Texto completo de la Acción de Amparo intentada en junio de 2000 por Gobernadores contra José Rojas Ramírez en su calidad de Ministro de Finanzas. (Reclaman la entrega de ingresos extraordinarios)
Ciudadanos
Magistrados de la sala constitucional
Del tribunal Supremo de Justicia
Su despacho.-
Nosotros, WILLIAM DAVILA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, Cédula de Identidad No. 3030368, en mi carácter de Gobernador del Estado Mérida, conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Mérida que acompaño a fin de acreditar mi carácter de Gobernador de esa entidad federal, JOSE CURIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayo de edad, domiciliado en Coro, Cédula de Identidad N° 1713228, en mi carácter de Gobernador del Estado Falcón conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Falcón que acompaño a fin de acreditar mi carácter de gobernador de esa entidad federal; ALBERTO GALIDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Carlos, Cédula de Identidad N° 3.690.754, en mi carácter de gobernador del estado Cojedes conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Cojedes. Que acompaño a fin de acreditar mi carácter de gobernador de esa entidad federal; EDUARDO LAPI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Felipe, Cédula de Identidad N° 7.554.964, en mi carácter de gobernador del estado Yaracuy, conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Yaracuy que acompaño a fin de acreditar mi carácter de gobernador de esa entidad federal; ALFREDO LAYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Guaira, Cédula de Identidad N° 5.090.783, en mi carácter de gobernador del estado Vargas, conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Vargas que acompaño a fin de acreditar mi carácter de gobernador de esa entidad federal; ELOY GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cumaná, Cédula de Identidad Número 3.287.757, en mi carácter de gobernador del estado Sucre, conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Sucre que acompaño a fin de acreditar mi carácter de gobernador de esa entidad federal; IVAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guanare, Cédula de Identidad N° 3.589.961, en mi carácter de gobernador del estado Portuguesa, conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Portuguesa que acompaño a fin de acreditar mi carácter de gobernador de esa entidad federal; LUIS ERNESTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Trujillo, Cédula de Identidad número 2.629.463, en mi carácter de gobernador del estado Trujillo, conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Trujillo que acompaño a fin de acreditar mi carácter de gobernador de esa entidad federal; SERGIO OMAR CALDERON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Cédula de Identidad N° 3.193.118, en mi carácter de gobernador del Estado Táchira, conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Táchira que acompaño a fin de acreditar mi carácter de gobernador de esa entidad federal; BERNABE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ayacucho, Cédula de Identidad N°, 1.565.144, en mi carácter de gobernador del estado Amazonas, conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Amazonas que acompaño a fin de acreditar mi carácter de gobernador de esa entidad federal; GERMAN VALERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Cédula de identidad N° 5. 676.022, en mi carácter de gobernador del estado Zulia, conforme consta de la Gaceta Legal del Estado Zulia que acompaño a fin de acreditar mi carácter de gobernador de esa entidad federal; y debidamente asistidos por el doctor Freddy Zambrano Rincones, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1. 758.668, e inpreabogado N° 1621; Elsa del C. Gamez de Martínez, venezolana, mayor de edad Cédula de Identidad N° 3.496.410, en mi carácter de Procurador General del Estado Mérida; Marcos Rojas García, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N°. 7.498.118, en mi carácter de Procurador General del Estado Falcón; Saudi Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad N°. 4.478.946, en mi carácter de Procurador General del estado Yaracuy; José Ramón Solorzano, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N°. 6.499.128, en mi carácter de Procurador General del Estado Vargas; Gerardo Patiño Vásquez, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N°. 3.623.552, en mi carácter de Procurador General del estado Táchira; Adriano Ruiz Guillén, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N°. 4.160.261, en mi carácter de Procurador del Estado Zulia; María Beatriz Martínez Riera, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad N°. 10.052.484, en mi carácter de Procuradora General del estado Portuguesa, quienes actúan en sus carácter de representantes judiciales de los estados anteriormente mencionados, ante ustedes, respetuosamente ocurrimos, a objeto de intentar acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el ciudadano, José A. Rojas Ramírez, en su carácter de Ministro de Finanzas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DE LOS HECHOS
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 167, ordinales 4°, parte in fine, y 6to de la Constitución, son ingresos de los estados los recursos provenientes de asignaciones especiales. En este sentido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 4, 5 y 25 del decreto, con fuerza y rango de ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica del 20-05-99 (GO 36.722 del 14-06-99) corresponde a los estados el 50% de los ingresos por exportación de hidrocarburos y sus derivados que no deban transferirse al Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
Ahora bien, no obstante el excedente del nivel promedio estimado en dicho decreto ley, hasta la presente fecha no se ha distribuido o transferido a los estados la porción correspondiente.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
1.- Competencia de la Sala Constitucional
La competencia de este Supremo Tribunal, para el conocimiento de la presente acción está consagrada en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ha sido así precisada por el Supremo Tribunal mediante sentencias N°. 1 y 2 de esta Sala Constitucional.
