interesados que así lo soliciten (artículo 91).
En un plazo máximo de veinte (20) días hábiles la Comisión de Oferta Pública deberá formular su recomendación al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones acerca de la Precalificación de los interesados, ajustando su evaluación a los parámetros objetivos de valoración contenidos en los pliegos de Condiciones Generales. Se prevé además que para ayudar al cumplimiento de sus obligaciones, la Comisión de Oferta Pública podrá requerir colaboración de cualquiera de las Direcciones y demás dependencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (artículo 92).
La recomendación referida deberá contener las razones técnicas, económicas y legales por las cuales la Comisión recomienda la Precalificación de ciertos interesados así como también por las que no considera procedente la precalificación de los otros, si fuere el caso. Vista la recomendación precedentemente mencionada, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a otorgar la condición de Precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el otorgamiento de la concesión de uso del espectro radioeléctrico. En todo caso, el no otorgamiento de tal condición a cualquiera de los interesados participantes, deberá hacerlo mediante acto suficientemente motivado (artículo 93).
Una vez determinados los interesados Precalificados, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento de los participantes los resultados de la Precalificación, a tales efectos, procederá a realizar las notificaciones personales en el domicilio de los interesados o de sus representantes, o a través de los medios electrónicos que a tal efecto prevea el reglamento de la Ley. Adicionalmente, se publicarán los resultados de la Precalificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional (artículo 94).
Concluida la fase de precalificación, comienza la fase de Selección, la cual podrá llevarse a cabo mediante las modalidades de subasta o mecanismos aleatorios de selección, siendo unas u otros dirigidos por el Director General de Telecomunicaciones o la persona que éste determine. En este sentido, la subasta es definida en la Ley como la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario sobre una determinada banda o subbanda (artículo 96); y serán llevadas a cabo mediante la modalidad de rondas, la primera de las cuales tendrá lugar, en el sitio, fecha y hora que fije el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, acto éste público y que deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 97 (artículo 97).
En la primera ronda de subasta, recibidas las ofertas de los Precalificados o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes los restantes Precalificados, se dará la posibilidad de que los participantes mejoren, en ese mismo acto, sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en el acta, que a tal efecto se lleve, de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho. Se prevé, adicionalmente, para que la puja por el precio sea realmente efectiva, que en la misma sólo se podrán hacer posturas que superen a menos en un dos por ciento (2%) al precio mayor ofrecido hasta el momento (artículo 98).
Concluida la primera ronda, el Director General de Telecomunicaciones fijará el lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta se efectuará bajo los mismos parámetros de la primera y se realizará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma; advirtiéndose, además, de forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen la mejor efectuada en la primera ronda se le otorgará la buena pro al oferente de ésta. Las mismas reglas se aplicarán a las rondas posteriores (artículos 99 y 100).
Prevé el texto de la Ley que se podrán realizar las rondas de subasta a través de medios audiovisuales o electrónicos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de Oferta Pública, garantizando así la transparencia e idoneidad del mismo.
Los recursos económicos generados mediante los mecanismos de subasta previstos en la Ley, ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que hubiere incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevando a cabo dichos procedimientos.
Como parte final de esta Sección Primera del Capítulo II, del Título VI, establece la Ley que cuando no resulte aplicable la modalidad de subasta en ella prevista, ni se haya establecido en el acto de apertura del proceso ningún otro mecanismo mediante el cual se haga la selección, se procederá a realizarla a través de mecanismos aleatorios idóneos que garanticen la transparencia e imparcialidad, conforme a lo previsto en el reglamento de la Ley.
La Sección Segunda de este Capítulo, se refiere a la “adjudicación directa”, como otro de los mecanismos establecidos para conceder en uso el espectro radioeléctrico. Al respecto prevé la Ley que corresponde al Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y previa opinión de la Consultoría Jurídica de éste organismo, el otorgamiento mediante adjudicación directa de concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. En tales casos, se requerirá solicitud de parte interesada y el cumplimiento de los extremos legales, económicos y técnicos que al respecto estén establecidos en la Ley y sus reglamentos (artículo 102).
En este orden de ideas, la Ley contempla los casos en los cuales procede el otorgamiento de porciones del espectro radioeléctrico por adjudicación directa, los cuales son: cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de conformidad con lo establecido en esta Ley; cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en la Ley; cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales; cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta; cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas; cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal (artículo 103).
Finalmente, se contempla un lapso de caducidad de dos (2) años para las solicitudes relativas a la obtención de una concesión sobre el uso del espectro radioeléctrico por adjudicación directa, salvo que el interesado ratifique su interés, por escrito, ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Igualmente, se prevé la preferencia de las solicitudes antiguas sobre las recientes, siempre que las mismas se den en igualdad de condiciones y se ajusten a los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones.
La Sección Tercera de este Capítulo II del Título VI de la Ley se refiere a la “Comisión de Oferta Pública”, la cual estará conformada por cinco (5) miembros de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que serán: el Director de Operaciones, quien la presidirá; el consultor Jurídico; y otros tres (3) funcionarios designados por el Director General. También establecen la posibilidad de que la Contraloría General de la República designe un funcionario para que este actúe como observador, sólo con derecho a voz, dejando en manos del reglamento la posibilidad de intervención de otros observadores.
En cuanto a las atribuciones de la Comisión de Oferta Pública, la Ley establece las siguientes: sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso sobre porciones del espectro radioeléctrico y recomendar al Directos General de Comisión Nacional de Telecomunicaciones la Precalificación o no de los interesados; y, someter a consideración del Director General la posibilidad de declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan mediante reglamento (artículo 107). El régimen de funcionamiento de la Comisión de Oferta Pública, así como las atribuciones de su Presidente (artículos 108 y 109).
La Sección Cuarta del Capítulo II del Título VI, recoge las disposiciones comunes a las secciones precedentes. En tal sentido establece los parámetros concurrentes para determinar que una porción del espectro radioeléctrico está disponible (artículo 110). Además, prevé los supuestos en que no se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a un seleccionado de conformidad con las modalidades establecidas en la Ley: cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra; cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso los montos correspondientes en los casos de subasta; cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso; cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento (artículo 111).
Igualmente, se regulan las consecuencias derivadas del no otorgamiento de la concesión en los casos señalados con anterioridad (artículos 112) y se establece que con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa asociada a la misma (artículo 113).
CAPITULO III
DE LA NUMERACION
El Capítulo III del Título VI de la Ley se dedica a regular otro de los recursos limitados en materia de telecomunicaciones, como lo es la numeración. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley, corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en si mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley, los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Así, la Ley asume que los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con ella, tendrán carácter meramente instrumental por lo que, frente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no generan para los operadores la consideración de derechos subjetivos o de intereses legítimos cuya modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, deba indemnizarse. A la vez, se establece que los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración (artículo115).
Uno de los elementos esenciales para que pueda garantizarse la competencia en la mayoría de los servicios de telecomunicaciones está en asegurar una administración adecuada del recurso de numeración por parte del ente regulador, de allí que la Ley prevea que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración. De la misma forma se establece que los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración (articulo 116).
En cuanto a los Planes de Numeración, la Ley prevé que los mismos serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales de la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (artículo 117).
En concordancia con los principios enunciados en esta materia, la Ley establece que la modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República (artículo 117 in fine); se establece el principio de publicidad de los Planes Nacionales de Numeración y de los actos relativos a su gestión, salvo lo relativo a materias de seguridad y defensa (artículo 118); se recoge la facultad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para requerir de los titulares de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. Sin embargo, la información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.
Por otra parte, la Ley introduce la noción “portabilidad numérica” o conservación de la numeración como otro de los pilares esenciales para asegurar las posibilidades de competencia efectiva en algunos servicios, es decir, la obligación que tienen los operadores de los servicios de telecomunicaciones, en el sentido de garantizar a los contratantes de los servicios, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que éstos podrán conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca el ente regulador, basado en las normas y tendencias internacionales. La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio.
En este contexto, la Ley establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos por los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación física en una misma localidad. Ahora bien, para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en la Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el servicio.
Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, tal como lo refiere el artículo 120 de la Ley.
Conjuntamente con las previsiones relativas a la portabilidad numérica, la Ley contempla una obligación especial a cargo de los operadores de servicios de larga distancia, nacional e internacional, con el objeto de que garanticen en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de tales servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que los presten, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio (artículo 121).
CAPITULO IV
DEL USO SATELITAL
El Capítulo IV del Título VI de la Ley regula uno de los elementos fundamentales en las comunicaciones modernas como lo es el denominado “uso satelital”. Al respecto la Ley establece que corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta. Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos (artículo 122). Así, el régimen aplicable al uso de tales recursos estará íntimamente relacionado y condicionado por la naturaleza peculiar de “bienes de la humanidad” que le reconocen los tratados internacionales.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social (artículo 123).
Por otra parte, para garantizar el uso efectivo de dichos recursos, la Ley establece que los concesionarios de recursos órbita espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva, salvo que por razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgue una prórroga del referido lapso hasta por dos años.
Asimismo, se prevé que para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros, a cuyos efectos la Ley define lo que ha de entenderse por satélite venezolano, cuando señala que será aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrados a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional. Igualmente se establece que, salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales y Acuerdos vinculantes para la República, la explotación y prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo representa (artículo 125).