En Efecto, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley de la Materia: «…la Corte conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y procedimientos previstos en la Ley, en la Sala de Competencia a fin, con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparos contra hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República».
De acuerdo con las previsiones del Nuevo Texto Constitucional -Ordinal Primero y parte in fine del artículo 266- corresponde ahora a esa Sala Constitucional el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente acción de amparo se intenta contra el Ministro de Finanzas, y en consecuencia, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la competente para conocer de ella.
2.- Legitimación Activa
La cualidad de legitimados activos viene dada por nuestra condición de Jefes del Gobierno y del Ejecutivo Estadal así como por nuestra condición de administradores de la Hacienda Pública de las entidades federales ya identificadas, directamente afectadas por la conducta lesiva aquí denunciada, y por la representación judicial que de los entes político-territoriales ejercemos.
Aunado a todo lo antes expuesto, el reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico de una amplia tutela judicial efectiva que abarca la defensa de los intereses colectivos y difusos, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos confiere también legitimación activa, en virtud de nuestro carácter representantes de las comunidades que resultan lesionadas en el goce de aquellos derechos constitucionales que constitucionalmente, en exclusividad o concurrencia, corresponden a los Estados y que persiguen la satisfacción de los intereses colectivos de la comunidad que los integra.
3. Las violaciones de los derechos y garantías constitucionales se encuentran vigentes y son realizadas por los imputados, reparables y no consentidas.
La lesión a los derechos y garantías constitucionales que aquí se denuncian se encuentran vigentes, puesto que no ha cesado el hecho que las origina que es, precisamente, la no transferencia debida de los recursos que forman parte de los ingresos de los Estados accionantes, obligación de transferencia que viene operando desde el momento en que el Poder Nacional contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
La transferencia de los ingresos propiedad de los Estados corresponde al Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central.
4. No existe ni se ha optado por un medio ordinario o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
El amparo constitucional es la única vía procesal idónea para dar respuesta sumaria y eficaz a la grave situación que confrontan las entidades federales que representamos, ante la omisión del Ministerio de las Finanzas para el desembolso de los recursos correspondientes a los Estados provenientes del Decreto Ley del Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica.
III
De la violación de Derechos Constitucionales
1. La concepción de la República como Estado Federal Descentralizado
Que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal es asunto que hoy no admite discusión. El proceso constituyente del 99 claramente acogió la denominación federal del estado Venezolano, partiendo de la consideración de que no existe un esquema único de Federación ni éste debía corresponderse al sentido clásico del término.
El Estado Federal, entre nosotros, es el producto de la voluntad constituyente que ha decidido estructurar una forma federativa del Estado, en el sentido de que reconoce la división del poder político territorial (artículo 136), con un único poder para unas materias (Poder Nacional) y una pluralidad para otras (Poder Estadal y Municipal).