En cuanto al tiempo por el cual se concede el derecho de explotar el recurso de órbita-espectro y las frecuencias asociadas asignadas por la República, se establece que el mismo será por un lapso máximo de quince (15) años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones. En materia de procedimiento para el otorgamiento de la concesión respectiva, las normas de la Ley señalan que inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios satelitales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de conformidad con la regulación que dicte al efecto, someter si ello es pertinente, la información correspondiente a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante; además, el beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas será escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable; y finalmente, cuando se trate de satélites venezolanos, el concesionario será escogido mediante adjudicación directa sin detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
No obstante, en caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta pública establecidos en esta Ley (artículo 126).
También regula la Ley el supuesto de las denominadas telecomunicaciones directas por satélite, cuando establece que la prestación de dichos servicios está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley, por lo que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ha de otorgar la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales en vigor en la República (artículo 127). Asimismo, el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Estas concesiones sólo se otorgarán a personas jurídicas establecidas de conformidad con la Ley venezolana.
Los prestadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados. Se exime a tales entidades del establecimiento de personería jurídica en el País y de la solicitud de título habilitante (artículo 128).
CAPITULO V
DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES
El Capítulo V del Título VI de la Ley, está destinado a regular las denominadas “Vías Generales de Telecomunicaciones”, institución ésta, que está fundada en el carácter esencial de determinados elementos que resultan insustituibles conforme los parámetros establecidos por la Ley, lo cual los vuelve bienes escasos, cuyo uso racional y eficiente debe garantizarlo el Estado en función de permitir un verdadero desarrollo de más y mejores servicios de telecomunicaciones en beneficio de los ciudadanos. De allí que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley, toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación. En este contexto, se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.
Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables. Sin embargo, la Ley se ocupa de dejar claro que el ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio. Igualmente se prevé que en los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de vías generales de telecomunicaciones (artículo 130).
Por otra parte, la Ley establece que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la creación y explotación de las mismas (artículo 130), las cuales podrán ser del dominio público o propiedad privada. En uno u otro caso, la utilización por personas distintas a quien las posea o controlen generará el pago de una contraprestación que será fijada de común acuerdo entre las partes (artículo 131). Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicación.
Así, quien desee hacer uso de una vía general de telecomunicación deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle, indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el Reglamento de esta Ley. De dicha solicitud y sus resultas se enviará una copia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los diez (10) días siguientes para su información. Pero cuando una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
En su decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará, de ser procedente, la insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la obligación del operador de permitir el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto. La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no mayor a veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto expreso (artículo 132).
TITULO VII
DE LA INTERCONEXIÓN
Uno de los temas fundamentales en el ámbito de la regulación moderna en materia de telecomunicaciones lo constituye la Interconexión de redes. En efecto, la interconexión se erige como uno de los pilares esenciales que han de regularse para desarrollar en forma transparente y competitiva en el sector de las Telecomunicaciones. En tal sentido, el artículo 133 de la Ley establece en forma categórica la obligación de interconexión por parte de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones, con el objetivo de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. Asimismo, la Ley señala los principios que han de regir la interconexión, estableciendo como tales los de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores.
Paralelamente se establece la necesidad de que los operadores de redes de telecomunicaciones adopten diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones (artículo 134). La Ley regula la iniciativa para solicitar la interconexión, previéndose al efecto la forma en que la misma debe solicitarse; la negociación por las partes del acuerdo de interconexión en un plazo máximo de sesenta (60) días continuos (artículo 135).
En materia de cargos de interconexión se establece como principio fundamental el que los mismos estén orientados a costos. En efecto, si bien las partes han de negociar y fijar los cargos de interconexión de común acuerdo, la Ley establece como parámetro de la negociación el que los cargos que se determinen estén orientados a costos, que incluyan un margen de beneficio razonable. Resulta importante destacar que la Ley confiere a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la potestad de ordenar a instancia de cualquiera de los interesados que se haga efectiva la interconexión solicitada, estableciendo al efecto las condiciones técnicas y económicas de la misma. No obstante, la Ley introduce como elemento racionalizador de dicha potestad el que, en tales casos, su actuación deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de los argumentos de las partes afectadas (artículo 136).
De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley, los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los acuerdos de interconexión a los que hayan llegado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su suscripción, los cuales podrán ser revisados a solicitud de cualquiera de los operadores involucrados, transcurridos dos años a partir de tal fecha. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación, para formular los comentarios que le merezca el correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión. La publicidad de los acuerdos de interconexión y de las observaciones que pueda efectuar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los mismos, constituyen elementos esenciales a los fines de una actuación transparente y no discriminatoria por parte de los operadores en el contexto de sus acuerdos de interconexión.
Por otro lado, las controversias que surjan con relación a un contrato de interconexión se resolverá entre las partes, de conformidad con los términos del referido contrato, sin embargo, cuando las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley, la misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de su presentación, previa audiencia de los argumentos y probanzas de las partes. En dicho plazo, que podrá ser prorrogado por igual tiempo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.