De allí que Venezuela es un Estado Federal, desde que su organización constitucional parte de una distribución territorial del Poder, como ahora se precisa en el artículo 136 de la Constitución al expresar:
«Artículo 136.- El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (…)».
Pero además de esta concepción federal del Estado, se ha producido un cambio que queda plasmado en la nueva calificación «descentralizada» que al Estado Federal venezolano se enendilga. La ansiada ruptura del viejo esquema federal se consolida con la inclusión de la descentralización en la calificación federal del Estado y la marcha hacia un nuevo federalismo, de tal manera que nuestro sistema federal es un sistema de distribución del Poder Público en niveles territoriales, pero es ahora además un sistema con una descentralización política, no sólo administrativa, que debe jugar rol protagónico en el desarrollo institucional de los años venideros.
Esta concepción Federal del Estado Venezolano, a través del sistema de distribución vertical del Poder, se materializa en la consagración constitucional de las bases y potestades organizativas en los tres niveles territoriales, en la determinación constitucional de sus ingresos y en la consagración constitucional de un régimen de distribución de competencias exclusivas, concurrentes y compartidas en las que los principios de autonomía y cooperación marcan el éxito del sistema constitucional que se ha diseñado.
2.- La Garantía de la autonomía de los Estados como presupuesto del régimen Federal descentralizado
El marco Constitucional de la forma de Estado escogida se garantiza la autonomía de los Estados que se reconoce expresamente al definirlos como «entidades autónomas e iguales en lo político con personalidad jurídica plena».
Esta autonomía de los Estados comprende la libre gestión de las materias de su competencia, pero que -al igual que ocurre respecto de las atribuidas al Poder Nacional y Municipal- configuran ámbito de obligatoria acción pública para el logro de los fines últimos del Estado, que deben traducirse en la satisfacción del interés colectivo y en el bienestar de la comunidad. Para el efectivo cumplimiento de estas compentencias, la Constitución diseña un esquema organizativo que garantiza autonomía política y administrativa a los Estados y además un régimen de ingresos y recursos con la finalidad expresa en la exposición de motivos del Texto Fundamental de otorgarles un adecuado financiamiento a las «autonomías territoriales».
De manera que cuando el Poder Nacional, y, concretamente, las autoridades accionadas en amparo, incumplen la transferencia o entrega de los ingresos que constitucionalmente pertenecen a los Estados, están infringiendo la garantía de la autonomía estadal y, específicamente la garantía de la autonomía financiera que se contempla en los artículos 159, 164, ordinal 3°, 167, ordinales 4° y 6° de la Constitución y así respetuosamente pedimos sea declarada por esta instancia Constitucional.
Asimismo, y siendo que el ejercicio de las competencias de los Estados (previstas en los artículos 164 y 165 de la Constitución), se está viendo seriamente afectado por la actitud negligente del Ejecutivo Nacional de no transferir adecuadamente los recursos que constitucionalmente le corresponde percibir a las entidades que representamos, pedimos igualmente se declare la infracción de la garantía de la autonomía estadal en la gestión de las materias de su competencia y se restablezca esta situación que está siendo infringida.
3.- Violación de la garantía de la legalidad. Infracción del principio de la «lealtad federal».
Los órganos del Poder Público están obligados a cumplir la Constitución y las leyes. Este principio, recogido en el artículo 137 del Texto Constitucional, es base fundamental del Estado de Derecho. La República se define como un Estado de Derecho y de Justicia; mal puede un Estado de Derecho y de Justicia existir y desarrollarse si el propio Poder Nacional, en su rama ejecutiva, elude el cumplimiento de las normas constitucionales que atañen a la organización misma del Estado.