Asimismo, importa destacar que la Ley prohibe a los operadores que con fundamento en la existencia de controversias relacionadas con un contrato de interconexión, dichos operadores procedan a efectuar una desconexión unilateral. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Ahora bien, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán en caso de desconexión autorizada, con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios (artículo 139).
Finalmente, la interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él (artículo 140).
TITULO VIII
DE LOS RADIOAFICIONADOS
El Título VIII de la Ley está destinado a establecer el régimen general de los radioaficionados. Así, el artículo 141 consagra una definición de radioaficionado cuando señala como tal a la persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotécnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro, a la vez que califica el servicio de radioaficionados como un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotécnia.
Al respecto se prevé en la Ley que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia (artículo 142). Asimismo, se establece que las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y se prohibe a su titular usar sus equipos para fines distintos a aquéllos para los cuales se les otorgó la autorización o permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.
El régimen contemplado en este Título se complementa con las restantes disposiciones de la Ley, en cuanto resulten aplicables y en especial por el artículo 161, en virtud del cual los radioaficionados quedan excluidos del pago de los tributos establecidos en la Ley, salvo por lo que respecta a la tasa por el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas, la cual se reduce a una (1) Unidad Tributaria.
TITULO IX
DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN
El título IX de la Ley, se refiere a la homologación y certificación de los equipos de telecomunicaciones. Al respecto, el artículo 144 de la Ley los somete a homologación y certificación, con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Así, con la finalidad de racionalizar la actividad del Estado en esta materia se prevé que los equipos importados que hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, no se les exigirá ser homologados o certificados nuevamente en Venezuela, lo cual no obsta para que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejerza las funciones de inspección y control establecidas en la Ley. Por lo que respecta a los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela, el artículo 145 prevé que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los homologue y certifique a través de los entes de certificación nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.
Para el desarrollo normativo requerido en esta materia de homologación y certificación, el artículo 146 de la Ley establece que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas correspondientes y aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele, dicho listado debe mantenerse actualizado. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva. Igualmente se consagra la posibilidad de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requiera la homologación de determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a éstos.
TITULO X
DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS
La Ley parte de una premisa fundamental en materia de precios y tarifas de los servicios de telecomunicaciones, como lo es el hecho de que la deseable libertad en el establecimiento de las mismas esté indisolublemente ligada a la existencia de un mercado verdaderamente sano, esto es, no sometido a desviaciones o abusos en el mismo por la existencia de carteles, monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado, los cuales perjudican en forma directa no sólo la competencia efectiva que ha de procurarse en un sistema económico, sino que ello va en detrimento de los consumidores, razones éstas que justifican la intervención del Estado. Es así como, si bien el artículo 148 señala que los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, lo cierto es que cuando exista abuso de posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la existencia de carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las empresas que incurran en tales prácticas, oída la recomendación que al efecto haga la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán vigentes hasta que se restituyan las condiciones de mercado infringidas por el abuso. Por otra parte, el artículo 149 prohibe los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí.
Mención especial requiere el caso de los servicios prestados en función de una obligación de Servicio Universal, toda vez que en dichos casos el operador respectivo someterá de inmediato a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su propuesta de tarifas mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO XI
DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
El Título XI de la Ley “De los Impuestos, Tasas y Contribuciones”, está compuesto por tres Capítulos, a saber: “De los Impuestos”, “De las Tasas y Contribuciones Especiales” y “Disposiciones Comunes”.
En el Capítulo I se establece el impuesto general de telecomunicaciones para quienes presten servicios con fines de lucro, el cual corresponde al Fisco Nacional (artículo 150). Asimismo, se prevé la existencia de un impuesto que formará parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento (artículo 151).
En el primero de los artículos señalados la Ley hace una diferenciación en dos grandes categorías, en función de que se trate de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta o de cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Así, en el primero de los impuestos mencionados, la alícuota será del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos para el caso de los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, y del dos y medio por ciento (2,5%) para cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Al respecto, la Ley establece el lapso en que dicho impuesto deberá liquidarse y pagarse (artículo 150). En cuanto al segundo de los artículos mencionados (artículo 151), la Ley establece una alícuota del medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos para todos los operadores de telecomunicaciones, así como el lapso para liquidarlo y pagarlo.
En el Capítulo II del Título XI, relativo a las tasas y contribuciones especiales, se contempla una tasa que deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, por concepto de administración y control del mismo (artículo 152). Esta tasa que no excederá del medio por ciento (0,5%) de los ingresos brutos de los operadores de telecomunicaciones, y en el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%). Mediante reglamento de esta Ley se definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los porcentajes señalados y de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de dicha Comisión.
Ahora bien, es importante destacar que en atención a lo previsto en el artículo 153, los órganos y entes de la administración central o descentralizada de la República, de los Estados y de los Municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en el artículo 152, cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley, los trámites previstos en ella, relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones técnicas obligatorias y de códigos geográficos o no geográficos causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil (4.000) unidades Tributarias ni inferior a cien (100) Unidades Tributarias. Mediante reglamento se discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos enunciados, dentro de los límites establecidos en dicho artículo.
Conjuntamente con las tasas precedentemente señaladas, el Capítulo II del Título XI contempla la existencia de contribuciones especiales a cargo de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, destinadas al Fondo de Servicio Universal y al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones. En tal sentido, el artículo 154 contempla que quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar trimestralmente al Fondo de Servicio Universal un uno por ciento (1%) de los ingresos brutos, obligación ésta, de la que quedan exceptuados los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos anuales que obtengan por dichas actividades.
En cuanto a la contribución especial destinada al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el artículo 155 de la Ley prevé que los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán aportar al mismo el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos, salvo por lo que respecta al caso de los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, los cuales también quedan exceptuados de tales aportes, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
El Capítulo III del Título XI está destinado a establecer las disposiciones comunes a los capítulos precedentes de ese Título, en cuanto establece que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos establecidos en esta Ley. Al mismo tiempo se otorgan iguales facultades y deberes al Ministro de Ciencia y Tecnología, por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo previsto en la Ley (artículo 157); establece lo que ha de entenderse por ingresos brutos a los fines de esta Ley (artículo 158); reitera la competencia constitucionalmente conferida al Poder Nacional en materia de tributos sobre las actividades de Telecomunicaciones, de allí que las mismas no estén sujetas al pago de tributos Estadales o Municipales (artículo 159); se asume la modalidad de autoliquidación por lo que respecta a los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley (artículo 160); se excluye de forma general a los radioaficionados de los tributos establecidos en la Ley, salvo por lo que respecta a una tasa especial equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas (artículo 161), asimismo, se prevé la posibilidad de que el Presidente de la República exonere total o parcialmente a las emisoras de radiodifusión comunitarias o de frontera, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley (artículo 161).
TITULO XII
DE REGIMEN SANCIONATORIO
El Título XII de la Ley denominado “Del Régimen Sacionatorio”, está compuesto por tres capítulos, a saber: “Disposiciones Generales”, “De las Sanciones Administrativas” y “De las Sanciones Penales”.
El Capítulo de “Disposiciones Generales” parte del establecimiento del conjunto de sanciones que será posible aplicar en el contexto de la Ley. Así, el artículo 166 se refiere a amonestaciones públicas; multas; revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el caso; inhabilitación; cesación de actividades clandestinas; comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad; y, finalmente, prisión.
Por lo que respecta a la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la ley, se establece en forma expresa que para ello serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal; asimismo, se establece en forma expresa que la responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.
En materia de responsabilidad también se deja claro en el artículo 169 que las infracciones a esta Ley, en materia de protección y educación al consumidor y al usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. Asimismo, se otorga certeza respecto de los lapsos de prescripción correspondientes.
El Capítulo II de este Título XII, está compuesto por dos secciones: “De las infracciones administrativas y sus sanciones” y “Del procedimiento sancionatorio”. En la primera de las Secciones señaladas se tipifican los supuestos que constituyen infracciones administrativas que se castigarán con multas (artículos 167 al 170), con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión y sus consecuencias (artículos 174 y 176), con el comiso (artículo 180), y con la amonestación pública (artículo 177).
En materia de multas se recoge en la Ley un esquema de progresividad en los montos en función de la gravedad de los supuestos y atendiendo a la Unidad Tributaria como parámetro de cuenta. Así, se prevén distintos rangos para las multas, las cuales van desde cinco mil (5.000) Unidades Tributarias, pasando por un nivel intermedio que llega hasta treinta mil (30.000) Unidades Tributarias, y llegando a multas hasta de cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias. En cada caso, el monto de las multas deberá responder a las situaciones atenuantes y agravantes que se establecen en los artículos 171 y 172 de la Ley, pero podrán incrementarse sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor incurra en reincidencia en las violaciones.
Asimismo, la Ley prevé en el artículo 174 los supuestos de revocatoria de la habilitación administrativa o concesión según el caso, la cual procederá sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con las previsiones de la Ley. Además, se prevé que como consecuencia de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o jurídicas, éstas quedarán inhabilitadas por espacio de cinco (5) años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede definitivamente firme.
Es importante destacar que en el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaba en funciones durante el tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio por ésta. En complemento de lo anterior, se establece que la violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley, acarreará a las personas naturales responsables de la transgresión una inhabilitación especial para participar en el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco (5) años.