Se plantea con esta actitud de los Ministros accionados una verdadera prueba de fuerza al sistema del Estado escogido por el Constituyente del 99, en cuanto que se rompe el equilibrio federal necesario para hacer efectiva la norma constitucional. En efecto, cabe aquí invocar el principio de elaboración jurisprudencial alemán, aplicable a todos los sistemas de Estado de autonomía o división del poder en niveles territoriales, denominado la «lealtad federal».
Este principio está referido a la relación que debe existir entre el Poder Nacional y los Poderes regionales, que ha de fundarse no sólo en el respeto por parte de estos para aquél, sino en el repeto del Estado a las entidades que lo integran. En este sentido, el Tribunal Constitucional alemán ha establecido la importancia del principio de «lealtad federal», señalando:
«Función del principio es el fortalecimiento del Estado federal al que Federación y Lander están obligados a contribuir; la «lealtad federal» sirve de contención a los egoísmos de Federación y Lander, fijando límites a la libertad y posibilidad de que teóricamente disponen a seguir sin otra consideración sus propios intereses en ejercicio de sus competencias y realizar su propio designio. La «lealtad federal» une a Federación y Lander en el marco de sus competencias en la medida en que requiere a que se asistan y ayuden en determinada medida recíprocamente; a que donde quiera que deban cooperar apliquen un mínimo de templanza y juego limpio; a que no coloquen a la otra en situaciones límite de ruptura o impidan el ejercicio en libertad de sus competencias; a que abandonen aquello que pueda tener como efecto una carga excesiva para la capacidad financiera de los Lander o de la Federación, o a sensibles perturbaciones del presupuesto federal o de un determinado Land. Junto a la atención para los propios intereses se requiere respeto y consideración para las restantes partes del estado Federal, es decir, para los intereses generales del Estado Federal» (Antonio López Pino. División de Poderes e interpretación (hacia una teoría de la praxis constitucional. Edit. Technos. Madrid. 1987, pág. 211).
La retención de los recursos correspondientes al Situado Constitucional constituye una violación de este principio de lealtad federal y, en todo caso, de la garantía de legalidad que obliga a los órganos del Poder Público a cumplir y hacer cumplir las normas fundamentales y el ordenamiento jurídico vigente.
Ciudadanos Magistrados, esta actitud de los órganos accionados han colocado a las entidades federales que representamos en una situación crítica que impide el cumplimiento de las competencias constitucionales asignadas y perturban la normalidad de los Estados que, carentes de recursos, no pueden siquiera atender a las obligaciones necesarias para el mínimo funcionamiento de la organización de sus poderes, lo cual atenta, como se deduce de la jurisprudencia invocada, no sólo contra el bienestar de las comunidades estadales, sino que lo hace, obviamente, contra el bienestar mismo de la Nación en general. Por ello solicitamos respetuosamente que ese Alto Tribunal, garante máximo de la vigencia de las normas Constitucionales, declare la infracción de la garantía de legalidad denunciada y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4.- Violación de los derechos constitucionales de las comunidades de los Estados
Logro de este nuevo régimen constitucional es la ampliación expresa de la protección y tutela judicial efectiva de aquellos intereses que trascienden al individual, como son los que afectan a una colectividad, incluso compuesta por un grupo de personas entre las que no exista un vínculo jurídico. Así el artículo 26 de la Constitución del 99 prevé la protección jurídica del interés colectivo e incluso los difusos.
La actitud lesiva del Ministerio de Finanzas al no hacer la debida entrega de recursos que pertenecen a los Estados conlleva la vulneración de los derechos constitucionales de las comunidades que nosotros como autoridades regionales estamos obligados a proteger y satisfacer.
Ciertamente, ciudadanos Magistrados, la ausencia de los recursos mínimos necesarios pero en todo caso, la ausencia de los recursos que en derecho pertenecen a las entidades regionales que representamos, imposibilita el cumplimiento de las competencias Estadales que atienden a los cometidos fundamentales del propio Estado y que se invocan en la exposición de motivos del Texto Fundamental y atañen al compromiso con el progreso integral que los venezolanos aspiran con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de justicia.