La Sección 2, del Capítulo II del Título XII de la Ley se refiere al procedimiento sancionatorio administrativo, el cual parte de la enunciación de las bases generales que han de regir el ejercicio de la potestad sancionatoria, señalando al efecto los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad (artículo 178); la formas de iniciación del procedimiento (artículo 179); la posibilidad de acumulación (artículo 180); la apertura del procedimiento y sus reglas (artículo 181); la sustanciación del procedimiento dotando a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con potestad jurídica suficiente para realizar su labor, incluyendo la posibilidad de dictar medidas provisionales (artículos 184 al 186); el lapso de decisión de los procedimientos sancionatorios y la posibilidad de establecer los correctivos a que haya lugar en el caso concreto (artículos 182); la ejecución voluntaria o forzosa de las decisiones derivadas de los procedimientos sancionatorios (artículo 189); el régimen particular de la suspensión de efectos de algunos actos sancionatorios (artículo 190). El establecimiento de un procedimiento sancionatorio eficaz y ágil en los términos en que ha quedado consagrado en la Ley, con un ente regulador dotado de potestades suficientes para llevar a cabo las actuaciones que está llamado a ejercer con apego a los principios rectores en materia sancionatoria, es uno de los elementos prioritarios que ha de garantizarse para una recta y correcta aplicación de sus disposiciones, ya que poca utilidad tendría la existencia de sanciones adecuadas para reprimir infracciones a las disposiciones de la Ley, si el procedimiento para imponerlas puede instituirse en un mecanismo inidóneo que frustre su oportuna aplicación.
No obstante lo amplio del conjunto de supuestos y regulaciones previstas en materia de infracciones administrativas, siguiendo la tendencia internacional en esta materia, se consideró necesario establecer algunos tipos penales. En efecto, el Capítulo III del Título XII, establece un sistema sancionatorio mediante el cual se procura el empleo del “ius puniendi” del Estado en situaciones que ameritan la privación de libertad. En este sentido, los artículos 191 y 192 recogen dos categorías de penas privativas de libertad, en función del rango de la pena que se establece.
Así, el artículo 191 se refiere en tres numerales a supuestos que serán castigados con prisión de cuatro (4) a doce (12) meses de prisión, a saber: 1.Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o impida la prestación del servicio; 2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o impidan la prestación del servicio; 3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.
Por su parte, el artículo 192 prevé pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años para quien: 1. Con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio; 2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones; 3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente; 4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de un servicio de telecomunicaciones; 5. Quien evada el pago de los tributos a que se refiere esta Ley;
Mediante la regulación de los supuestos señalados se pretende tipificar fenómenos que se presentan cada día en el ámbito de las telecomunicaciones y que hasta el presente carecían de un tipo penal propio o cuyas sanciones eran insuficientes como elementos de disuasión para los que desarrollan tales actividades. Asimismo, se reitera el carácter ilegal de las intercepciones, interferencias, copias o divulgación del contenido de las transmisiones y comunicaciones de carácter privado, las cuales serán castigadas con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la materia.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
Por lo que se refiere al Título XIII de la Ley, relativo a las Disposiciones Finales y Transitorias, es necesario destacar que con las primeras se complementa el régimen general de la Ley, mediante la regulación de determinados aspectos que deben tener consagración legal y que han de permanecer en el tiempo, mientras que con las segundas se regula el período de transición que hará posible la implementación de la Ley.
Así, entre las Disposiciones Transitorias se establecen algunas restricciones necesarias en materia de radiodifusión y televisión abierta, con la finalidad de asegurar la pluralidad de los medios y la democratización en la distribución y uso de tales recursos, a la vez que se prevé expresamente la posibilidad de que el Estado se reserve para sí frecuencias en las bandas de radiodifusión sonora y televisión abierta. Igualmente, se establece en forma expresa la posibilidad de que, sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente de la República solicite a las empresas de radiodifusión y televisión abierta, directamente o a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinará las modalidades y demás características de tales emisiones y transmisiones.
En la Ley también se declara de utilidad pública y social el establecimiento de redes de telecomunicaciones como un elemento que permitirá en forma general acudir a la herramienta de la expropiación cuando el desarrollo de las redes así lo requiera, de conformidad con los Planes del Ejecutivo Nacional. Además se prevé la posibilidad de constituir servidumbres administrativas derivadas del establecimientos de las redes.
En otro orden de ideas, se establece un régimen particular por lo que respecta a la suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras empresas operadoras, así como su escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, sometiéndolas a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de que tales operaciones adquieran eficacia. En tal sentido en la normativa propuesta se establece la intervención de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a los fines de que dicho ente se pronuncie sobre los aspectos de la operación y sus implicaciones en el contexto de la competencia, a fin de evitar desviaciones perniciosas en las actuaciones de los agentes económicos en esta materia. Un aspecto interesante de destacar en esta materia lo constituye el hecho de que sí bien el rechazo a la operación impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma pautada, sin embargo, se establece la posibilidad de que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a los fines de que sea autorizada.
En la regulación propuesta también se establece la obligación de expresar en el proyecto relativo a la incorporación de determinadas prestaciones como atributos concretos, bajo juramento, si alguna empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes, situación esta en la que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia deberá pronunciarse respecto de sus efectos en el mercado.
Entre los esquemas innovadores que se asumen en la Ley está el relativo a la consagración expresa de la posibilidad de que los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre competencia, con lo cual se pretende un uso más eficiente de la capacidad instalada y potenciar la oferta de más y mejores servicios, siempre que ello no vaya en detrimento de la calidad de los servicios existentes o de los derechos de los usuarios.
Por lo que respecta a las formas organizativas que pueden asumir las operadoras de telecomunicaciones para gestionar sus servicios, el Proyecto parte de la necesidad de que las operadoras asuman la organización que resulte más conveniente a su esquema de negocios, sin embargo, ello puede implicar un desconocimiento por parte del ente regulador de cuáles son las formas de tales organizaciones, de allí que se prevé la necesidad de notificarlo a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones so pena de aplicación de las sanciones correspondientes. De la misma forma se prevé la posibilidad de que mediante reglamento se establezca, con carácter obligatorio, que la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión; o mediante el establecimiento de contabilidades separadas.
En la Ley se establece el deber que tienen los Estados y Municipios, en el sentido de procurar en sus respectivos ámbitos territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías de telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ministerio de Infraestructura por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, evitándose de esta manera la anarquía y obstáculos que en algunas oportunidades se han presentado en el desarrollo de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones en beneficio de las comunidades. Por otra parte, es necesario destacar la importancia que tiene en el contexto de la Ley la posibilidad de que los Estados y Municipios perciban ingresos derivados del arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de acceso por los operadores.
En el ámbito de los procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la normativa propuesta remite a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en todo aquello no regulado en esta Ley, a la vez que se establece que las decisiones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura. En el orden judicial se otorga legitimación activa a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a los interesados legítimos para interponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo el recurso de interpretación, respecto a la materia objeto de esta Ley.
Se derogan las disposiciones legales o reglamentarias existentes, en cuanto contraríen lo dispuesto en esta Ley. Al respecto, es conveniente señalar en forma categórica en la presente Exposición de Motivos que la derogatoria a la que se refiere el artículo 208 en forma alguna supone la derogatoria de las vigentes disposiciones legales o sublegales relativas a contenido, las cuales permanecerán en plena vigencia.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Como parte fundamental del cambio de régimen que se asume en la Ley, resulta imperioso proceder a la transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registro establecidos en esta Ley. A tales efectos se establece un plazo máximo de dos años para proceder a las referidas transformaciones, según el cronograma que se establezca al efecto y atendiendo a un conjunto de principios y parámetros básicos que permitan una adecuación sin traumas de tales títulos a las nuevas regulaciones, procurando mantener su equivalencia en la medida de lo posible. Entre los elementos mencionados están los principios de transparencia, buena fe, igualdad y celeridad: los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia; no implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos; se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley; los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas; no podrá desmejorarse la situación actual de los operadores, salvo que ello sea estrictamente necesario para dar cumplimiento a esta Ley.
Al respecto es importante destacar que la transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general previsto para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas previsto en ella, ni una extinción o revocatoria de los mismos por tal concepto, por cuanto de lo que se trata no es de determinar si los operadores actuales pueden ser operadores de telecomunicaciones, sino de reconocerles tal condición a la luz de la nueva regulación.
Por otra parte, la falta de solicitud oportuna en relación a la transformación del título se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido los operadores de telecomunicaciones con anterioridad a la publicación de esta Ley. Además, resulta necesario reseñar que de conformidad con lo previsto en el artículo 211 los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de servicio establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de aplicación de las sanciones actualmente establecidas en los contratos respectivos. Sobre el particular se hacen dos precisiones importantes, toda vez que se establece que dichas metas y sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean satisfechas y que las obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con recursos provenientes del Fondo de Servicio Universal.
En materia de la Apertura del Servicio de Telefonía Básica el artículo 210 prevé que mediante Reglamento se determinará el modelo, condiciones, requisitos y cualquier otro aspecto necesario para obtener las condiciones que el Ejecutivo Nacional estime convenientes para la apertura del servicio de Telefonía Básica. En todo caso, se establece que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo necesario para que, a partir del día siguiente de la cesación del privilegio de concurrencia limitada existente en la actualidad, los operadores que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.