La imposibilidad de atender la prestación de los servicios públicos y demás competencias que en exclusividad o concurrencia corresponde desarrollar a los Estados constituye una clara violación de los derechos constitucionales reconocidos a los integrantes de las comunidades que representamos. Estos derechos constitucionales violentados por la actitud negligente del titular del Ministerio de Finanzas son, entre otros, los siguientes:
-La protección a la maternidad, a la familia y en especial la del menor (artículos 75, 76 y 78), competencia que en régimen de concurrencia deben desarrollar los Estados, pero respecto de la cual la ausencia de recursos impide su efectiva satisfacción.
-La educación, previsto en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, cuya prestación efectiva exige, obviamente, los recursos necesarios para el mantenimiento de los establecimientos educativos y las remuneraciones del personal docente y administrativo.
-El derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, que el Estado, en su noción amplia, es decir, como integrante de los tres niveles político-territoriales que lo componen, está obligado a garantizar como parte del derecho a la vida, cuya vigencia se ve amenazada en virtud de la imposibilidad de disponer de los recursos necesarios para el mantenimiento de los dispensarios y hospitales cuya dotación de responsabilidad de nuestras entidades federales.
-El derecho a una vivienda adecuada, que constituye una de las obligaciones prioritarias a cargo del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de nuestra Constituión, y cuya atención se ve amenazada por la conducta negligente del Ejecutivo Nacional, pues se impide la ejecución de los planes que para el cumplimiento de esta competencia han autónomamente desarrollado cada uno de los Estados accionantes en amparo.
-La protección de los ancianos y los discapacitados, tal como lo establecen los artículos 80 y 81 eiusdem, pues la ausencia de recursos impide el cumplimiento de los programas diseñados para la ejecución de esta competencia.
-El derecho a la seguridad, pues la ausencia de recursos incide negativamente en la competencia de nuestras entidades federales para organizar los servicios de policía.
-El derecho de los trabajadores a percibir su remuneración y las prestaciones sociales contemplado en los artículos 91 y 92 de la Constitución, pues la ausencia de recursos obviamente impide el cumplimiento oportuno de las obligaciones del Estado.
-Trasladando a nuestra realidad las reflexiones del Maestro Español Eduardo García de Enterría, es hora de hacer operativos los principios constitucionales que estructuran la organización del Estado en los distintos niveles político-territoriales, de manera qué tan grave sería para el futuro mismo del sistema. La autonomía de los Estados impone el respeto de sus ingresos propios, de sus competencias constitucionales y del equilibrio necesario para la satisfacción efectiva de las necesidades colectivas y del interés general, lo cual exige la preeminencia del texto constitucional que contempla las garantías para que estos derechos sean verdaderamente satisfechos.
Ciudadanos Magistrados estas garantías y también estos derechos se ven vulnerados con la actitud asumida por las autoridades accionadas en amparo y por ello ante usted acudimos a fin de que sean debidamente restablecidas como corresponde en un Estado de Derecho y de Justicia.
Petitorio
Con fundamento en las argumentaciones precedentes solicitamos de este Supremo Tribunal, ordene al Ejecutivo Nacional en la persona del ciudadano Ministro de Finanzas el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es:
Que ordene la modificación del presupuesto nacional previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y, en consecuencia, se efectúe el reajuste proporcional del Situado Constitucional a que hubiere lugar, por concepto de ingresos ordinarios adicionales derivados del aumento de los precios del petróleo en los términos narrados en esta demanda.
Señalamos como domicilio procesal para los efectos de cualquier notificación, la sede de la Asociación de Gobernadores de Venezuela, ubicada en el Edificio San Martín, Mezzanina, Parque Central, Avenida Lecuna, Caracas.
Finalmente, pedimos que se admita la presente demanda, se tramite conforme a derecho y que, en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia en Caracas, a la fecha de su presentación.