Por lo que respecta al análisis de la evolución y comportamiento de los mercados de telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, los mecanismos tarifarios permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación que se haga en gaceta Oficial. No obstante, se establece que quedan exceptuadas de este régimen temporal las disposiciones especiales que se establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía Básica que deberá dictarse.
Otro aspecto relevante en el contexto de las disposiciones transitorias de la Ley lo constituye el hecho de que el esquema tributario que se asume en la misma entrará en vigencia a partir del primero de enero del año 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 214, con la finalidad de que puedan hacerse los cálculos presupuestarios correspondientes y preparar su implantación. Por otra parte, vista la previsión contenida en el artículo 151 de la Ley se consideró conveniente que en el caso de las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, dicho tributo se aplicara en forma progresiva en el transcurso de cinco años, partiendo del año 2001 hasta llegar al nivel normal previsto en el artículo 155 a partir del año 2005.
En la misma forma hay que señalar que la nivelación en cuanto a la carga impositiva que actualmente soportan las operadoras de telefonía móvil celular al nivel de las demás operadoras de telecomunicaciones, esto es, a 4,5% -excepción hecha de radiodifusión y televisión abierta que tienen un porcentaje de tributación menor-, se hace de manera progresiva mediante el establecimiento de un impuesto especial a dicho servicio por un lapso de cinco años cuya alícuota irá decreciendo anualmente, partiendo de un 4,5% en el año 2001; 3,5% en el año 2002; 2,5% en el año 2003, 1,5% en el año 2004; hasta llegar a un 0,5% en el año 2005. Asimismo, se precisa en la Ley que los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que la República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.
Desde el punto de vista técnico también se establecen algunas disposiciones transitorias que resultan necesarias para adecuar los sistemas de los operadores existentes a los requerimientos tecnológicos que demandan las nuevas aplicaciones y facilidades de telecomunicaciones. Es así como en el artículo 217 se establece la obligación a los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en el sentido de que adopten mecanismos necesarios para adecuar su señalización al sistema de señalización por canal común N°7, para así garantizar la interoperabilidad de las redes y prestación de nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley. Esta adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito técnico, el cual se deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. De la misma forma se prevé en el artículo 218 que los concesionarios existentes antes de la publicación de la Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de cumplir con la obligación de la conservación de la numeración previsto en el artículo 120, en un plazo no mayor de tres años contados a partir de su vigencia; mientras que la obligación prevista en el artículo 121 en materia de selección de por parte del usuario del operador de telefonía de larga distancia nacional e internacional, de conformidad con lo que al efecto prevea el Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica.
En cuanto al régimen de los procedimientos en curso para el momento en que entre en vigencia la Ley, en el artículo 220 se establece que los mismos se regirán por las normas sustantivas y adjetivas bajo las cuales se iniciaron.
Por otro lado, se consideró necesario introducir algunas restricciones de naturaleza temporal por lo que respecta a la posibilidad de que la actual operadora de telefonía básica pueda incursionar en el segmento de televisión por suscripción. A tal efecto, la Ley recoge un esquema equilibrado entre las posibilidades que brinda la experiencia en el derecho comparado cuando establece que dicha operadora sólo podrá prestar el servicio de televisión por suscripción a partir del 28 de Noviembre del año 2000, fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente; mientras que entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de Noviembre del año 2002, podrá prestar el servicio de televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones: 1. Que haya adquirido el atributo correspondiente; 2. Que garantice el acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, mediante arrendamiento de los mismos. Para prestar el mencionado servicio -dentro del último de los lapsos señalados- en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente, a disposición de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable, el acceso a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, mediante arrendamiento de los mismos a precios razonables que permitan su mantenimiento y reposición.
En ambas circunstancias, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oirá a las empresas de televisión por suscripción y autorizará o negará a la actual operadora de telefonía básica la prestación del servicio, mediante acto razonado. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de seguridad y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación especial de acceso prevista en este articulo, así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.
El artículo 222 consagra de manera expresa la salvaguarda del privilegio de concurrencia limitada del que disfruta la actual concesionaria de telefonía básica en virtud del contrato de concesión suscrito con la República. En tal sentido se establece que ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente.
Paralelamente al señalamiento precedente, se consideró necesario establecer algunas restricciones de carácter temporal a las empresas operadoras de telefonía o empresas vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de la Ley, para fusionarse, adquirir o controlar operadoras de televisión por suscripción, también existentes en el país antes de la entrada en vigencia de la Ley y viceversa, con la finalidad de propiciar el establecimiento y desarrollo de nuevas infraestructuras e inversiones en estos sectores.
Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios, prohibición ésta que sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicará cuando las operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de televisión por suscripción.
Por último, el artículo 223 de la Ley recoge en una disposición transitoria relativa al respeto al Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República y la actual operadora de telefonía básica, el cual mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración. A la vez, se establece el deber de dicha operadora de seguir prestando los servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.